Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2017

Última revisión
16/03/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2017, Juzgado de Primera Instancia - Santander, Sección 7, Rec 1377/2015 de 27 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Santander

Ponente: SANCHEZ GALL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 35/2017

Núm. Cendoj: 39075420072017100001

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:46

Núm. Roj: SJPI 46:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7

Avenida Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357030

Fax.: 942357031

Modelo: TX901

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº: 0001377/2015

NIG: 3907542120150014874

Materia: Obligaciones

Resolución: Sentencia 000035/2017

Intervención:

Demandante

Demandado

Demandado

Interviniente:

Leocadia

HERCOS PARAYAS SA

VOLKSWAGEN FINANCE SA EFC

Procurador:

MIGUEL ANGEL BOLADO GARMILLA

MARÍA AGUILERA PÉREZ

STELA RUIZ OCEJA

S E N T E N C I A nº 000035/2017

En SANTANDER, a 27 DE FEBRERO DE 2017.

DON JOSE LUIS SÁNCHEZ GALL, Magistrado Juez Titular del juzgado de primera instancia NÚMERO SIETE de los de SANTANDER, vistos los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante este juzgado con el número 1377/15, en los que han sido parte como demandante D. Leocadia , representada por el procurador D. Miguel Angel Bolado Garmilla, y asistida por el Letrado D. María del Mar Revenga Nieto; y como demandadas la entidad 'HERCOS PARAYAS, S.A.', representada por el procurador D. María Aguilera Pérez, y asistida por el Letrado D. Victor Manuel Sánchez, y la entidad 'VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C.', representada por el procurador D. Stela Ruiz Oceja, y asistida por el Letrado D. Ariadna Biete Ribas, sobre resolución contractual, ha dictado en nombre de S.M. EL REY la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 30 de octubre de 2015, se presentó ante este juzgado, por el procurador D. Miguel Angel Bolado Garmilla, actuando en nombre y representación de la parte actora, y asistido por el Letrado D. María del Mar Revenga Nieto, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'HERCOS PARAYAS, S.A.', y la entidad 'VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C.', fundando la misma en los hechos que en ella constan, y alegando los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación al caso, para acabar suplicando que se declare la nulidad/anulabilidad del contrato de compraventa de vehículo celebrado por la causante de la actora, con la demandada la entidad 'HERCOS PARAYAS, S.A.', condenándole a estar y pasar por esa declaración, y a que devuelva a la actora la cantidad de 23.894,76 €, con los intereses legales, y se resuelva el contrato de leasing celebrado con la entidad 'VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C.', deduciéndose la depreciación experimentada por el vehículo a determinar ejecución de sentencia, con imposición de costas.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda y emplazadas las demandadas en legal forma, la entidad 'HERCOS PARAYAS, S.A.' se personó en autos por medio del procurador D. María Aguilera Pérez, y asistido por el letrado D. Victor Manuel Sánchez, y la entidad 'VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C.', representada por el procurador D. Stela Ruiz Oceja, y asistida por el Letrado D. Ariadna Biete Ribas, contestando a la demanda por escrito en los términos que constan en autos, alegando distintas cuestiones de fondo, y suplicando la desestimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Que citadas las partes a la audiencia previa, comparecieron ambas, y en el curso de la misma se solicitó la apertura del período probatorio, con la proposición de pruebas. Admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se señaló fecha de juicio y comparecidas ambas partes a éste se practicaron aquellas pruebas declaradas pertinentes con el resultado que obra en las actuaciones en soporte de video, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Planteamiento.-

El presente juicio dimana de la acción ejercitada por D. Amelia (hoy D. Leocadia ), contra la concesionaria de vehículos Audi, la entidad 'Hercos Parayas, S.A.', y contra su financiera, la entidad 'Volkswagen Finance, S.A.', instando la resolución del contrato de compraventa del vehículo Audi A4 formalizado en fecha 2 de abril de 2013, alegando el incumplimiento contractual de las demandadas. Considera la actora que el turismo adquirido, por tener manipulado el sistema de medición de la emisión de gases de óxidos de nitrógeno (NOx), e implicar su corrección una pérdida de potencia y un mayor consumo, no resulta apto para su uso. Por este motivo, reclama la resolución de los contratos de compraventa y financiación otorgados por las demandadas, y la consiguiente devolución del precio abonado, previa deducción de la depreciación que haya sufrido el vehículo.

Frente a esta acción, la concesionaria demandada, en síntesis, por entender que la manipulación denunciada no afecta al funcionamiento del vehículo, opone su plena habilidad y la inexistencia de vicio suficiente como para resolver el contrato de adquisición. Por su parte, la concesionaria demandada opone su ajenidad a la relación contractual esgrimida, por considerar que se trata de una mera entidad financiadora independiente de la concesionaria demandada.

Planteado así el objeto del juicio, en primer lugar, se ha de analizar si concurren las causas de nulidad y anulabilidad alegadas para la resolución de compraventa, para dejar en un segundo término la eventual responsabilidad de las demandadas en su causación.

SEGUNDO: Hechos probados.-

En fecha 2 de abril de 2013, doña Amelia , adquiere un vehículo Audi A4 de la demandada 'Hercos Parayas, S.A.', por la cantidad de 23.824,76 € (folios 22-23). Para la financiación de este vehículo, suscribe un contrato de préstamo con la codemandada 'Volkswagen Finance, S.A.' por la cantidad de 13.956,34 € (folios 24-28).

