Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 228/2016 de 10 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 35/2017

Núm. Cendoj: 15030370052017100054

Núm. Ecli: ES:APC:2017:554

Núm. Roj: SAP C 554:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00035/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G.15056 41 1 2014 0002348

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2016

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000557 /2014

Recurrente: Ramón Procurador: MARIA DOLORES DOLDAN PALACIOSAbogado: TOMY PALACIOS MARTINEZRecurrido: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. Procurador: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRIAbogado: ARACELI DEL RIO OTERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 35/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A CORUÑA, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 228/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 557/14, sobre 'Reclamación de cantidad por daños y perjuicios', seguido entre partes: ComoAPELANTE/DEMANDANTE:DON Ramón , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Doldan Palacios; comoAPELADA/DEMANDANDA:'ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez Lizarriturri.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 16 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo desestimar y desestimo la demandainterpuesta por la representación de Ramón contra ALLIANZ, S.A., y, en consecuencia,absuelvoa la entidad demandada de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Ramón , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó en su sentencia la demanda de Don Ramón en reclamación de una indemnización de más de 45 mil euros e intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro por una serie de lesiones e incapacidad que habría sufrido en el accidente de tráfico a que se refiere el litigio, mientras conducía un vehículo Opel Astra, y cuya responsabilidad imputó a la aseguradora del coche contrario, un Seat Ibiza, por no haber respetado su conductora la preferencia que correspondería a aquél en la intersección a que se refiere la demanda y por la responsabilidad cuasi objetiva en materia de lesiones automovilísticas.

SEGUNDO.- La sentencia se refirió a la controversia del litigio, los requisitos de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil y la carga de la prueba, para a continuación considerar las reglas de preferencia de paso de la derecha en las intersecciones no señalizadas del artículo 21 de la Ley de Tráfico y 57 del Reglamento de Circulación . Si bien que éstos no podrían interpretarse de manera estrictamente literal cuando existiesen datos objetivos perceptibles para cualquier conductor que les permitiese de una manera rápida y segura decidir sobre la prioridad, como en casos de desproporción entre vías o de evidente y manifiesto diferente rango (carreteras frente a caminos asfaltados o accesos a fincas, etc) y para no llegar a ciertos absurdos. A lo que añadió el principio de confianza en la conducción. También sentencias de Audiencias en tal sentido, frente a otras opuestas. Y el artículo 1902 del Código Civil y sus criterios en materia de responsabilidad, sin que signifique hacer tabla rasa de las normas administrativas de circulación.

Sobre esta base en relación especialmente a los datos proporcionados por las fotos del lugar y el informe del Ayuntamiento, la juzgadora de instancia consideró que en el caso enjuiciado la preferencia correspondería a la conductora del Seat, pues no se habría demostrado que circulase a velocidad superior a la autorizada, provendría de una vía más ancha que la del demandante, que sería una pista de concentración parcelaria, se trataría de un cruce en 'T', el demandante habría tratado de incorporarse a la otra vía, sin mirar ni parar, y existiría enfrente un espejo de seguridad, por lo que habría debido de extremar la precaución, y en este sentido se señalaron los artículos 26 de la Ley de Tráfico y 72 del Reglamento, así como el 1902 del Código Civil. En definitiva, la causa del accidente sería suya.

Recurre en esta apelación la parte demandante para que sea estimada su demanda, mientras que la demandada se opone y pide la confirmación de la sentencia o sino, subsidiariamente, por cantidad indemnizatoria mucho más baja a la reclamada dado que las lesiones serían de una entidad menor a las reclamadas.

TERCERO.- Se estima en parte el recurso de apelación.

Frente a lo sostenido por la parte demandada, aceptado finalmente en la sentencia, el demandante insiste en el recurso en su tesis sobre su prioridad de paso con base en la normativa de circulación de vehículos. La respuesta en el plano jurídico debe ser la siguiente:

1- Los artículos 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial y 57 del Reglamento General Circulación establecen la regla residual de la preferencia de paso a favor del vehículo que lo hace por la derecha en las intersecciones sin señalizar, salvo determinadas excepciones que no son el caso.

