Última revisión
05/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2017, Juzgado de Primera Instancia - Lleida, Sección 6, Rec 358/2014 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Lleida
Ponente: ENRECH LARREA, EDUARDO MARIA
Nº de sentencia: 35/2017
Núm. Cendoj: 25120420062017100018
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:534
Núm. Roj: SJPI 534:2017
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 6 Y DE LO MERCANTIL
de Lleida
C/ Canyeret 3-5.
25007 Lleida
Asunto JUICIO ORDINARIO Núm. 358/14
Parte demandante: FINANCIERA D'ARRENDAMENT SL
Procurador: Sra. Culleré
Abogado: Sra. Amils
Parte demandada: Casimiro
Procurador: Sra. Berge
Abogado: Sr. Tramuns
Parte demandada: Doroteo
Procurador: Sra. Berge
Abogado: Sra. Torres
Magistrado Juez EDUARDO MARÍA ENRECH LARREA
Lleida, 4 de mayo de 2017.
Antecedentes
Primero.- Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que se condene a los demandados a pagar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 846.650 € en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales que correspondan, hasta el momento de su total pago, y con más las costas.
Segundo.- Que admitida la demanda por decreto de fecha 24 de julio de 2104, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual verificaron ambas partes, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que se desestimara la demanda con imposición de costas a la parte actora..
Tercero.- Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2016, con asistencia de las partes.
Se señaló el día 30 de noviembre de 2016 para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la practica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron. Se ordenó la práctica de una diligencia final por auto de 30 de noviembre, sin que compareciera para el interrogatorio de parte la actora. Se dio traslado a las partes, de forma sucesiva, para presentación de conclusiones por escrito.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
Primero.- 1.1 La parte actora ejercita una acción de responsabilidad contra los liquidadores concursales del concurso núm. 420/10 correspondientes a SISTEMPREF SA, por el art. 36.6 de la LCON, por los daños y perjuicios causados a la actora, en su calidad de propietaria de la nave alquilada por la concursada.
2.1 La Procuradora Sra. Bierge, contesta de igual forma por los dos codemandados, negando cualquier tipo de responsabilidad. La defensa del Sr. Doroteo alega además prescripción de la acción.
Segundo.- En cuanto a la prescripción.
2.1 Sin lugar a dudas el plazo de es de un año, conforme al art. 9.1 del RD 1333/2012 , cuando dice: Las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los administradores concursales que lesionen directamente los intereses de aquéllos, tienen un plazo de prescripción de un año.
Lo que se ha discutido por las partes, es el día ad quo, o de inicio del computo de ese año. Y la cuestión ya ha quedado resuelta de forma indirecta, por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en Sentencia de 27.4.16, que resolviendo un conflicto de jurisdicción, en el ejercicio de una acción de derivación de responsabilidad ex. art. 36.6 de la LCON por la AEAT, concluye que 'Para poder exigir responsabilidad por la via del art. 36.6 de la LCON, el concurso debe estar concluido, para poder determinar la realidad del deficit concursal y el daño real causado, de forma que la AEAT no puede derivar responsabilidad con el concurso abierto.
... Ahora bien, atendiendo a las fases y trámite del proceso concursal, para la producción del daño o perjuicio al acreedor, es necesario que la masa activa resulte insuficiente para atender el crédito del acreedor y no pudiera percibirlo en su totalidad, lo que requiere previamente que la administración concursal active el régimen excepcional de pago de los créditos contra la masa. Todo lo cual conlleva que, hasta que no se aplique este trámite especial y se declare concluso el concurso por insuficiencia de la masa, no pueden considerarse lesionados los intereses de los acreedores, esto es, hasta dicho momento no nace la acción del art. 36.6 de la LC y, por tanto, no puede ser ejercitada, lo que, en el caso que nos ocupa, se traduce en el inicio del procedimiento y declaración de la responsabilidad solidaria de los administradores concursales efectuada por la AEAT. Resultaba, por tanto, improcedente en la fase del proceso concursal la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria contra los administradores concursales'.
