Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 724/2015 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 35/2017

Núm. Cendoj: 28079370212017100032

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1448

Núm. Roj: SAP M 1448:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0054807

Recurso de Apelación 724/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 651/2014

APELANTE::D. /Dña. Benjamín y D. /Dña. Justa

PROCURADOR D. /Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

APELADO::MAPFRE CAJA MADRID VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO ARGOS LINARES

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a siete de febrero de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 651/2014 procedentes del Juzgado de 1ª instancia número 63 de Madrid seguidos entre partes, de una como Apelantes-Demandantes DON Benjamín Y DOÑA Justa , de otra como Apelada-Demandada MAPFRE CAJA MADRID VIDA S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 63 de Madrid, en fecha 29 de julio de 2015 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por Dña. Justa y D. Benjamín contra Mapfre Caja Madrid vida, S.A. de seguros y reaseguros, con imposición de las costas a los demandantes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección de fecha 15 de diciembre de 2016 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de enero de 2017.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Para resolver adecuadamente la controversia que se suscita en este recurso de apelación conviene señalar previamente las circunstancias fácticas que dan lugar a la misma.

D. Florencio , nacido el NUM000 de 1952, concertó con la demandada Mapfre Caja Madrid Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, el 28 de julio de 2011, una póliza de seguro denominada 'Seguro Nexo Caja Madrid', que estaba relacionada con una operación crediticia bancaria celebrada por el citado señor. El tomador y asegurado de la póliza era D. Florencio , y entre los riesgos garantizados se hallaba la invalidez permanente absoluta por accidente, con un capital asegurado de 150.000 euros, definiéndose esta situación, tanto en las condiciones particulares de la póliza como en las generales, como la situación derivada de causa accidental, que inhabilite por completo al asegurado de forma permanente para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional.

La póliza de seguro entraba en efecto el 28 de julio de 2011, con vigencia de un año, indicándose en las condiciones particulares que serían de aplicación las condiciones generales CV-4060.

En una de las hojas de las condiciones particulares, tras referirse a las delimitaciones de la garantía principal de fallecimiento, riesgos cubiertos y exclusiones, se recoge, sin resalte alguno, una serie de riesgos excluidos, entre los que se encuentra -letra J- las enfermedades infecciosas y los sucesos producidos como consecuencia de cualquier enfermedad, aunque el elemento que la desencadene sea excepcional, como el infarto de miocardio y cerebral, salvo pacto en contrario que figure en las condiciones particulares (que no existe).

Tras esta relación de riesgos excluidos en las condiciones particulares de la póliza se expresa en la misma que el tomador y/o asegurado reconoce haber recibido con anterioridad a la fecha de contratación la información relativa a las condiciones del contrato según lo dispuesto en el capítulo VI sobre Protección del Asegurado, artículos 104 y 105 del RD 2486/1998 de 20 de noviembre , así como que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , el asegurado acepta específicamente las condiciones y cláusulas limitativas y de exclusión del seguro.

D. Florencio presentaba múltiples factores de riesgo cardiovascular, como hipertensión arterial, dislipemia, obesidad, tabaquismo, hipertrofia ventricular y encefalopatía crónica por enfermedad de vaso de pequeño calibre, habiendo tenido un accidente isquémico en el año 2002 sin secuelas.

El 8 de agosto de 2011, encontrándose el Sr. Florencio en su centro de trabajo, sufre un infarto cerebral, un accidente cerebro vascular, causando baja por accidente laboral, hasta que el 25 de mayo de 2012 se le cursa el alta con propuesta de invalidez.

En el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 19 de octubre de 2012, ya fallecido el Sr. Florencio , se le califica como incapacitado permanente en grado de absoluta, con secuelas de trombosis cerebral con infarto cerebral quedando hemiplejia derecha y trastorno orgánico de la personalidad.

De los informes periciales médicos que obran en las actuaciones emitidos por D. Primitivo y D. Roman no cabe duda que la situación de invalidez se produce con motivo del accidente cerebro vascular padecido el 8 de agosto de 2011, que termina provocando el fallecimiento de D. Florencio el 21 de agosto de 2012 con causa directa en neumonía.

La Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 7 de noviembre de 2012, fallecido ya D. Florencio , declarándolo afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta para su profesión habitual de factor de circulación, derivada de accidente de trabajo, con efectos jurídicos del 25 de mayo de 2012.

