Última revisión
20/09/2018
Sentencia CIVIL Nº 35/2017, Juzgado de Primera Instancia - Mislata, Sección 4, Rec 407/2016 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Mislata
Ponente: CHULIA BELENGUER, VERONICA
Nº de sentencia: 35/2017
Núm. Cendoj: 46169420042017100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:792
Núm. Roj: SJPI 792:2017
Encabezamiento
MISLATA
Calle ANTONIO APARISI,15
N.I.G.:
En Mislata, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, Verónica Chuliá Belenguer, Juez de Primera Instancia número cuatro de Mislata, los presentes autos de
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Procurador Sr. Rubio Pascual en la representación antedicha, se presentó demanda sobre reclamación de paternidad e impugnación de la filiación, en la que después de exponer la situación de los litigantes, acabando por suplicar, tras los correspondientes fundamentos jurídicos, que la menor María Teresa no es hija de D.ª Violeta y que se proceda a la anotación marginal del acta de nacimiento del menor la declaración de que la misma es hija biológica de D. Inocencio .
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado con entrega de documentos para que en el término de 20 días se personara en legal forma en las actuaciones y contestara a la misma, e igualmente se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal. Dentro del mencionado plazo se contestó por las demandadas, oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario en los términos que constan en las actuaciones. Por el Ministerio Fiscal, se contestó a la demanda en los términos reflejados en el escrito que también obra unido.
TERCERO.- Se acordó convocar a las partes a la celebración de la correspondiente vista el día 6 de marzo de 2017 a la que comparecieron ambas y el Ministerio Fiscal, practicándose la prueba propuesta, quedando los autos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-No se discute por las partes la realidad biológica de la paternidad del demandante, pero se esgrime por las demandadas la falta de legitimación activa del actor a causa de la existencia de un contrato previo a la concepción de la menor en el que se acordaba la donación voluntaria del esperma del actor con asentimiento del destino que se le daba al mismo para inseminación de D.ª Verónica con renuncia del demandante a reclamar cualquier derecho de paternidad que pudiese tener sobre el nasciturus, contrato cuya firma y autenticidad no se cuestiona por el demandante, pero si su valor probatorio y validez jurídica. Dicha alegación se formula como cuestión de previo pronunciamiento, así como de fondo, debiendo indicarse que en los términos en que se ha planteado la misma, no se trata de una cuestión de previo pronunciamiento que dejara imprejuzgada la cuestión, sino que está directamente relacionada con el fondo del asunto, por lo que deberá entrar a valorarse la prueba practicada.
En resumen que el planteamiento formulado reduce todo el litigio a una cuestión jurídica tal y como es la validez de dicho contrato en el marco legal en el que nos encontramos y para ello la representación procesal de las demandadas hace referencia a como texto legal a aplicar la Ley 14/2006, de reproducción asistida, si atendemos al contenido de la misma, en su artículo 5 dispone lo siguiente:
1. La donación de gametos y preembriones para las finalidades autorizadas por esta Ley es un contrato gratuito, formal y confidencial concertado entre el donante y
2. La donación sólo será revocable cuando el donante precisase para sí los gametos donados, siempre que en la fecha de la revocación aquéllos estén disponibles. A la revocación procederá la devolución por el donante de los gastos de todo tipo originados al centro receptor.
3. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial. La compensación económica resarcitoria que se pueda fijar sólo podrá compensar estrictamente las molestias físicas y los gastos de desplazamiento y laborales que se puedan derivar de la donación y no podrá suponer incentivo económico para ésta.
Cualquier actividad de publicidad o promoción por parte de centros autorizados que incentive la donación de células y tejidos humanos deberá respetar el carácter altruista de aquélla, no pudiendo, en ningún caso, alentar la donación mediante la oferta de compensaciones o beneficios económicos.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, fijará periódicamente las condiciones básicas que garanticen el respeto al carácter gratuito de la donación.
4. El contrato se formalizará por escrito entre
5.
Los hijos nacidos tienen derecho por sí o por sus representantes legales a obtener información general de los donantes que no incluya su identidad. Igual derecho corresponde a las receptoras de los gametos y de los preembriones.
Sólo excepcionalmente, en circunstancias extraordinarias que comporten un peligro cierto para la vida o la salud del hijo o cuando proceda con arreglo a las Leyes procesales penales, podrá revelarse la identidad de los donantes, siempre que dicha revelación sea indispensable para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso publicidad de la identidad de los donantes.