Por su parte los artículos 26 de la Ley y 72 del Reglamento imponen a los conductores ciertas obligaciones de prudencia y cesión de paso para incorporarse con su vehículo a la circulación de otra vía, tras reanudar la marcha estando parado o estacionado, o proceda de vías de acceso, zonas de servicio o de una propiedad colindante, o desde un camino privado. Hay sentencias que han acudido a estos preceptos en relación a confluencias en forma de 'T' y otros casos en que una vía desemboca o muere en otra al tener menos características de intersección propiamente dicha.

Y ciertamente el artículo 1902 del Código Civil y su jurisprudencia, sobre la responsabilidad extracontractual en la causación de daños o perjuicios a terceros por culpa o negligencia, implican un deber general de comportarse con atención y diligencia o prudencia para evitar las consecuencias previsibles dañosas de los propios actos u omisiones.

Por otro lado, según se desprende de los artículos 1 , 7 y concordantes de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , así como de la doctrina y jurisprudencia en la materia, el régimen aplicable a los siniestros con daños corporales es de responsabilidad cuasi objetiva, en virtud del riesgo creado por la conducción, de manera que el conductor (y en su caso por extensión el propietario y la aseguradora) solo queda exonerado si se prueba que fueron debidos exclusivamente a la conducta o negligencia de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, aunque la ley también establece que si hubiese culpa de ambos la indemnización se reduce proporcionalmente. Podemos citar en este sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 , reiterando lo dicho por la de 26 de noviembre 2010 y otras. Lo cual supone a su vez la atribución al demandado de la carga de la prueba de tal culpa exclusiva o compartida de la propia víctima, o en su caso de la mencionada fuerza mayor, perjudicando a aquél y no a ésta las dudas resultantes.

2- La exposición jurídica realizada en la sentencia apelada es en términos generales y en abstracto ajustada a Derecho, conforme a lo también aceptado en esta Audiencia Provincial y otras muchas.

La preferencia de paso en las intersecciones sin señalización prevista en los artículos 21 del Texto Refundido de la Ley y 57 del Reglamento no es absoluta, sino que por la incidencia de las otras normas y exigencias admite matizaciones u otras excepciones en atención a características objetivas peculiares, rápida y fácilmente perceptibles por todo conductor que les permita con suficiente seguridad y confianza determinar una preferencia de paso distinta a respetar en evitación de riesgos y males.

Así, en sentencias de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 21 de junio de 2012 y 17 de diciembre de 2015 se dijo que 'la aplicación de la regla debe hacerse sin perjuicio de considerar que, al margen de las excepciones legalmente contempladas, el derecho preferente de paso, genéricamente establecido en los citados preceptos en favor del vehículo que se aproxima a la intersección por la derecha del conductor obligado a ceder el paso, no es absoluto, sino que ha de entenderse condicionado y sometido a las circunstancias objetivas que conforman el tráfico viario en cada lugar y tiempo, de manera que el conductor favorecido por dicha norma debe en todo caso adoptar las precauciones o cautelas que tales circunstancias y los usos del tráfico hagan racionalmente exigibles conforme a la prudencia observada por un conductor medianamente diligente ( art. 1104 del Código Civil ), atendiendo a los principios de seguridad y confianza que siempre han de inspirar en el ámbito de la circulación de vehículos el deber de cuidado cuya vulneración caracteriza los ilícitos culposos ( art. 1902 del citado Código , en relación con el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ), de manera que la prioridad de paso en las intersecciones, resultante de la señalización o de cualquier otra regulación, no es absoluta e incondicionada y puede quedar enervada por diversas circunstancias que hacen imposible ejercitar dicha preferencia sin evidente riesgo para los demás usuarios de la vía, según se desprende de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial y en el art. 59.1 de su Reglamento'. Lo cual tampoco significa, como resulta de la sentencia citada de 21 de junio de 2012 , que el carácter imperativo de la indicada norma de prioridad en las intersecciones carentes de señal, dependa de las apreciaciones subjetivas que tengan los conductores sobre la preferencia, ni sobre la señalización que debería o hubiera debido regir en una determinada confluencia de vías, lo cual vulneraría el principio de generalidad de la ley que, en función de su objeto o contenido, proyecta su finalidad y eficacia o fuerza obligatoria sobre un número indeterminado de actos y de sujetos, imponiendo a sus destinatarios el deber jurídico general de cumplirla.

