Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 515/2016 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 35/2017

Núm. Cendoj: 38038370042017100031

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:222

Núm. Roj: SAP TF 222:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000515/2016

NIG: 3802841120150001502

Resolución:Sentencia 000035/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000313/2015-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado INMUEBLES LA QUINTA S.A. Ana Isabel Estelle Afonso

Apelado Felix Manuel Francisco Rodriguez Gonzalez Ruth Maria Morin Mesa

Apelante Construcciones Royal Romar SL Ana Isabel Estelle Afonso

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Pablo José Moscoso Torres

Magistrados

D. Emilio Fernando Suárez Díaz

Dª. Pilar Aragón Ramírez

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 1 de Puerto de la Cruz, en los autos núm.313/15, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DON Felix , representado por la Procuradora Doña Ruth María Morín Mesa y dirigido por el Letrado Don Manuel Rodríguez González, contra CONSTRUCCIONES ROYAL ROMAR S.L., y INMUEBLES LA QUINTA S.A. representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Estelle Afonso y dirigido por el Letrado Don Justo F. Clemente Pliego, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María Antonia Benito Bethencourt dictó sentencia el veintiuno de julio de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: SE DESESTIMAN las pretensiones de la demanda principal presentada por la representación procesal de D. Felix contra Inmuebles La Quinta, S.A. y Construcciones Royal Romar, S.L. y de la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Inmuebles La Quinta, S.A. y Construcciones Royal Romar, S.L. contra D. Felix . SE ACUERDA la extinción por desistimiento o mutuo desinterés de las partes del contrato de compraventa de inmueble de fecha de 23 de abril de 2009, con obligación de Inmuebles La Quinta, S.A. y Construcciones Royal Romar, S.L. de reintegrar a e D. Felix la cantidad de 13.000 €. Las partes abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero de 2017, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda principal se solicitaba la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las litigantes en fecha 23 de abril de 2.009, que tenía por objeto un local (trastero) por precio de 30.000 euros, así como la devolución de la parte del precio entregada, 13.000 euros, con base en el incumplimiento que se achaca a la vendedora demandada, que habría consistido en haber dejado transcurrir el plazo pactado para elevar a público el contrato privado y proceder a la entrega del local.

Por su parte las demandadas reconvinieron instando la declaración de vigencia del contrato y la condena al comprador a abonar el resto del precio. Entienden que ellas no han incurrido en incumplimiento alguno y que, en su caso, ha sido el actor el que no ha cumplido las obligaciones que para él se derivaban del contrato.

La juez a quo, tras determinar la naturaleza del contrato y proceder al examen de la prueba practicada, llega a la conclusión de que, tras la firma del contrato privado y el abono de la primera parte del precio por parte del comprador, ninguna de las partes contratantes cumplió las obligaciones que le incumbían, por lo que concluye que 'nos encontramos ante un supuesto en que ambas partes han actuado con un notorio y mutuo desinterés en relación con el cumplimiento de lo acordado (...)', con la consecuencia de que ninguna de ellas está facultada para solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato ex art. 1.124 C.C . y que esta situación supone 'la extinción del contrato, ya sea por reciproco incumplimiento o por mutuo disenso (...)', aplicando la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, de conformidad de la cual cuando se produce ese mutuo disenso no cabe exigir la resolución ni el cumplimiento del contrato, que ya ha quedado extinguido. Dicha extinción, como se expone en la sentencia, implica la obligación de los contratantes de restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas, 'lo que en el caso concreto determina la obligación de la parte vendedora de reintegrar al comprador los 13.000 euros abonados en su día como parte del precio'.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución de alza la parte demandada/reconviniente. Lógicamente la actora principal, que, pese a que ve desestimada su demanda obtiene a la postre lo que deseaba (la 'desaparición' del contrato y el reintegro de lo pagado), se ha aquietado con la sentencia.

