Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 465/2016 de 06 de Febrero de 2017

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 35/2017

Núm. Cendoj: 01059370012017100024

Núm. Ecli: ES:APVI:2017:86

Núm. Roj: SAP VI 86:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.01.2-14/001274

NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.42.1-2014/0001274

A.hij.ex.s.ac.L2 465/2016 - A

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Medidas hijos no matrimoniales contencioso 275/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Santiaga y Sabino

Procuradora/Prokuradorea: ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI y ITZIAR LANDA IRIZAR

Abogado/ Abokatua: IÑIGO AGUIRRE ASTELARRA y ELEDER ZALBIDE CUADRA

MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día seis de febrero de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 35/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 465/16 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , Juicio sobre Medidas de Hijos Contenciosas nº 275/14, promovido porDª. Santiaga dirigida por el Letrado D. Iñigo Aguirre Astelarra y representada por la Procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga Iturmendi yD. Sabino dirigido por el Letrado D. Eleder Zalbide Cuadra y representado por la Procuradora Dª Itziar Landa Irizar, siendo parte elMINISTERIO FISCALen la representación pública que ostenta frente a la sentencia nº 9/16 de fecha 05-02-16 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia cuyoFALLOes del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arrizabalaga, en nombre y representación de Dª Santiaga , y ACORDAR las siguientes medidas en beneficio de Evelio :

1º. La patria potestad se ejercerá conjuntamente. Deberán decidir conjuntamente sobre las decisiones esenciales de la vida de los menores, tales como su residencia, las que afecten al ámbito escolar, tratamientos médicos no habituales, como por ejemplo, cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal, estén cubiertos o no por la Seguridad Social o su seguro privado, o la participación activa en la celebración de actos religiosos. Ambos progenitores tendrán derecho a obtener información por parte de los educadores y médicos que atiendan a los menores. En situaciones de urgencia, el progenitor con que se encuentren los menores tendrá la potestad de decidir sin previa consulta.

2º. La guarda y custodia de Evelio se atribuye a la madre Dª Santiaga .

3º. El padre, Sabino , tendrá derecho a visitar al menor:

Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas en el domicilio materno.

Los martes desde la salida del colegio hasta las 20 horas en el domicilio materno.

Los jueves desde la salida del colegio hasta el viernes a la entrada del colegio.

Las semanas en las que el padre no disfrute del fin de semana podrá visitar al menor, los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas en el domicilio materno.

Ambos podrán comunicarse con Evelio por cualquier medio de manera razonable según los horarios del menor.

Las vacaciones de Semana Santa y Navidad se dividirán por partes iguales. En caso de desacuerdo, corresponderá la elección los años impares a la madre y los pares al padre.

Las vacaciones de verano se repartirán por partes iguales, desde el comienzo de las vacaciones escolares en junio hasta el inicio del colegio en septiembre, se repartirán en períodos de 15 días a disfrutar de forma alterna. El primer periodo será desde el fin del colegio hasta el 30 de junio a las 20 horas, y el último período desde el 1 de septiembre a las 10 horas hasta el día anterior al primer día lectivo a las 20 horas. Los meses de julio y agosto se dividirán por quincenas. En caso de desacuerdo, corresponderá la elección los años impares a la madre y los pares al padre. Durante el periodo vacacional se interrumpe el régimen de visitas. Ambos progenitores deberán comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentre con el hijo, dirección y teléfono. El padre recogerá y entregará al menor en el domicilio de la madre.

4º. En concepto de pensión de alimentos en favor del menor, Sabino deberá abonar la cantidad de doscientos cincuenta euros (250 Â?). Esta cantidad será pagadera por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes natural mediante su ingreso en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la demandada. Será actualizable con efectos desde el 1 de Enero de cada año según el IPC que recoge el Instituto Nacional de Estadística.

5º. Los gastos extraordinarios se abonarán por partes iguales.'

Con fecha 07-04-16 se dictó Auto de aclaración a la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

1.- Se acuerda ACLARAR la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 5/2/2016 en el sentido que se indica en el fundamento segundo de la presente resolución.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

'FALLO

3º. El padre, Sabino , tendrá derecho a visitar al menor:

Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas. El menor deberá ser entregado a las 20 horas en el domicilio materno.