Es por todo ello que, dentro del marco expuesto, no es en modo alguno contradictorio que unas veces el resultado haya sido el de atenerse a la regla de la preferencia de la derecha de los artículo 55 de la Ley y 22 del Reglamento y en otros se hiciese excepción de la misma. En este segundo sentido podemos citar, por ejemplo, la sentencia de esta Sección 5ª de A Coruña de 12 de julio de 2013 en que la vía de la derecha era una calle sin salida y cuya única finalidad, además de la de acceder a los edificios existentes en la misma, era la de servir de espacio destinado a aparcamiento. En el segundo sentido, por ejemplo, la SAP 5ª de A Coruña de 30 de septiembre de 2014 por faltar razones para la subordinación o excepción; o también la ya comentada de 21 de junio de 2012, al tratarse de una colisión en una intersección de calles pavimentadas, de semejante anchura, sin señalización ni presentar objetivamente ninguna característica singular para aplicar alguna excepción o poner en duda la prioridad de paso del vehículo que se aproxima por la derecha, en virtud de la regla general, además del punto de colisión en pleno cruce en el medio de la calzada.

3- Contrariamente a lo opinado en el juicio por la conductora del Seat asegurado en la compañía demandada y a la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada, el Tribunal no puede concluir en el caso que nos ocupa que estuviese clara la preferencia de paso de aquélla ni que todos los usuarios le otorgasen la preferencia, ni que la vía por la que circulaba fuese de manifiesta superior importancia a la del demandante, y que deba exceptuarse la aplicación de la preceptuada en los artículos 21 de la Ley y 57 del Reglamento, todo ello a la vista de los términos del debate, fotografías e informe del Ayuntamiento.

Que se trataba de un cruce en forma de 'T' es un hecho valorable, pero por sí solo no excluye lo dicho y lo restante; las dos vías son de características y apariencia muy similares; son municipales; transcurren por zona rural; no son mucho que digamos; están asfaltadas o cementadas; sin pintar ni señalizar ni delimitación horizontal; su longitud es parecida (no superan los dos kilómetros); al igual que sus anchuras, aspecto externo y baja intensidad de tráfico; existiendo un espejo circular situado enfrente de la vía del demandante, pero en un poste del margen izquierdo de la vía por la que circulaba el Seat, no resultando acreditada su concreta orientación para dar visión a unos u otros conductores o ambos. En cuya tesitura se añade el principio de responsabilidad cuasi objetiva en lesiones causadas con ocasión de la circulación de vehículos a motor que favorece a la parte demandante e impone a la demandada la carga de la prueba en contra perjudicándole los resultados dudosos.

4- Tema distinto es el relativo a la indemnización, pues en el accidente de tráfico que nos ocupa (16/7/2013) no podemos aceptar el alcance indicado en la pericial de la Dra. Mariola , dada la existencia de los otros dos accidentes anteriores (28/2/2012 y 28/1/2013), afectantes en gran medida las mismas zonas que en el tercero, e incluso la reclamación en otro proceso distinto relativo al segundo de los accidentes habidos de la partida indemnizatoria de incapacidad permanente parcial para su trabajo o labores (juicio ordinario nº 783/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña). Nos resulta más convincente el dictamen pericial del Dr. Pelayo en cuanto a la determinación de la entidad de las lesiones del accidente que nos ocupa.

5- En conclusión, la demanda debe ser estimada parcialmente y la indemnización ha de ser la siguiente: por los 16 días impeditivos a razón de 58,24 euros: 931,84; por los 130 días no impeditivos a razón de 31,34 euros: 4074,2; factor del 10% en ambos casos: 500,60. Total: 5506,64 euros. Más los intereses preceptuados en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

CUARTO.-La estimación parcial del recurso conlleva no hacer mención de las costas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ), y la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación del demandante Don Ramón , se revoca la sentencia apelada, y en su lugar se estima en parte la demanda del antes nombrado y se condena a la aseguradora demandada 'Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A' a pagar al actor la cantidad de 5506,64 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , todo ello sin mención de las costas de ambas instancias y devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal, en el lugar y fecha arriba indicados.

Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en La Coruña a 10 de febrero de dos mil diecisiete.

LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.