Y si bien, se trata de un supuesto de conflicto de jurisdicción, y de créditos concursales, las propias demandadas han indicado que después de la interposición de la demanda, se ha pagado a la actora parte de la deuda, por la realización por el liquidador del céntimo sanitario, de forma, que NO ha concluido aún procede de liquidación, y el daño que en finalmente y de forma definitiva, a un acreedor, no puede quedar determinado, más cuando es preciso para relacionar, ese daño concreto, con la imputación concreta de responsabilidad que hace frente al liquidador concursal. Por que la acción presentada, no es de negligencia genérica.
2.2 Y la acción no está prescrita. La parte actora fija la cuantía que reclama en el momento en que se da cuenta que no habrá bienes suficientes para pagar su crédito, conforme al informe trimestral de la AC, de fecha 21 de junio de 2013 (doc. núm. 12 de la demanda). NO consta que en otros anteriores, esta situación fuera conocida por la parte actora. Por tanto, con la notificación posterior a la parte, y el computo de plazos conforme a la LEC, la presentación de la demanda el día 23 de junio de 2014, está dentro del año desde la notificación.
Tercero.- Acción de responsabilidad de los administradores concursales conforme al art. 36.6 de la LCON.
El artículo 36.1 de la Ley Concursal regula la responsabilidad de los administradores concursales frente al deudor y los acreedores por los daños y perjuicios causados a la masa ' por los actos y omisiones contrarios a la Ley o realizados sin la debida diligencia '. Y en el apartado 6 contempla las acciones de responsabilidad que pudieran corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones que ' lesionen directamente los intereses de aquellos'. En este caso, la parte actora ejercita ésta última.
Se trata de la acción específica prevista en el apartado 6 del art. 36 de la Ley Concursal , acción de responsabilidad, denominada doctrinalmente individual, frente a los administradores concursales por determinadas acciones y omisiones que les atribuye y que, según sostiene, lesionan directamente los intereses del recurrente como acreedor.
Para el éxito de esta acción, es necesario que pueda imputarse a los administradores concursales demandados la realización de una conducta culpable que hubiera generado los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se pretende. Se trata de una responsabilidad basada en la causación de un daño o perjuicio directamente al acreedor, por una conducta del administrador concursal, activa u omisiva, incumpliendo la diligencia que le resulta exigible en el ejercicio de la función para la cual ha sido nombrado, englobando la actuación contraria a la ley, ya que en tal caso no es posible considerar cumplida su función de modo diligente.
Aunque la Ley parece que ha querido establecer un régimen distinto de responsabilidad, para los daños a la masa, respecto de aquellos otros que lesionen directamente los intereses del deudor, de acreedores o de terceros, derivados de actos u omisiones de los administradores concursales, al menos en el plano sustantivo, y en lo concerniente a los criterios de imputación, no parece que existan requisitos y principios, para la última acción que aquí nos ocupa, que difieran respecto de los establecidos para la acción contemplada en el apartado 1 del artículo 36 de la Ley Concursal . Por tanto, podemos acudir aquí también al criterio de imputabilidad que estableció la STS de 11 de noviembre de 2013 , cuando examinó la acción de responsabilidad prevista en el artículo 36.1 LC , y en consecuencia, podemos establecer que estamos ante una responsabilidad basada en la causación de un daño o perjuicio directo al acreedor, por una conducta del administrador concursal, activa u omisiva, contraria a la diligencia que le resulta exigible en el ejercicio de la función para la cual ha sido nombrado (para todo, SAP Segovia Sec. 1ª 22.12.15 ).
Pero en todo caso, se 'trata de una responsabilidad basada en la causación de un daño o perjuicio a la masa, por una conducta del administrador concursal, activa u omisiva, contraria a la ley o a la diligencia que le resulta exigible en el ejercicio de la función para la cual ha sido nombrado' ( STS 11.11.13 ); pero nunca una responsabilidad objetiva.
Tercero.- Concurrencia de los elementos. Ausencia de daño.
3.1 Partiendo de la jurisprudencia indicada, no cabe sino aceptar que efectivamente NO hay daño, imputable a la parte demandada en este caso.
