Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 878/2016 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 35/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100033
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1111
Núm. Roj: SAP M 1111/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0279734
Recurso de Apelación 878/2016 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1772/2015
APELANTE:: D. /Dña. Santiago y D. /Dña. Leticia
PROCURADOR D. /Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL
APELADO:: BANCO CAIXA GERAL SA
PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 878/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 1722/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 44 de Madrid
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 878/16, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante D. Santiago , Y Dª. Leticia representados por la Procuradora Dª. Susana
Clemente Mármol; y, de otra, como demandada y hoy apelada BANCO CAIXA GERAL, S.A. representada
por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Susana Clemente Mármol en nombre y representación de don Santiago y Doña Leticia contra la entidad 'Banco Caixa General, S.A.' representada por el Procurador Don Ignacio Gómez Gallegos y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra,, imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiséis de enero del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones de reclamación de cantidad deducidas por D. Santiago y Dña. Leticia contra la entidad BANCO CAIXA GERAL S.A. se presenta recurso de apelación por los demandantes, al que se opone la entidad financiera.
SEGUNDO .- Examinados los argumentos del recurso, éste no puede prosperar, debiendo desestimarse.
La propia redacción y técnica utilizada en el recurso hace inviable la estimación de las pretensiones de los apelantes, porque, a excepción de solicitar en el suplico la revocación de la Sentencia apelada, tras reiterarse en lo expuesto en el escrito de demanda, no concreta qué hechos valorados en la Sentencia o qué argumentos jurídicos en ella contenidos son los que se impugnan.
El art. 458, apdo. 2 LEC ordena de modo inequívoco que « 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ». En el presente caso, la parte recurrente ha identificado con claridad la resolución frente a la que se alza, cuya revocación pide, y si bien no es exigible una solemnidad determinada ni mayores concreciones, los términos en que se expresan los recurrentes no concretan en que yerra o infringe la solicitada resolución, que tampoco se pueden deducir, porque no se desglosa ningún motivo específico en el que amparar la revocación, siquiera la revisión de la prueba practicada.
Los recurrentes se limitan a efectuar una serie de manifestaciones que no dejan de ser reproches a la política bancaria, a la actuación del banco por su poca claridad en el devenir del préstamo -que les parece injusta-, y a la falta de información (a la que han accedido a raíz del presente procedimiento), pero no aducen unos mínimos motivos concretos de impugnación. Se remiten al escrito de demanda, no ofreciendo alegación fundamentada que permita revisar los argumentos de fondo contenidos en la sentencia impugnada, lo que sería suficiente para desestimar el recurso.
TERCERO .- Aun así, y acudiendo a la demanda, el resultado es el mismo.
Los demandantes ejercitaban una acción de cobro de lo indebido ( artículos 1.895 y siguientes del Código Civil ) en relación a 'tres cargos fantasmas' que le habían sido contabilizados por el Banco con fecha 27 de diciembre de 2.006, en la cuenta bancaria en la que se domicilió un préstamo personal, que les fue concedido para solventar una deuda empresarial.
La Sentencia apelada niega que se traten de cargos fantasmas o no debidos, no concurriendo los requisitos exigidos para considerar que se trata de cobro indebido de las referidas cantidades, y desestima la demanda. Así como niega que se hubiere acreditado que los apelantes no hubieren accedido a los extractos de la cuenta, dada la absoluta vinculación con la póliza de afianzamiento y a la empresa deudora, extremos que no han sido desvirtuados en esta alzada.
La parte actora en su demanda, por otra parte, no hizo mención tampoco a que el importe de la deuda empresarial, por la que se concedió el préstamo, había sido la resultante de la transacción alcanzada entre ambas partes a raíz del procedimiento judicial de ejecución seguido ante el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Plasencia. Dicha transacción fue alcanzada en el importe total de 110.960 Euros, de los que 98.615,46 Euros respondían al principal, 6.955,16 Euros respondían a intereses de demora y 5.389,38 a costas, conceptos que no podían ser ignorados por los demandantes, ni como ejecutados, ni como parte de la transacción.
Según se desprende de la documentación aportada, estos dos últimos cargos son dos de los que se cargaron en cuenta, por lo que están plenamente justificados. Y el último, por importe de 361,20 Euros son los aranceles notariales por la póliza, cuyo cargo corresponde a los apelantes, por lo que tampoco se advierte que sean cobros indebidos.
Consecuentemente, compartimos las acertadas conclusiones de la Juzgadora de Instancia, al no concurrir los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de cobro de lo indebido ejercitada, conforme al artículo 1.895 CC , esto es: 1) Pago efectivo, hecho con la finalidad de cumplir una obligación animus solvendi; 2) Que la deuda no exista en el momento de la prestación entre el que paga y el que recibe, es decir, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligación entre solvens y accipiens, bien porque nunca haya existido la obligación (cosa que nunca se debió, según expone el artículo 1901), porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sujeta a una condición que todavía no se ha cumplido), porque habiendo existido la deuda esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, como dice el mismo artículo 1901), o porque haya entregado mayor cantidad que la que debía; y 3) Error por parte del que hizo el pago, no exigiendo el Código el carácter excusable, porque lo contrario conduce a la solución inmoral de permitir el accipiens quedarse con lo que no se le debe, bajo el pretexto de que el solvens debió ser diligente, sin hacer por tanto distinción alguna respecto a que el error sea de hecho o de derecho.
En este caso, las cantidades cobradas se adeudaban, y por tanto, su cobro era legítimo. El recurso se desestima.
CUARTO .- Al amparo del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago y Dña. Leticia , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 44, de Madrid, con fecha 27 de mayo de 2.016, en los autos de juicio ordinario nº 1772/15 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