TERCERO.- La recurrente alega en primer lugar la concurrencia en la sentencia de vicio de incongruencia 'ultra petita', la haber dado cosa distinta a la solicitada, pues ninguna de las partes (y especialmente la demandante que, como se ha dicho, ha sido en definitiva la favorecida por la resolución) solicitaba que se declarara la extinción del contrato por mutuo disenso.

Alega también, en relación con lo anterior, que en la sentencia tratan hechos y pretensiones que no han sido objeto de planteamiento por ninguna de las partes, lo que le ha ocasionado indefensión, al no haber podido rebatirlos ni, en su caso, aportar la prueba pertinente para ello.

CUARTO.- Entiende la apelante, en definitiva, que se han variado los términos del debate, desestimándose tanto la demanda como la reconvención sobre distinta base fáctica y diferentes razonamientos jurídicos a los esgrimidos por las partes y que fueron objeto del debate.

De acuerdo con la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo, hay incongruencia del tipo de la alegada cuando se alteran los términos del debate, de manera que la sentencia dictada cause indefensión a alguno de los litigantes. No se da tal incongruencia cuando el pronunciamiento de la resolución judicial coincide con lo pedido pero con distintos argumentos jurídicos a los invocados, por aplicación del principio 'iura novit curia', pero este principio tiene como límites que los argumentos utilizados por el tribunal alteren los términos en que se ha desarrollado la litis, con la consiguiente indefensión.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 18 de febrero de 2.013 , resume la doctrina constitucional sobre la incongruencia poniendo de manifiesto lo siguiente: 'Desde la perspectiva constitucional, este tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1º C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado las pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petita) o algo distinto de lo pedido (extra petita) suponga una modificación esencial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' En igual sentido, SS.T.C. de 19-11-96, 29-5-97, 12-1-98 o las más modernas de 17-9-2.008 o 14-4-2011)

Procede por tanto estudiar si en el presente caso ha ocurrido lo que se denuncia en el recurso, modificación sustancial de los términos en que había quedado planteado el debate por las partes intervinientes, y si, en tal caso, dicha alteración ha producido indefensión a la parte ahora recurrente.

Y, a la vista de lo antedicho sobre cuales eran las pretensiones y, sobre todo, el sustrato fáctico de las mismas, hay que concluir que sí se ha producido la incongruencia invocada.

QUINTO.- Dicho sustrato fáctico, la 'causa de pedir' de la que en ningún caso puede apartarse el tribunal para resolver, según dispone el art. 218.1 , 2º párrafo de la L.E.C ., es, en síntesis, el que sigue: de acuerdo con el relato del demandante principal, se firmó el contrato, él pago la parte estipulada (tres plazos por un total de 13.000 euros) hasta finales de diciembre de 2.009, requirió en numerosas ocasiones a la vendedora para que diera cumplimiento a la obligación de elevar a público el contrato y entregar el objeto del mismo, siendo así que el plazo para ello vencía el 23 de abril de 2.010 y, pese a solicitarle la devolución de lo pagado y pese al tiempo transcurrido, la demandada no ha atendido a tales requerimientos. De estos hechos concluye: que él ha cumplido sus obligaciones y no así la vendedora, por lo que, haciendo uso de la opción que para tal caso otorgar la norma del art. 1.124 C.C . al contratante cumplidor, elige la resolución del contrato con las consecuencias inherentes.

Por su parte la vendedora relata que, tras la firma del contrato y el pago del primer tramo del precio, el comprador no hizo nada tendente a que se otorgara la repetida escritura, momento en el que debía entregar el resto del precio, 17.000 euros, 'porque no ha querido'. Niega que se le dirigieran reclamaciones o requerimientos y refiere que estaba esperando que el adquirente les indicara como iba a pagar y cuando otorgarían la escritura, añadiendo que el Sr. Felix había comprado una vivienda en el mismo edificio del local litigioso, con anterioridad, y que en ese caso la escritura se realizó más allá del plazo estipulado, sin problema alguno. Por tanto entiende que, no habiendo habido incumplimiento por su parte, no puede el actor instar la resolución, pidiendo por ello el cumplimiento del contrato que reputa vigente.