Daño sí que existe. La propietaria de la nave que ocupaba la concursada, es cierto que no ha cobrado las rentas correspondientes a este arrendamiento.
Ahora bien, también es cierto que la obligación de la AC en liquidación, es abonar los créditos contra la masa, y los créditos concursales, conforme a su calificación.
3.2 Es cierto que en el incidente núm. 377/11 se declara que las rentas debidas por dicho arrendamiento son un crédito contra la masa, pero también lo es que en la misma resolución, se indica '... sin duda es sospechoso, el contrato que aparece en el incidente -no en el concurso- por el que se aumenta la renta un 75% de un año para otro, de 20.000 € a 35.000 € mensuales; más cuando parece que ya se iniciaban ERE's de resolución de contratos laborales. Es decir, la sociedad arrendadora parece derivar toda la carga hipotecaria por la compra de la finca y la construcción de las instalaciones a la sociedad arrendataria, -así se explica en el juicio- por lo que en suma la arrendataria paga todo, pero no tiene nada, mientras que la propiedad deriva toda la carga hipotecaria de compra y construcción a una sociedad del grupo, ... que cae en concurso. Sin duda es una operación favorable para ella, pero también es fraudulenta en relación al concurso, visto las íntimas relaciones entre laS sociedades arrendataria y arrendadora, que son sin duda vinculadas. - de hecho, la arrendataria NO tiene más activo que esta finca, lo que permitiría plantarse sin duda la finalidad de la operación-'
Por tanto, ya se indica que la operación es claramente sospechosa. La SAP Lleida de 2.5.13 , modifica dicha sentencia, declarando que las rentas devengadas a partir de la declaración de concurso, y hasta la efectiva resolución del contrato de arrendamiento, son créditos contra la masa.
3.3 Pero a partir de ahí, se desmonta la existencia de tal crédito contra la masa.
La misma Audiencia Provincial, en su Sentencia de 3 de marzo de 2017, resolviendo el incidente de impugnación de rendición de cuentas de este concurso, realiza una clara interpretación de aquella de Sentencia de 2.5.13 . Y concluye que la AC cumplió con aquella sentencia, al incorporar el crédito contra la masa, a los informes trimestrales que presentaba.
Otra cosa es que la misma Sentencia de 3 de marzo de 2017, indica que 'Silencia, però, la recorrent, que ja en aquella sentència afegíem, tot just, en el darrer paràgraf del mateix Fonament de Dret Tercer que: 'Se trata como ya se ha dicho de créditos contra la masa, siendo los referidos preceptos (en especial arts. 62-4 y 84-2-6º LC ) lo que obligan a conceptuarlos así, sin que se contemple legalmente la posibilidad de variar dicha condición y convertirles en créditos concursales, ni por las especiales relaciones que pudieran existir entre los contratantes ni por ningún otro motivo, y ello sin perjuicio de las acciones rescisorias que pudieran entablarse y de las consecuencias derivadas de las mismas', (la cursiva és nostra, d'ara). Per tant, ja s'indicava que la situació jurídica constituïda arran d'aquesta sentència podia veure's modificada i els seus efectes alterats, segons quin pogués ser el resultat de les accions rescissòries que l'AC ja anunciava que exerciria, doncs al Fonament de Dret Quart ja diem: 'Nada se alegó al respecto en el momento procesal oportuno, que no es otro que el de primera instancia, sobre la concreta suma reclamada como importe de alquiler mensual, ni sobre las facturas emitidas (o no emitidas), y en la resolución recurrida se ha admitido la procedencia de las rentas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso, sin que se haya suscitado controversia en cuanto al importe del alquiler mensual que se fija en la demanda centrándose la disconformidad entre las partes únicamente en la procedencia de la resolución contractual y en la calificación del crédito, y reservándose la AC las acciones procedentes por el que califica como desproporcionado y sospechoso incremento de la renta en el año 2009'.
