Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 458/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 35/2017

Núm. Cendoj: 47186370012017100037

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:157

Núm. Roj: SAP VA 157:2017

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00035/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482

MGR

N.I.G.47186 42 1 2015 0012448

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000775 /2015

Recurrente: Jose Daniel

Procurador: CRISTINA BAJENETA MARTIN

Abogado: CESAR IGNACIO LAVIN FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Florencia

Procurador: , PEDRO DE LA FUENTE GARCIA

Abogado: , RICARDO MURIAS GARCIA

SENTENCIA Nº35/17

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento matrimonial nº 775/15 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE-IMPUGNADO: D. Jose Daniel , representado por la procuradora Doña Cristina Bajeneta Martín y defendido por el Letrado Don César Ignacio Lavín Fernández y de otra como DEMANDADO-APELADO-IMPUGNANTE: Dª Florencia , representado por el Procurador Don Pedro de la Fuente García y defendido por el Letrado Don Ricardo Murias García, con intervención del Ministerio Fiscal como Apelado; sobre divorcio contencioso.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23-05-2016, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Jose Daniel , frente a Doña Florencia y estimando parcialmente la reconvención, decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO de dichos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes, acordando las siguientes medidas:

1.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo común menor de edad, Borja , a su madre, compartiendo ambos progenitores la patria potestad en forma compartida.

2.- Se establece un régimen de visitas entre el padre y el hijo amplio y flexible que fijarán entre ellos de común acuerdo.

3.- Se atribuye el uso de la vivienda que fue conyugal y su ajuar, a la madre que convivirá en él con el hijo menor.

4.- Se establece una pensión de alimentos a cargo de Don Jose Daniel en favor de su hijo menor de edad la suma de 400,00 euros al mes, suma actualizable anualmente conforme al IPC.

5.- Ambos progenitores pagarán por mitad los gastos extraordinarios del menor, entendiéndose por tales los gastos médicos sanitarios no cubiertos por las Seguridad Social o seguro privado de los padres y los educacionales como las clases particulares de asignaturas troncales que vengan recomendadas por el centro escolar, debiendo previamente acordar o en su defecto someter a autorización judicial su devengo e importe, salvo casos de urgencia.

Se atribuye a Don Jose Daniel el uso del vehículo

Seat Altea con número de fabricación o chasis NUM000 , debiendo hacerse cargo del pago de los gastos derivados del uso, de los impuestos y seguros, así como los suministros.

6.- Ambos litigantes pagarán por mitad el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, el préstamo que se solicitó por los cónyuges para la compra del vehículo Seat Altea con número de fabricación o chasis NUM000 y el pago del préstamo concedido los cónyuges por el Banco de Santander y cuya cuota en la actualidad asciende a 367,25 euros, debiendo hacer frente en exclusiva Don Jose Daniel del resto de los préstamos.

7.- Los gastos derivados de la propiedad de la vivienda familiar (impuestos, comunidad de propietarios, derramas y seguro) se abonarán por ambos litigantes por mitad, abonándose por Doña Florencia los derivados del uso y los de suministros.

Todo ello sin expresa imposición de costas.'

TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Don Jose Daniel se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la Sentencia. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de D. Jose Daniel y por la de Dª Florencia la resolución, la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 23-5-16 , que decide sobre el divorcio del matrimonio contraído por las partes en fecha de 11-11-94, del que hubo un hijo Borja , nacido en fecha de NUM001 -00, y que, de entre otros pronunciamientos no impugnados decide una pensión alimenticia a cargo del padre de importe de 400 € mensuales actualizables, y la contribución paritaria de las mismas sobre la carga hipotecaria y a cargo de D. Jose Daniel todas las demás asumidas durante el matrimonio, así como la falta de imposición alguna sobre las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional promovida por Dª Florencia , que se 'estima parcialmente', según el dictado de la Sentencia de referencia, y que pretendía la imposición a cargo de D. Jose Daniel de una pensión compensatoria a favor de Dª Florencia de importe de 150 € mensuales actualizables durante 4 años y que no fuera otorgada, lo que es el objeto de la Impugnación promovida por Dª Florencia . Por su parte D. Jose Daniel , recurre referida Resolución en lo relativo al importe de la pensión de alimentos impuesta que considera excesiva y que propone su reducción, hasta un 'importe proporcional o adecuada a la situación económica' del apelante, así como la contribución paritaria de sendas partes a todas las cargas económicas adquiridas por sendas partes en su matrimonio (préstamos,...), al tiempo que considera procedente la imposición de las costas procesales derivadas de la demanda reconvencional promovida por Dª Florencia , que realmente fue desestimada.