Los martes desde la salida del colegio hasta las 20 horas. El menor deberá ser entregado a las 20 horas en el domicilio materno.

Los jueves desde la salida del colegio hasta el viernes a la entrada del colegio.

Las semanas en las que el padre no disfrute del fin de semana podrá visitar al menor, además de los martes y jueves, los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas. El menor deberá ser entregado a las 20 horas en el domicilio materno.

Ambos podrán comunicarse con Evelio por cualquier medio de manera razonable según los horarios del menor.

Las vacaciones de Semana Santa y Navidad se dividirán por partes iguales. En caso de desacuerdo, corresponderá la elección los años impares a la madre y los pares al padre.

Las vacaciones de verano se repartirán por partes iguales, desde el comienzo de las vacaciones escolares en junio hasta el inicio del colegio en septiembre, se repartirán en períodos de 15 días a disfrutar de forma alterna. El primer periodo será desde el fin del colegio hasta el 30 de junio a las 20 horas, y el último período desde el 1 de septiembre a las 10 horas hasta el día anterior al primer día lectivo a las 20 horas. Los meses de julio y agosto se dividirán por quincenas. En caso de desacuerdo, corresponderá la elección los años impares a la madre y los pares al padre. Durante el periodo vacacional se interrumpe el régimen de visitas. Ambos progenitores deberán comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentre con el hijo, dirección y teléfono. El padre recogerá y entregará al menor en el domicilio de la madre'.

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación deDª. Santiaga , de D. Sabino y por el MINISTERIO FISCAL,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 12-05-16 y 25-05-16, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando todos ellos escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Personadas las partes ante esta Audiencia Provincial y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 20-09-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, y dado que D. Sabino solicitó prueba y la misma no fue admitida en base a lo acordado en el Auto de fecha 21-12-16, por resolución de 11-01-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 24-01-17.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso y de la impugnación.

La demandante apela la sentencia de instancia en los pronunciamientos de la misma que afectan al régimen de visitas. En concreto interesa excluir la pernocta de jueves a viernes; mantener dos tardes por semana: martes y jueves; fines de semana alternos, de viernes a domingo; y, mitad periodos de vacaciones.

Por su parte el demandado también apela. Reitera su pretensión de que se establezca un régimen de custodia compartida, con la consiguiente adaptación del régimen de visitas. Si no se estimara, interesa reducir su obligación de alimentos a 80 euros/mes.

El Mº Fiscal impugna la sentencia. Considera insuficiente el régimen de visitas e interesa mantener las tardes de martes y jueves, ésta con pernocta hasta la entrada en el centro escolar el viernes, con lo cual cada quince días, cuando corresponda el fin de semana, el menor estará con el padre desde la tarde del jueves hasta el domingo. Añade que la pensión de alimentos, al aumentarse las visitas, se modere a 175 euros/mes.

SEGUNDO.-Custodia compartida. Régimen de visitas.

Esta Sala ha venido ya recogiendo una serie de criterios relativos a la interpretación de lo que significa 'el interés del menor', que deben tenerse en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida. La STS 623/2009 expresa que el examen del derecho comparado revela que se utilizan 'criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'.

Estos criterios se utilizan también en la STS de 94/2010, de 11 marzo . La interpretación del art. 92.5.6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios antes explicitados y la redacción de dicho artículo no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, debería considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

Como hemos puesto de relieve en precedentes sentencias, entre otras la dictada en los rollos de esta Sala nº 39/13 y 116/16 , la patria potestad o la potestad parental es una función que engloba derechos y obligaciones respectos de los hijos, y así tanto es un deber como un derecho el cuidar a los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, como resulta del art. 154 del Código Civil .

La separación o el divorcio de los padres no supone en absoluto la pérdida de tales derechos y obligaciones, pues el Código Civil, art. 156 , tras establecer que la patria potestad se ejercerá conjuntamente o por uno solo con el consentimiento del otro, también señala que 'si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio'.

Más concretamente el art. 92.1 del Código Civil establece que 'la separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos' y el art. 90 del Código Civil , al regular el convenio, también se refiere a la 'patria potestad de ambos'.

Todo lo cual permite deducir que la separación, la nulidad y divorcio, que conllevan una situación real de vida separada, no predetermina una ruptura del régimen de patria potestad compartida y que lo realmente sujeto a regulación es el modo de ejercicio de la patria potestad.