A su vez el artículo 6.5 del citado texto legal dispone lo siguiente: En la aplicación de las técnicas de reproducción asistida,
Atendiendo al contenido de los preceptos expuestos, se considera que el sistema de inseminación casera que se ha practicado por las partes para conseguir la concepción de la menor no puede tener las consecuencias legales que establecen los artículos 7 y 8 de la Ley de Reproducción Asistida , puesto que se han incumplido los requisitos exigidos por los artículos precedentes para que ello tenga efecto, el contrato se ha realizado entre donante y receptora y no con un centro médico, no se acompaña copia de consentimiento informado por el actor, se ha vulnerado el carácter preceptivo que debe tener el anonimato del donante, se infringe igualmente la prohibición de designación directa de la persona del donante, no pueden pretender las demandadas la aplicación analógica de los efectos de dicha ley cuando toda la actuación previa a la concepción se ha realizado al margen de la misma, sin que puedan ampararse en la falta de cobertura de la sanidad pública a las demandadas para poder justificar una actuación que a todas luces se encuentra al margen de lo regulado en la Ley de Reproducción Asistida que pretenden aplicar, es evidente que existe un vacío legal respecto a situaciones similares a la aquí examinada, pero dicha tarea de regulación corresponde al legislador en su función de adecuar las leyes a la realidad social de los tiempos, mientras no exista la misma,tratándose el estado civil de una cuestión de orden público irrenunciable e indisponible, no puede llevarse a cabo la aplicación analógica de una ley que supone una excepción a la regulación legal ordinaria, puesto que la consecuencia de ser una materia de orden público conlleva que los supuestos excepcionales se encuentren tasados de forma expresa.
Esta imposibilidad de aplicación analógica de la Ley 14/2006 obliga, tal y como indicó el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones, a aplicar la normativa general prevista en el Código Civil, y en este sentido es característica del Derecho de Familia la limitación de la autonomía de la voluntad en los derechos que comprende, entre ellos sin duda el de paternidad, con subordinación al interés del grupo familiar y su concepción como una fusión de derecho y deber, con la consecuencia principal de que no es posible su renuncia. En la más elemental doctrina se entiende que las acciones de filiación, como pertenecientes al grupo de las acciones sobre el estado civil son indisponibles, irrenunciables e imprescriptibles. Así resulta del art. 6.2 CC en cuanto puede perjudicar a un tercero como es la hija y del art. 1814 CC que prohíbe la transacción sobre el estado civil de las personas, debiendo asimismo mencionarse el artículo 751 de la LEC que impide en los procedimientos de esta naturaleza que tengan eficacia la renuncia, el allanamiento o la transacción, no siendo válido el desistimiento al intervenir el Ministerio Fiscal y existir menores en él, por lo que no se le puede dar al contrato firmado entre las partes la validez que pretenden las demandadas pues se trata de una materia de orden público que resulta totalmente indisponible.
Por último se alega el interés superior de la menor para evitar que prospere la acción interpuesta, y en este sentido la STC 273/2005 , concede legitimación al progenitor para ejercitar la acción de filiación, pero exige del legislador que la regule para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, es decir que existan intereses contrapuestos u otros motivos de dudosa legitimidad que impidan prevalecer el principio de verdad biológica, y en este sentido encontramos la STS de 30 de junio de 2016 que desestima la acción de impugnación de la filiación de una madre en nombre de su hija puesto que la finalidad era privar al padre que había efectuado el reconocimiento ante el Registro Civil de derechos de visitas en el proceso de divorcio, o la SAP de Murcia de 5 de mayo de 2016 , en el que se desestima la acción ejercitada puesto que había
SEGUNDO.- Que en el presente procedimiento no procede imponer las costas a ninguna de las partes, habida cuenta de la especialidad de la materia, siguiendo el criterio establecido por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Respecto a las costas se declaran de oficio.
Y firme que sea ésta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro civil donde figure inscrito el acta de nacimiento, para su anotación marginal.
Así por esta mi sentencia, que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia podrán interponeren este Juzgado RECURSO DE APELACION, dentro de los VEINTE DIAS siguientes a su notificación. Lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, en legal forma, y en el mismo día de su fecha. Doy fe.