SEGUNDO.- «La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». Así reza el artículo 146 del Código Civil . En definitiva, la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia se realiza teniendo en cuenta lo que señala el art. 146 CC que no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia. Establece así el artículo 146 del Código Civil como criterio básico para determinar el quantum de la pensión alimenticia, el del principio de proporcionalidad entre las posibilidades o disponibilidades económicas del obligado y las necesidades del beneficiario. La aplicación de ese criterio de proporcionalidad no puede entenderse de modo matemático ya que el precepto no facilita ninguna fórmula o ecuación que permita un cálculo exacto de la pensión. La valoración de la necesidad del alimentista y de los medios o caudal del alimentante son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación de los Tribunales que pueden valorar, para el cálculo de estos últimos, los signos externos de riqueza o tren de vida (vid. STS de 12/02/1982 ) del obligado, además, por supuesto, de los ingresos y rentas de todo tipo acreditados en las actuaciones por la prueba practicada,

El propio apelante, no cuestiona en modo alguno, la pertinencia de la medida adoptada, sino que, propiamente, impugna la cantidad decidida: 400 € mensuales actualizables por considerarla excesiva, en relación o por compatibilidad con otras cargas económicas que menciona (alquiler de vivienda, impuestos, cuotas de préstamos,...). Sin embargo, atendida la cantidad determinada, en relación, a su vez, con las presumibles necesidades del menor, Borja , nacido en fecha de NUM001 -00, en principio, las normales o habituales de un niño de su edad, los propios ingresos económicos mínimos del apelante que hayan trascendido en autos, del orden de los 1.600 € mínimos mensuales estimados (vid base reguladora) en sus propias nóminas presentadas como conductor de autocares, más los que pueda obtener desde su complementaria actividad de corredor de seguros, que no han podido determinarse con puntualidad aun cuando esa propia parte no estima superiores a los 50 € mensuales (¿) independientemente de los gastos que acredite tener que sufragar (alquileres,...), nunca preferentes a la pensión de alimentos a satisfacer a sus hijos, que es siempre prioritaria e ineludible, la cantidad solo puede ser considerada moderada y adecuada, proporcional a referidas pautas y sin que la misma pueda hacerse depender de cualesquiera otros compromisos económicos asumidos, los que cabe presumir fueron aceptados por el propio apelante en el libre ejercicio de su libertad y bajo su propia responsabilidad, en la consciencia de poder ser afrontados y sufragados. El propio apelante no determina en su escrito de recurso, la cantidad exacta que solicita ('importe proporcional o adecuada a la situación económica') aun cuando de las actuaciones habidas se mencionas diversas cantidades: 360, 300, 200,...

Sobre la impugnación relativa a la falta de imposición costas procesales derivadas de la demanda reconvencional promovida por Dª Florencia , que se 'estima parcialmente', según el dictado de la Sentencia de referencia, y que pretendía la imposición a cargo de D. Jose Daniel de una pensión compensatoria a favor de Dª Florencia de importe de 150 € mensuales actualizables durante 4 años y que no fuera otorgada y que esa parte apelante postula su imposición, debe advertirse que la Sentencia exime del pago de costas procesales a sendas partes, bajo el argumento de 'dada la naturaleza del procedimiento', falta de apreciación de temeridad o mala fe alguna en la impugnante y que en efecto, además, cabe apreciar al caso, en particular a la impugnación formulada por Dª Florencia sobre pensión compensatoria a su favor de importe de 150 € mensuales actualizables durante 4 años, que finalmente fue rechazada y que ahora impugna en esta alzada, la existencia de objetivas dudas sobre los hechos determinantes de su pretensión (desequilibrio económico). Y en cuanto a la impugnación sobre la imposición al apelante de todas las cargas económicas matrimoniales resultantes de diversos préstamos personales adquiridos constante el matrimonio (excepción de la hipotecaria, préstamo p0ara adquisición de vehículo,...), cabe advertir, que en efecto, sobre el pronunciamiento de tales cargas, corresponde más propiamente al procedimiento a seguir para la liquidación de la sociedad de gananciales, como tales cargas económicas de la sociedad donde se determinará su posición en el Inventario ganancial, mientras tanto, en todo caso, tales cargas deben ser soportadas de forma paritaria por ambos cónyuges apreciándose, en principio, constituyen cargas comunes adquiridas constante el matrimonio para beneficio del mismo.

TERCERO.-Solicita Dª Florencia , en su impugnación a la Sentencia dictada, la pensión compensatoria a que considera tiene derecho dado el desequilibrio económico, pensión compensatoria a favor de Dª Florencia de importe de 150 € mensuales actualizables durante 4 años. El Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de 21 de Febrero del 2014 y de 16 de Julio del 2013 , queel artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.En el caso de autos, se aprecia una objetiva situación de desequilibrio económico al tiempo de la ruptura matrimonial y como consecuencia de la misma: partiendo de la situación en que quedan ambos cónyuges: los ingresos computados en D. Jose Daniel , según lo expuesto más arriba y la de Dª Florencia que en el momento presente no dispone de más ingresos que los resultantes de una ayuda familiar de importe de 426 € mensuales, 46 años de edad, duración del matrimonio (contraído en el año 94), dedicación en exclusiva a la familia, escasa experiencia laboral (como camarera), sin cualificación profesional, ...se hace acreedora de una pensión compensatoria que este Tribunal estima adecuada en un importe de 100 € mensuales actualizables durante dos años.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones y sin pronunciamiento alguno respecto de la impugnación estimada.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Jose Daniel , y ESTIMANDO LA IMPUGNACIÓN promovida por Dª Florencia , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de Valladolid de fecha de 23-5-16 , en los presentes autos sobre divorcio DEBEMOS REVOCAR , referida resolución recurrida, en el solo pronunciamiento relativo a la Pensión Compensatoria a favor de Dª Florencia desestimada para DECLARAR SU PROCEDENCIA, en un importe de 100 € mensuales actualizable, durante un tiempo máximo de dos años. Las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones y sin pronunciamiento alguno respecto de la impugnación estimada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado Octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción de la L.O. 1/2009 publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente acordamos también la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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