Los demandantes Doña Justa y Don Benjamín son respectivamente la viuda y el hijo de D. Florencio . Por acta notarial de notoriedad para la declaración de herederos abintestato de 28 de noviembre de 2012 se hizo constar que correspondía la condición de único y universal heredero abintestato de D. Florencio a su hijo D. Benjamín , sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente a su esposa Doña Justa , consistente en el usufructo del tercio destinado a mejora.

En tal condición de heredero universal y usufructuario de una cuota de los bienes hereditarios reclaman los demandantes a la aseguradora Mapfre Caja Madrid Vida S.A. de Seguros y Reaseguros la indemnización de 150.000 euros por la cobertura de invalidez permanente absoluta por accidente.

La sentencia dictada por el Juzgado aprecia una falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, desestimando la demanda; sentencia recurrida en apelación por los demandantes.

SEGUNDO.-Al contestar a la demanda alegó en primer lugar la demandada una falta de legitimación activa ad causam y una correlativa falta de legitimación pasiva con base a que el beneficiario en la cobertura de invalidez permanente absoluta por accidente era el propio asegurado.

Esto es así porque en las condiciones particulares de la póliza en cuanto a los beneficiarios se indica 'opción póliza', y en las condiciones generales se recoge que para las garantías distintas al fallecimiento y a falta de designación expresa de beneficiarios lo sería el asegurado.

Lo que efectúa la sentencia impugnada es identificar el siniestro con la declaración del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de noviembre de 2012 , y como esta resolución se produce fallecido el Sr. Florencio , se entiende que el derecho a percibir la indemnización por invalidez permanente no había entrado en el patrimonio del asegurado y por ello no podía haber sido transmitido a sus herederos.

Se alega en el recurso que con este pronunciamiento la sentencia recurrida incurre en un vicio de incongruencia al resolver sobre una causa de oposición no alegada.

Considera el tribunal que el anterior defecto procesal no concurre, estimando el órgano judicial una falta de legitimación activa alegada al contestar a la demanda, aunque complete el razonamiento para admitir la excepción.

Ahora bien, en cuanto a la excepción en sí, esa alegada falta de legitimación activa, el criterio de la sentencia apelada podría resultar aceptable si el riesgo de invalidez permanente absoluta por accidente se identificara en la póliza con la declaración laboral, en este caso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de invalidez, pero esto no es así, pues en la póliza de seguro, tanto en las condiciones particulares como en las generales, se considera invalidez permanente absoluta por accidente la situación derivada de causa accidental, que inhabilite por completo al asegurado de forma permanente para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional, y como esta situación de invalidez permanente absoluta (después analizaremos si deriva de accidente) es claro que se produce durante la vida del asegurado, el posible derecho indemnizatorio derivado de la relación de seguro entró en el patrimonio del Sr. Florencio , siendo transmisible a sus herederos, que por ello se encuentran legitimados, en esta condición, para formular la reclamación.

En consecuencia, debe rechazarse tanto la falta de legitimación activa como de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada.

TERCERO.-Pero la sentencia apelada ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, pues facilita una respuesta debidamente motivada a la pretensión, aunque no se comparta por este tribunal, ni tiene que contener una declaración formal de hechos probados, que como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1988 , 20 de octubre de 1995 y 10 de noviembre de 2009 no es un requisito exigible a las sentencias del orden jurisdiccional civil, bastando que se expresen en la resolución los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, circunstancia que cumple debidamente la sentencia apelada.

CUARTO.-Dentro de la oposición a la reclamación formulada por la demandada lo más razonable a examinar a continuación es si el riesgo excluido en las condiciones particulares -letra J- de sucesos producidos como consecuencia de cualquier enfermedad, aunque el elemento que la desencadene sea excepcional,como el infarto de miocardio o cerebral, se puede considerar como una cláusula delimitadora del riesgo o como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y en este último caso, de considerarse cláusula limitativa, si es válida por encontrarse debidamente destacada y específicamente aceptada por escrito ( artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ).

Resulta a nuestro juicio irrelevante lo que incluya la aseguradora demandada en otras pólizas distintas a la que provoca este litigio, pues es de suponer que la aseguradora dispone de varios o múltiples modelos de cobertura, en cada caso con su propia prima, sin que las modalidades de un contrato sean aplicables forzosamente a los demás.

