Última revisión
29/04/2016
Sentencia Civil Nº 35/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 628/2015 de 05 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCON HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 35/2016
Núm. Cendoj: 50297470012016100009
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:407
Núm. Roj: SJM Z 407:2016
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ZARAGOZA
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Fax: 976-208704
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Eliseo , Isidora
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. VUELING AIRLINES S.A.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza a 5 de febrero de 2016.
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, ha visto los presentes autos de juicio declarativo verbal nº 628/15-E sobre reclamación de cantidad instado por Eliseo y Isidora contra Vueling Airlines, en rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en fecha 6 de noviembre de 2015 se presentó demanda ante la oficina de reparto del Juzgado Decano de esta ciudad, que por turno correspondió a este Juzgado, suscrita por el expresado demandante, contra el también indicado demandado, basándose en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el referido escrito y terminaba suplicando que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma total de 843,34 euros, más los intereses legales y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma, no haciéndolo la parte demandada, siendo declarada en rebeldía.
TERCERO.- No solicitando las partes la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita por Eliseo y Isidora contra Vueling Airlines demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de retraso de mas de 3 horas del vuelo NUM000 Budapest-Barcelona del día 4 de agosto de 2015. Frente a dicha demanda no se formula oposición expresa por la contraria, estando declarada en rebeldía.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y si bien la rebeldía no implica la aceptación de la demanda sino su oposición tácita, lo cierto es que de la documental de autos, debe entenderse probado el relato fáctico de la demanda, no desvirtuado por prueba en contrario. Por ello, en el caso de autos, ha habido un retraso injustificado relevante pues no se trata de un simple retraso, sino de una importante demora que provoca que haya mas de 3 horas de diferencia entre la hora prevista de llegada y la que efectivamente se produce, sin constar asistencia o atención alguna ni causa justificativa del mismo.
Cuando el cumplimiento no es propio sino tardío, se incurre en la morosidad a la que hace referencia el art. 1.101 del CC y en consecuencia, surge la obligación de indemnizar, puesto que el cumplimiento no se produjo en la forma pactada, como también para supuestos de retraso en casos de transporte aéreo han declarado las SAP Asturias de 21 de enero de 2002 , SAP Valencia de 23 de septiembre de 2002 , SAP Sevilla de 31 de octubre de 2003 , y SAP Madrid de 14 de mayo de 2004 . En definitiva, se ha incurrido en la circunstancia de morosidad del art. 1.101 CC y no consta causa alguna para excluir su responsabilidad. En consecuencia, acogiendo plenamente la fundamentación jurídica reseñada, procede la estimación de la demanda respecto a la causa de responsabilidad, debiendo analizarse la cuantía de la indemnización.
TERCERO.- Respecto a la indemnización resulta de aplicación el Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso. En este sentido, siendo el retraso superior a las tres horas, debe asimilarse el mismo a la cancelación, tal y como señala la STJCE de 19 de noviembre de 2.009 , a los efectos indemnizatorios. Por ello correspondería a la parte demandante un importe de 800 euros (400 euros por pasajero atendida la distancia ortodrómica) sin necesidad de prueba alguna del daño.
La indemnización de 400 euros opera de forma automática como compensación legal y con total independencia del precio pagado por el billete, liberando al pasajero de la necesidad de probar perjuicio alguno, debiendo entenderse incluida en la misma no sólo los gastos y daños materiales que se hayan podido causar al pasajero, sino también los daños morales derivados de la cancelación o retraso. La compensación económica prevista en el art. 7 aunque está calculada a un tanto alzado, no constituye ningún límite de responsabilidad, pretende indemnizar los perjuicios sufridos por el pasajero como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación de vuelo o gran retraso dentro de los que cabe incluir no sólo los daños materiales sino también los morales. Ello lleva consigo que, en principio, todos ellos debemos considerarlos incluidos y amparados por esta compensación, sin perjuicio de que por no ser ningún límite de responsabilidad, si se aprecia que la denegación de embarque o el retraso excesivo ha deparado otros perjuicios distintos o que manifiestamente exceden de los que presumiblemente se englobarían en la compensación, pueda solicitarse y obtenerse una indemnización extra. Pero en cualquier caso lo que no cabe es, por sistema, pedir la compensación del art. 7 y además, por vía del daño moral o material adicionales, un complemento por un perjuicio que en la mayoría de los casos debemos estimar amparado por aquella compensación.
En este caso los daños de sustitución de transporte alternativo hasta destino, dado su importe, deben entenderse incluidos en la indemnización concedida y sin que se justifiquen otros gastos computables. En consecuencia, procede estimar la demanda por 800 euros, no dando lugar a indemnización adicional alguna.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer expresa condena en costas ex artículo 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Eliseo y Isidora contra Vueling Airlines debo condenar y condeno a la demandada Vueling Airlines a que abone a cada demandante la suma de 400 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior sentencia, que queda unido a los autos originales. Doy fe.