El mutuo disensos (también conocido como contrarius consensus) es una forma de poner fin a las obligaciones no incluida en el art. 1.154 C.C . (meramente enunciativo) pero reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Puede definirse como un acuerdo de voluntades por el que las partes dejan sin efecto un contrato válidamente celebrado, pero no consumado. Es, por tanto, un contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes, que han celebrado con anterioridad otro, acuerdan que la regulación puesta en vigor con este pierda vigencia. Para apreciar la existencia del mutuo disenso es precisa la constancia de un consentimiento de signo contrario al constitutivo del vínculo contractual, expreso o tácito, pero siempre a través de signos que revelen de forma inequívoca y concluyente la voluntad común de dejar sin efecto el contrato anterior, dejando sin efectos las obligaciones recíprocas derivadas del mismo y renunciando a exigir su efectividad; la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.007 establece que, para apreciar la concurrencia del mutuo disenso con forma de extinción de las obligaciones, es preciso 'que ese consentimiento aparezca expresamente probado y aceptado por las personas que primitivamente se obligaron, sin que pueda tener efectos liberatorios la unilateral voluntad de una de las partes'.

En cuanto a los hechos, causa de pedir, que pueden sustentar la existencia de ese mutuo disenso, cabe citar, a modo de ejemplo, los mutuos reproches de incumplimiento que resulten, en la práctica, equivalentes a la extinción del mismo ( S. Audiencia Provincial de Madrid de 10-6-14 ); el incumplimiento por ambas partes del contrato ( S.A.P. de Murcia de 7-11-13 ); los casos en que no llega a consumarse el contrato, como el de arrendamiento analizado en la S.A.P. de Barcelona de 7-3-12 , en el que el arrendatario no llega a ocupar la vivienda ni el arrendador a reclamarle la renta.

Como se ha dicho, en el presente caso el Fallo, en definitiva, coincide con las pretensiones de la parte demandante, pero con argumentos que alteran los términos en los que esta fundaba su petición; debe concluirse que, como alega la apelante, se ha producido una desviación esencial en cuanto a lo que era el objeto del proceso: si la parte vendedora incumplió no no sus obligaciones. Y lo que ha tratado de demostrar la demandada, en defensa de sus intereses, es que no hubo tal incumplimiento, no que no existiera un acuerdo de cualquier clase entre los contratantes para dejar sin efecto el contrato suscrito, ya que este hecho no entraba entre los referidos por la parte contraria para sustentar su petición. La sentencia da por acreditada la alegación de la actora de que la vendedora no cumplió las obligaciones que le incumbían, pero añade que tampoco lo hizo el comprador hecho no aducido por ninguna de las litigantes (la reconvención se basa exclusivamente en la vigencia del contrato, sobre la base de no haber incumplido la demandada sus obligaciones). Como se ha dicho, no basta con la intención unilateral de una de las partes de dejar sin efecto el contrato, y el supuesto de recíproco incumplimiento, que es el que contempla la juez a quo, no se alega ni, como se verá, se prueba.

SEXTO.- Dicho esto, debe convenirse con la recurrente en que la sentencia es incongruente por dar cosa distinta a la pedida y haber sustraído a las partes (especialmente a la demandada, que es la que se ha visto perjudicada con el Fallo) el debate sobre unos hechos (acuerdo para dejar sin efectividad el contrato) no alegados.