Por otra parte, por su propio contenido, los riesgos excluidos en las condiciones particulares resultan de aplicación a todas las coberturas y no solo a la de fallecimiento.

QUINTO.-Sobre la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro declara la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 que: 'Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006 , del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005 , 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 , sienta una doctrina que, en resumen, considera que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para «restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido», las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS ).

La solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción oscura o confusa del contrato o sus cláusulas, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la ley, que impone que se recabe su aceptación especial.

En esta línea, la STS de 15 de julio de 2009 declara que «determinado negativamente el concepto de cláusula limitativa, su determinación positiva, con arreglo a los distintos ejemplos que suministra la jurisprudencia, debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. El principio de transparencia, que constituye el fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera, en efecto, con especial intensidad respecto de las cláusulas que afectan a la reglamentación del contrato».

Este es también el criterio que expresa la STS de 18 de mayo de 2009, RC n.º 40/2004 , que abunda en la idea de que lo importante es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en estas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS , añadiendo que la claridad de la póliza en la identificación de las garantías cubiertas convierte en insuficiente, por contradictoria con ella, la declaración asumida como propia por el tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales, tanto más si el contenido de éstas no se transcribe y sólo se identifica el número de cada uno de los artículos que las incorporan, eso sí, con su respectivo epígrafe. Se trata de una referencia insuficiente al respecto.'

Y las sentencias del Alto Tribunal de 22 de abril y 14 de septiembre de 2016 declaran que: '1.-Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre ,en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

A su vez, la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, cuando el asegurado es un consumidor, ya viene establecida en la exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al decir que «en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación (de abusividad), ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor».

2.-Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril ). El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.'

En similares términos se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 y 14 de julio de 2015 .

SEXTO.-Pero las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 , 22 de abril y 14 de septiembre de 2016 declaran que: '1.-Al partir de la definición contenida en el art. 100 LCS , conforme al cual se conceptúa el accidente como «lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte»,la jurisprudencia ha establecido que en el seguro voluntario de accidentes, cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente o las modalidades de invalidez, por las que queda excluida o limitada la cobertura, supondría una cláusula limitativa de derechos del asegurado.'

En consecuencia, la cláusula de las condiciones particulares de la póliza de seguro que señala como riesgo excluido de cobertura los sucesos producidos como consecuencia de cualquier enfermedad, aunque el elemento que la desencadene sea excepcional, como el infarto de miocardio o cerebral, debe considerarse como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado.

SÉPTIMO.-Sobre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y la interpretación y aplicación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro declara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 que: '4.La exigencia de que las cláusulas limitativas de derechos figuren'destacadas de modo especial', tiene la finalidad de que el asegurado tenga un conocimiento exacto del riesgo cubierto. La jurisprudencia de esta Sala exige que deben aparecer en las condiciones particulares y no en las condiciones generales, por más que, en estas últimas declare conocer aquéllas, como advierte la STS de 1 de octubre de 2010, RC 2273/2006 , entre otras. La redacción de las cláusulas debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad y sencillez, y deben aparecer destacadas o resaltadas en el texto del contrato.

Especialmente relevante resulta la STS de 19 de julio de 2012 (RC 878/2010 ) que concluyó que la cláusula limitativa no podía oponerse al asegurado al no cumplir con los requisitos del art. 3 LCS por no ser clara ni aparecer destacada'y por el abigarramiento del párrafo que la contiene, ...mezcla de exclusiones heterogéneas objeto de una agrupación que consigue entorpecer su comprensión ... con una redacción 'apiñada y congestionada' que adolece de falta de claridad y dificulta notoriamente una lectura y visualización comprensiva de la cláusula'.

En cualquier caso, las cláusulas limitativas de derechos deben permitir al asegurado, comprender el significado y alcance de las mismas y diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza.

5.Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas.

6.En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 ), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza.'

Y la sentencia del Alto Tribunal de 3 de junio de 2016 que: 'El artículo 3 dispone, entre otras cosas, que «se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito». Se trata de una previsión legal que requiere una aceptación especial de dichas cláusulas por el tomador del seguro y no sólo mediante la aceptación por escrito, sino además a través de la exigencia de que dichas cláusulas se destaquen de modo especial (mediante otro tipo de letra, mayor tamaño de la misma, subrayado o procedimiento equivalente), dando así garantía de que el tomador del seguro ha tenido la posibilidad de conocer la limitación sin empleo de una especial atención y diligencia en el examen del contenido de la póliza.'