I efectivament, amb posterioritat, a la nostra sentència de data 4-5-16, varem desestimar el recurs de Financera d'Arrendaments SLU contra la sentència del Jutjat Mercantil de 25-1-16, la Decisió de la qual declarava: 'la rescisión del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de octubre de 2009, suscrito entre las partes, y en su consecuencia, la ineficacia del mismo y de sus efectos desde su celebración'. El pronunciament confirmatori, succintament resumit al final del Fonament de Dret Sisè, indicava que: 'Concurren, pues, las especiales circunstancias que a la luz de la jurisprudencia citada permiten estimar la acción del Art. 71 de la LC , toda vez que dentro del período de dos años anterior a la declaración de concurso y, más concretamente, apenas una año antes de su solicitud, la ahora concursada firma un contrato de tracto sucesivo por una importante suma anual de dinero, que se incrementa aún más en el segundo año; que supone un elevadísimo aumento de la renta que hasta en aquel momento había pagado; que no se ha acreditado se corresponda con los precios normales de mercado de aquel momento, ya en plena crisis económica y de la construcción; que asume cuando ya se han manifestado evidentes indicios de su mala situación económica con la presentación en fechas muy próximas de hasta dos ERE y la propia solicitud de concurso voluntario al cabo de un año; y existiendo una vinculación en el substrato personal de arrendadora y arrendataria, hasta el punto que han llegado a tener el mismo representante legal. Tal y como razona el Sr. Juez de primera instancia, con este proceder entre sociedades de un mismo grupo, con dirección única, se crea un acreedor por importantes cantidades sin que conste justificación alguna para el incremento pactado de la renta, creando una obligación de pago inasumible para la arrendataria que ya se encuentra inmersa en el presupuesto objetivo del concurso, esto es, en situación de insolvencia. A ello no es óbice que la AC calificase inicialmente este crédito como contra la masa, pues así tenía que ser calificado hasta que no ejercitó la acción del art. 71 de la LC , en base a los datos y documentación recabados, sin que ello pueda impedir su eficaz ejercicio'.
En conseqüència, ha actuat correctament l'AC quan, en aplicació d'aquest pronunciament judicial ferm, va excloure el crèdit de l'ara apel lant de la llista de crèdits contra la massa. El recurs, doncs, no pot prosperar.'
La conclusión de la Audiencia está clara. La AC ha hecho bien y ha actuado correctamente, cuando en aplicación de esta resolución firme, excluyó el crédito de SYSTEMPREF SA, de la lista de acreedores contra la masa.
Si excluye correctamente el crédito contra la masa, en aplicación de una resolución que deviene firme, y así lo confirma la Audiencia, en una resolución que es también firme, no es que no haya habido ningún comportamiento negligente por parte de la AC -incluso cabría plantearse que ha defendido más allá de la mera aplicación de la norma, los intereses de la masa activa concursal-, sino que NO hay, desde el punto de vista concursal, daño a la propiedad por la actuación de la AC. NO hay crédito contra la masa que pagar.
No hay ningún perjuicio, se insiste desde el punto de vista concursal, -el único reclamable a la AC-, en que la AC no pagara los créditos contra la masa que se devengaban, al haber interpuesto una acción de rescisión del contrato de arrendamiento que ahora invoca la parte actora, y haya confirmado la Audiencia, la falta de eficacia del citado contrato, en el ámbito concursal, y por tanto, la inexistencia de créditos contra la masa reclamables por FINANCERA D'ARRENDAMENTS SA.
Cuarto.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (art. 394-1º); en este caso a la parte actora, por criterio del vencimiento.
Ya este procedimiento estuvo suspendido por la tramitación del Incidente num. 420/14, que es el que plantea ya la rescisión del contrato que apunta la Sentencia de la Audiencia de fecha 2 de mayo de 2013 , y que sustenta la demanda que ahora se resuelve. Desde entonces la parte actora conoce la vinculación de los procedimientos, y cual ha sido la evolución de la doctrina de la Audiencia Provincial, no solo en la resolución de este incidente núm. 420/14 sino también en los demás resoluciones que ha dictado este Juzgado. Y ha mantenido la demanda.
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por FINANCERA D'ARRENDAMENTS SA; contra Casimiro y Doroteo , todo ello con más la expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial de Lleida, en el término de cinco días desde su notificación, conforme al art. 445 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero.
Lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada cuenta, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