En consecuencia con lo anterior, la separación o divorcio solo pueden conllevar la necesidad de adaptación del ejercicio de la potestad parental, pero nunca la privación de sus derechos respecto de los hijos, ni la alteración de sus obligaciones frente a ellos, salvo que excepcionalmente se acuerde la privación o la suspensión total o parcial del ejercicio de dicha potestad.

El legislador y los tribunales se refieren al régimen de guarda y custodia y al régimen de visitas, cuando esas funciones son meros aspectos de la patria potestad y por tanto sería más lógico y preciso referirse a la forma en que debe ejercerse la patria potestad.

Asentada sobre la base de las anteriores premisas, el establecimiento de una custodia compartida o de distribución equivalente y alternativa de los tiempos de permanencia del menor en compañía de los progenitores se presenta como el sistema más razonable, si bien ello no excluye una posible distribución asimétrica en los tiempos aunque realmente compartida en cuanto afecta al ejercicio de las demás funciones derivadas de la patria potestad.

TERCERO.- En el supuesto de autos se cuestiona el régimen de custodia, al entender que procede implantar un sistema de distribución equivalente de los tiempos de estancia del menor con cada uno de los progenitores y se cuestiona asimismo el régimen de visitas.

La evidente correlación que tanto el ejercicio de guarda como las visitas representan, a tratarse de formas diferentes de ejercer las mismas obligaciones inherentes a la patria potestad, determina que los motivos que respectivamente oponen las partes frente a la sentencia de instancia, en relación con la guarda compartida y las visitas, sean analizados en el mismo fundamento, pues ambas afectan al derecho y deber que los padres ostentan en relación con el ejercicio de las facultades derivadas de la patria potestad.

La sentencia de instancia destaca la normal y semejante vinculación afectiva de ambos progenitores con el menor, así como la suficiente capacidad para el cuidado y atención de sus necesidades, si bien la relación entre los progenitores no es fluida. Hace mención al informe del equipo psicosocial, que recomienda la custodia materna como régimen más favorable, sobre la argumentación de que existen anteriormente unas conductas inadecuadas del Sr. Sabino hacia la Sra. Santiaga , en concreto la existencia de un posible mal trato psicológico y la mala tolerancia a la frustración que presenta el padre. De las declaraciones de las partes infiere que ambos progenitores tienen vinculación afectiva con el menor y que tienen la capacidad suficiente para su cuidado. La relación entre los progenitores no es muy fluida ya que se comunican vía email y han tenido algunos malentendidos. El informe del equipo psicosocial estima que el sistema de custodia compartida no es el recomendable e indica la custodia materna como la alternativa más favorable. Los motivos por los que llega a esta conclusión son unas conductas inadecuadas del padre hacia la madre que apuntan a la posible existencia de un posible maltrato psicológico, y una condena anterior, lo que coincide, según la declaración de la redactora del informe, con la poca tolerancia a la frustración que presenta el padre.

Considera la Juzgadora de instancia quesin embargo, debe señalarse que la condena a la que se hace referencia es de octubre de 2008 y que no consta que exista ningún procedimiento de violencia de género vigente frente a la Sra. Santiaga . Teniendo en cuenta que la propia autora del informe aprecia en el padre motivación para la parentalidad y vinculación afectiva con su hijo, se considera que éste no es motivo suficiente como para denegar de plano la custodia compartida de Evelio . No obstante, se valora la escasa comunicación entre los progenitores, reconocida por ambos, así como que el padre llamaba a la Ertzaintza cuando iba a recoger al menor para evitar conflictos o posibles denuncias de la madre.

Y por ello, teniendo en cuenta que las relaciones entre los progenitores solo son relevantes en materia de patria potestad si afectan perjudicando el interés del menor, valorando la prueba en su conjunto, concluyeque por el momento el régimen más beneficioso para el menor sería el de custodia materna, con quien ha permanecido más tiempo, siempre que la figura paterna se encuentre presente en su vida, y a la espera de que las relaciones entre ambos (ausencia de denuncias y una mejor comunicación entre ellos por el bien del menor) sean las adecuadas para una futura custodia compartida.