En el presente caso, la cláusula que establece el riesgo excluido se encuentra específicamente aceptada por escrito por el tomador del seguro, pero no se halla destacada de modo especial, ni resaltando que constituye cláusula limitativa de los derechos del asegurado, ni subrayándola o destacándola en negrilla, confundiéndose con las delimitaciones de la garantía principal de fallecimiento, con letra incluso más pequeña el título de riesgos excluidos.

Por ello, al no haberse destacado de modo especial la cláusula limitativa de los derechos del asegurado, no es válida ni eficaz, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , frente al asegurado.

OCTAVO.-La siguiente cuestión a analizar de acuerdo con el planteamiento de la contestación a la demanda es si la invalidez permanente absoluta sufrida por el asegurado Sr. Florencio a causa del infarto cerebral o accidente cerebro vascular puede considerarse un accidente que dé lugar a la indemnización establecida en la póliza de seguro.

El artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que: 'Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.'

En el caso analizado, no se contiene en la póliza de seguro una especial delimitación del concepto de accidente como riesgo asegurado (ya hemos establecido que el apartado J de la relación de riesgos excluidos es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado).

Sobre la consideración de un infarto cardíaco o de un infarto cerebral o accidente cerebro vascular como accidente a los efectos de la cobertura del seguro de accidentes, existe una consolidada doctrina jurisprudencial.

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2007 que: 'En relación a la consideración del infarto como 'accidente', definido en el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, como 'lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte', la Sentencia de esta Sala 7 de junio de 2006 , entre otras muchas, declaró que la causa de la lesión ha de ser externa, respecto al cuerpo de la víctima, ya que se entiende que la lesión corporal ha de tener su origen en una causa diversa de un padecimiento orgánico, que no sea desencadenado de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad( Sentencias de 13 de Febrero de 1968 , 29 de Junio de 1968 y 23 de Febrero de 1978 ), habiéndose considerado el infarto, como accidente, con criterio restrictivo, cuando el evento causante de la cardiopatía han sido determinadas causas externas e inmediatas, estableciéndose que el infarto no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro si no se demuestra que obedece a una causa externa a la gente, que corresponde probar al actor, sin que pueda presumirse del hecho de haberse reconocido el óbito como accidente laboral, 'así como que pueden admitirse como causantes de las cardiopatías las causas externas inmediatas procedentes de estrés siempre que la relación violencia moral-estrés-muerte esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas'. La Sentencia de 27 de Diciembre de 2001 resumió la doctrina jurisprudencial diciendo que: 'el análisis de la doctrina de esta Sala respecto al tema controvertido nos muestra un primer grupo de resoluciones en las que se ha entendido que el infarto de miocardio sufrido por el asegurado en los supuestos a que las mismas se referían debía ser considerado como accidente cubierto por las pólizas correspondientes, bien porque se había desencadenado como consecuencia de la caída de un vehículo( Sentencia de 28 de Febrero de 1991 ), o de un esfuerzo excesivo( Sentencia de 14 de Junio de 1994 ), del ejercicio físico igualmente excesivo en la práctica del tenis( Sentencia de 23 de Octubre de 1997 ) o bien había surgido en persona normal, sin antecedentes médicos relevantes como consecuencia del agobio físico a que se había visto sometido el sujeto en una situación de fuerte estrés. La sentencia de 7 de Febrero de 2001 , por su parte, llega a análoga consecuencia en virtud de distinto planteamiento, debido a que el infarto se hallaba expresamente mencionado en la póliza como riesgo cubierto por el seguro. Finalmente, otro conjunto de sentencias niegan que el infarto de miocardio pueda ser incluido entre los accidentes a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro . Así, desde la de 5 de Marzo de 1992, para la cual no se reúnen los requisitos del precepto mencionado sí el actor no demuestra que el infarto ha obedecido a una causa externa al agente; la de 15 de Diciembre del mismo año que lo excluye de la cobertura del seguro si es consecuencia de una enfermedad arterioesclerótica de larga y lenta evolución; la de 24 de Marzo de 1995, según la cual el infarto no se halla entre los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro salvo que explícitamente haya sido pactada su inclusión por las partes; la de 20 de Junio de 2000, en atención a que en el caso considerado no había existido una dinámica externa y violenta, aparte de que el actor había padecido angina de pecho diez años antes; y la de 5 de Junio de 2001 al entender que en el caso planteado el infarto había sido efecto de una causa interna (y no externa, como sería preciso) del organismo.' La Sentencia de 11 de Noviembre de 2003 señaló que, 'si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro , salvo estipulación, sin embargo, debe comprenderse dentro del seguro de accidente cuando tenga su génesis en una causa externa, y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el estrés consecuencia del aumento del trabajo( Sentencia de 14 de Junio de 1994 ), el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado( Sentencia de 27 de Diciembre de 2001 ) y el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo( Sentencia de 27 de Febrero de 2003 )'.