Estando a los términos del debate tal y como han sido planteados por las partes y analizando el motivo de recurso que denuncia error en la valoración de la prueba, resulta que la cuestión se ha centrado en determinar a quien correspondía la iniciativa de tomar las medidas oportunas para el otorgamiento de la escritura. La mera falta de la misma, existiendo un contrato privado que podía haberse consumado mediante la entrega de la cosa vendida ( arts. 1.461 y 1.462 C.C .), no puede ser considerada como incumplimiento a los efectos pretendidos por el demandante principal. La previsión del art. 1.280 C.C . sobre los actos que deben constar en escritura pública lo es meramente ad probationem, no tiene carácter constitutivo ni es una formalidad ad solemnitatis, de suerte que puede declararse la existencia de un contrato sin que imperiosamente tenga que basarse en su constatación escrita. El actor vincula en su escrito de demanda la citada entrega al otorgamiento de la escritura, vinculación que en el contrato solo se hace en relación a la entrega por parte del comprador del resto del precio no aplazado.

No se ha producido prueba alguna (en esto se comparten las conclusiones de la sentencia apelada) de que el comprador requiriera a la vendedora ni llevara a cabo acto alguno tendente al otorgamiento de la reiterada escritura, siendo así que, por pura lógica, de él dependía el cuando, pues él quien debe tener disponible la posibilidad de pagar lo que resta del precio, y no sería admisible que la vendedora impusiera una fecha sin contar con el comprador. Ha acreditado la demandada eso fue lo que ocurrió en el caso de la compra de una vivienda entre las mismas partes, siendo así que el fax que obra al folio 40 debió ser remitido a instancias del comprador, pues solo este podía enviar los justificantes de pago que se mencionan. Y es cierto que, como dice la apelante, en ese caso la escritura se llevó a cabo casi un año después de lo previsto en el contrato privado, situación que debe imputarse al interés o posibilidades del comprador, todo lo cual lleva a la Sala a la conclusión de que el incumplimiento achacado a la demandada (no elevación a público del contrato privado en el plazo pactado) no fue tal.

Las partes acordaron una compraventa, el comprador empieza a cumplir sus obligaciones de pago y desde finales del año 2009 (estando a lo referido en la demanda y admitido de contrario) en que abona el tercer plazo, no vuelve a interesarse por el asunto, hasta la interposición de la demanda que ha dado lugar a este pleito, en octubre de 2.015. Aunque no se considere enteramente acreditada la tesis de la apelante (que el comprador les pidió una rebaja y que, al no acceder, acordaron un aplazamiento para la finalización del pago y actuaciones subsiguientes), parece la más plausible y desde luego ella actor no ha probado la pretendida desatención por parte de la vendedora que le habría abocado a la presente reclamación judicial.

Por todo ello debe concluirse que el contrato está en vigor, que el comprador no está facultado para solicitar su resolución y que, por ende, debe prosperar la pretensión de la demandada reconviniente. Salvo en lo referente al momento en que empezarán a devengarse los intereses reclamados, estando a lo dispuesto en el art. 576 L.E.C ., al ser esta la primera sentencia condenatoria. Y con las consecuencias legales que se dirán en el fallo, ya apuntadas por la propia parte reconviniente

SÉPTIMO.- En materia de costas son aplicables los arts. 394.1º y 398.2º de la L. ETC.

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Construcciones Royal Romar S.L. e Inmuebles La quinta S.A. contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido al n.º 313/15 ante el juzgado de primera instancia n.º 1 de Puerto de la Cruz, se revoca dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones:

Se desestima la demanda principal interpuesta por la representación de D. Felix absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y con condena al demandante en las costas causadas por la citada demanda.

Se estima la demanda reconvencional interpuesta por las mercantiles aquí apelantes y en consecuencia, estando vigente el contrato de compraventa suscrito entre las litigantes en fecha 23 de abril de 2.009 al que se refiere este pleito, se condena al demandado en reconvención a abonar a la vendedora la suma de 17.000 euros, como resto del precio convenido, con el interés de demora procesal procedente desde la fecha de notificación de esta sentencia. Ello en el entendimiento de que la vendedora deberá, en el momento en que el comprador le acredite que está en condiciones de realizar ese pago, otorgar la corresponderte escritura pública y entregar, en su caso, el bien objeto del contrato. Las costas generadas por la demanda reconvencional deberán ser asumidas por la parte contraria.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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