Argumentos que realmente no conforman un conjunto probatorio suficiente para atisbar que el hecho de haber permanecido el menor más tiempo con la madre o la expectativa de una mejora en las relaciones entre los progenitores sean suficientes para denegar en este momento tal régimen, cuando ninguna variable apunta un perjuicio para el menor.

La propia argumentación de la sentencia descarta que sea relevante el hecho de la existencia de una denuncia anterior, descarta asimismo la existencia de mal trato que sea perjudicial para el menor. Ni siquiera podemos deducir que la relación entre los progenitores, aun tensa y distante, sea perjudicial para el menor, no se concretan los aspectos que revelen esa influencia. Además la propia sentencia proyecta sus argumentos hacia una futura guarda compartida y, entre tanto, establece un amplio y complejo régimen de visita semanal, que incluye periodos de estancia del menor desde el jeuves hasta el domingo, cada quince días, y pernocta de jueves a viernes, que realmente se acerca en el reparto del tiempo a un sistema igualitario, con el inconveniente del complejo sistema de recogida y entrega en cada visita, que suponen cambios los martes jueves y, alternativamente, también miércoles, viernes y domingo.

La mejora de las relaciones entre los progenitores no es una obligación exigible, si tal relación no muestra efectos perjudiciales para el menor, aunque indudablemente esa mejora propiciaría una más relajada y distendida evolución y desarrollo de la vida ordinaria familiar en cada uno de sus ámbitos.

En definitiva el cauteloso informe del Equipo Psicosocial se funda en la existencia de un 'posible' mal trato psicológico del Sr. Sabino hacia la Sra. Santiaga , y en la prexistencia de una condena por violencia doméstica en relación una pareja anterior del Sr. Sabino . Sin embargo no destaca ni concreta cuál es la influencia o efecto de tales hechos en la relación con el menor, ni que si existiese alguna razón o riesgo, incluso de mera prevención y observación para una futura revisión de las relaciones del padre con el menor, esa prevención o riesgo potencial no tengan la misma proyección sobre el amplio régimen de visitas que la sentencia establece.

Por todo ello procede reconocer y establecer el régimen de custodia compartida, al considerar que el mismo es el más adecuado y adaptado a las circunstancias del supuesto de autos, debiéndose mantener la escolarización del menor en el mismo centro lugar donde se encuentra. Para ello, como se propone, es razonable un régimen semanal de estancia alterno con cada progenitor, con entrega y recogida los domingos a las veinte horas en el domicilio donde el menor se encuentre, salvo otro acuerdo. Asimismo, en la semana que no se disfrute de la compañía del menor podrá realizarse una vista los miércoles, desde la salida del colegio hasta la veinte horas, y se podrá establece comunicación diaria por medio de teléfono o cualquier otro medio en horario y tiempo prudencialmente ajustado a las circunstancias del menor y al normal desarrollo de la vida escolar y familiar.

CUARTO.-Obligación de alimentos.Alimentos.

La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, dimanante de los artículos 39.3 CE , 110 y 154.1 CC , presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 CC , de tal forma que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 16-7-2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.

Igualmente es de señalar que los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral ( arts. 142 y 145 del CC ), correspondiendo esta obligación a ambos progenitores ( arts. 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil ). Cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos ( art. 145 del CC ), lo que significa que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos, tanto del padre como de la madre, ambos deben contribuir a la manutención y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y circunstancias de la familia.

En el supuesto de autos la concreción de la capacidad y medios económicos de cada uno de los progenitores no aparece acreditada con la debida claridad. La Sra. Santiaga presenta una serie de documentos sobre su declaración fiscal, IRPF del año 2014, con unos rendimientos de 2.848'09 euros y devolución de las retenciones, y certificados de que no es beneficiaria de renta, prestación o subsidio. También presenta una relación de movimientos bancarios, que no revelan ningún otro dato significativo. Consta que imparte clases de alemán y que reside en el domicilio de sus padres.

Por su parte el Sr. Sabino es autónomo en servicios de mantenimiento y reside en una vivienda alquilada. Su declaración fiscal del año 2014 arroja un dato de ingresos de 4.304'72 euros. Asimismo consta las declaraciones de IVA con una cuota total en el año 2014 de 1.826'85 euros. En la vista reconoce que en fiestas de Arceniega ganó 4.000 euros y el último mes facturó 13.000 euros, lo cual revela que su capacidad económica debe necesariamente ser superior a la declarada en el IRPF, pues tal reconocimiento no es coherente con el importe de IVA declarado en todo el año 2014.