Siguiendo la doctrina expuesta, en reciente sentencia de 1 de marzo de 2007 , se consideró por esta Salaque, dado que el infarto sufrido por el asegurado era consecuencia de la situación de estrés laboral que padecía, resultaba incardinable como accidente en el concepto que del mismo ofrece el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro .

Así pues, en conclusión, resulta esencial que el infarto sea atribuible a determinadas circunstancias externas, ajenas a procesos o patologías internos del agente, e, indefectiblemente, que las mismas se encuentren debidamente probadas.'

En idénticos términos se han pronunciado las sentencias del Alto Tribunal de uno de marzo de 2007 , 21 de febrero y 21 de mayo de 2008 , y 7 de junio de 2016 .

NOVENO.-De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial y muy resumidamente, el accidente cerebro vascular o infarto cerebral tiene que obedecer a una causa externa al agente. Incumbe a la parte demandante la prueba de este extremo, resultando irrelevante a estos efectos la declaración laboral de accidente de trabajo, debiendo quedar debidamente acreditada la relación violencia moral-estrés-invalidez permanente.

Nos encontramos, y en esto coinciden los dos informes médicos periciales, con un asegurado en el que concurrían múltiples factores de riesgo cardiovascular, como hipertensión arterial, dislipemia, hipertrofia ventricular, obesidad, fumador, y encefalopatía crónica por enfermedad de vaso de pequeño calibre, habiendo sufrido anteriormente, en el año 2002, un accidente isquémico, sin secuelas.

El perito médico D. Roman sostiene que el accidente cerebro vascular se debió al efecto de una crisis hipertensiva sobre múltiples factores de riesgo crónicos, no entendiendo fundamentada médicamente la existencia de estrés, y menos agudo.

El informe pericial médico de D. Primitivo alude a una importante carga de estrés multifactorial, que actuaría de forma continuada durante el año anterior a los hechos, agravando los riesgos, llegando a identificar el estrés como factor externo desencadenante del ictus, refiriéndose a estrés laboral por error en el trabajo, problema para trasladarse a su puesto, certificado de no apto, llamadas de atención por pérdida de orina o aumento de la carga laboral en verano; económico por adelantos de nómina, solicitud de crédito o problemas de salud de su cónyuge; o por deterioro de su salud.

Valorada la prueba en su conjunto, no podemos considerar acreditado el factor externo del estrés como desencadenante del accidente cerebro vascular en un asegurado que presentaba múltiples e importantes factores de riesgo cardiovascular, no acreditándose adecuadamente, a nuestro juicio, los factores externos de estrés a que alude el informe pericial médico de D. Primitivo , y menos aún la relación causal violencia moral-estrés-invalidez absoluta que exige la doctrina jurisprudencial.

De este modo, si el accidente cerebro vascular o infarto cerebral que provoca la situación de invalidez permanente absoluta no puede atribuirse a un accidente, la cobertura del seguro contratado no entra en juego y no pueden prosperar las pretensiones de la demanda, sin necesidad entonces de pronunciarnos acerca de los efectos de la declaración de salud del asegurado contenida en la póliza de seguro.

DÉCIMO.-Procede por todo cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda.

UNDÉCIMO.-Dadas las dudas de derecho que suscita la sentencia recurrida (de hecho esta sentencia no comparte su fundamentación), y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúa especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Justa y Don Benjamín contra la sentencia que con fecha veintinueve de julio de dos mil quince pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número sesenta y tres de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución en cuanto desestima la demanda formulada; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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