Bajo la referida prueba podemos deducir razonablemente que los ingresos y disponibilidad económica de la Sra. Santiaga es notablemente inferior a la del Sr. Sabino y que éste ejerce una actividad comercial objetivamente más rentable, por lo cual su contribución a los alimentos debe ser superior, en los términos que tácitamente reconoce cuando bajo el supuesto de la custodia en favor de la madre y el amplio régimen de visitas considera que su aportación a los alimentos debe compensar con 80 euros mensuales lo aportado por la madre. Contribución que ahora, bajo la igual distribución del tiempo y atención directa de las necesidades de alimento y vivienda, es procedente reconocer a cargo del Sr. Sabino e imponer como obligación conforme a lo dispuesto en el citado art. 145 del Código Civil .

QUINTO.-Visitas y periodos vacacionales.

Sin perjuicio de lo expuesto en relación con las visitas semanales, lo establecido en la sentencia sobre los periodos vacacionales de verano, Navidad y Semana Santa, es adecuado y conforme al reparto más equitativa, sin que las razones que esgrime la Sra. Santiaga sean atendibles desde una simple valoración de las concretas festividades que comprenda cada periodo, pues a las fiesta de Navidad o Año Nuevo, se une la de Reyes, y por tanto en cada caso debe distribuirse tres fiestas. Por ello no existe otro medio posible que el entendimiento y previsión dialogada de la concreta aplicación en cada momento de los periodos por mitad que corresponda a cada uno.

Del mismo modo los argumentos de complejidad o posible conflicto para determinar los periodos vacacionales de verano resultarían con un reparto continuado por mitad. Por ello sin perjuicio de los acuerdos que puntalmente puedan alcanzar las partes cuando las circunstancia lo requieran, lo establecido en la sentencia se muestra adecuado y adaptado a la edad del menor y la necesaria relación con cada progenitor, sin rupturas de convivencia excesivamente prolongadas por más de quince días.

No obstante lo anterior, sí cabe matizar que la sentencia, en defecto de acuerdo, establece el orden de elección, años impares la madre y pares el padre, lo que realmente, en los términos que expresa la recurrente, tampoco garantiza la prevención de posibles conflictos y necesaria anticipación de las concretas fechas correspondientes a cada progenitor. Por ello debemos añadir que en defecto de acuerdo la primera parte de los periodos vacacionales corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los años impares.

En todo caso, la recogida, en periodos de guarda o vacaciones se llevará a efecto en el domicilio del progenitor en cual se encuentre el menor.

SEXTO.-Costas.

La singular naturaleza de los intereses en juego, en cuanto afectan a un menor y sus relaciones con ambos progenitores, justifica la no imposición de costas, conforme a lo regulados en los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por D. Sabino y Dña. Santiaga y la también parcialmente la impugnación del Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 9/16, dictada en el procedimiento de medidas en relación con hijo menor, seguido bajo nº 275/14 ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de DIRECCION000 , y en consecuencia acordamos.

1.- Revocar parcialmente dicha sentencia.

2.- Establecer un régimen de guarda y custodia compartida de los padres en relación con el menor D. Evelio , por periodos semanales alternos, en los términos establecidos en el fundamento tercero de la presente sentencia.

3.- En defecto de acuerdo, la primera parte de los periodos vacacionales corresponderá a la madre en los años pares y al padre en los años impares. La recogida, en periodos de guarda o vacaciones se llevará a efecto en el domicilio del progenitor con el cual se encuentre el menor.

4.- Establecer la obligación exclusiva de alimentos de cada progenitor en relación con la necesidades de alimento y vivienda del menor en los respectivos periodos de guarda y la contribución por igual en el resto de obligaciones alimenticias ordinarias y extraordinarias.

5.- Sin perjuicio de lo anterior, el Sr. Sabino deberá abonar mensualmente a la Sr. Santiaga , dentro de los cinco primeros días, en concepto de alimentos del menor, ochenta euros, actualizables cada mes de enero conforme al IPC.

6.- Desestimar el resto de las pretensiones impugnatorias y confirmar la sentencia en cuanto no contradiga lo acordado en la presente.

7.- No hacer especial declaración sobre las costas.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008-0000-04-0465-16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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