Como admiten la partes en sus escritos de alegaciones y se deduce de todas las pruebas practicadas, en el mes de septiembre de 2015, se conoció que el grupo empresarial Volkswagen, fabricante del motor del vehículo adquirido por la actora, había instalado un software fraudulento en muchos de sus vehículos, que afectaba a los que habían montado el motor diésel EA 189, y que era capaz de diferenciar entre las emisiones contaminantes, cuando se medían cuando el vehículo se encuentra en el banco de pruebas y las que emitía durante la conducción en condiciones de tráfico real. Así, por este sistema se permitía que los referidos vehículos cumplieran con la normativa de homologación de emisión de partículas NOX (nitrógeno de oxígeno), incluidas dentro de la normativa Euro 5 (folios 39-52, y 141-146).

Tras la constatación de este hecho, la fabricante de la concesionaria Volkswagen inició una campaña para la subsanación de esta manipulación, comprobando así la parte actora, por medio de una consulta en la página web de la demandada, que su vehículo era uno de los afectados (folio 38).

En cumplimiento de esta campaña por parte del fabricante de la concesionaria demandada, la autoridad alemana responsable de la homologación de vehículos (KBA), en fechas 27 de enero y 4 de abril de 2016, emite sendas certificaciones por las que se declara que la solución implementada por el fabricante para varios de los vehículos intervenidos, cumple con la normativa aplicable y con los índices de consumo y emisiones especificados por el fabricante, señalando también que, tras esta modificación, 'no existen variaciones en la potencia y el par máximo constatados anteriormente' (folios 375-379). Posteriormente, con fecha 2 de mayo de 2016, emite certificación similar para otro modelo (folio 428-432), y finalmente, con fecha 27 de mayo de 2016, emite idéntica certificación respecto a la solución adoptada para el motor montado en el vehículo Audi adquirido por la causante de la actora (folios 453-460).

TERCERO: Doctrina aplicable.-

El régimen general de garantía de los productos y servicios se encuentra contenido en los artículos 135 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre 2007 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y el art. 1.461 del Código Civil . Esta normativa establece la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida, lo que comprende no sólo la entrega física de la cosa, sino que ésta sea idónea para servir al fin que está destinado, esto es, que esté exenta de vicios y dotada de las cualidades necesarias para el fin contractualmente fijado.

Por ello, el art. 116 LGDCU citada establece que 'se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo. b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo. c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.

d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado'. Ante el incumplimiento de esta obligación por parte del vendedor, el artículo 118 LGDCU establece que 'el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título', señalándose en los artículos 119 y 120 LGDCU , que 'si el producto no fuera conforme al contrato', el consumidor y usuario, en primer lugar, deberá optar entre la reparación y sustitución del vehículo, y previéndose en el art. 121 de la LGDCU que 'la resolución del contrato procederá cuando el consumidor no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, y la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia'. Es decir, sólo se prevé la resolución del contrato cuando no sea posible la reparación o sustitución del producto adquirido, o cuando esta no se haya realizado en tiempo oportuno.

Por otra parte, y respecto a esta responsabilidad cuasi objetiva del fabricante o concesionario, el comprador no se encuentra exento de cualquier elemento probatorio, sino que debe probar cuatro extremos fundamentales: el daño, el defecto, el nexo causal entre ambos y el nexo causal entre el defecto y el proceso productivo. Es decir, que la única exención probática, en un régimen de responsabilidad objetiva, consiste en la prueba de la negligencia del fabricante.

CUARTO: Defectos del vehículo.-

En el presente caso, por un lado y coincidiendo con la parte demandada, se ha de partir de que la instalación de un software por parte de la fabricante, cuya única finalidad es crear una apariencia de bajas emisiones de óxido de nitrógeno en toda circunstancia cuando, en realidad, se limita al momento en que se practican pruebas de laboratorio, constituye un fraude que podría quedar encuadrado dentro del concepto de dolo por maquinaciones insidiosas del art. 1.269 del Código Civil . Pero también es cierto que esa conducta insidiosa del vendedor, para que conlleve la nulidad del contrato solicitada, debe ser grave y en términos tales que induzca a la otra parte a celebrar un contrato que sin esa maquinación no hubiera consentido ( STS 29-3-94 y otras muchas). Es decir, esa maquinación o engaño debe estar dirigida a captar la voluntad contractual del comprador, determinándole a adquirir un determinado bien, que sin ese ardid no habría comprado, convirtiéndose ese dolo contractual en la causa fundamental de la adquisición. Y en el presente caso, es claro que la manipulación en la medición de la emisión de gases realizada maliciosamente por la fabricante de la concesionaria, estaba destinada únicamente a burlar el sistema administrativo diseñado para su control, pero no como estrategia comercial de venta, o como forma de captar eventuales compradores. Finalmente, debe señalarse que en la causa no obra ninguna prueba de que la causante de la actora, de 83 años al momento de la adquisición (folios 79-80), comprara el automóvil persuadida por el bajo nivel de emisiones de óxido de nitrógeno que ofrecía el vehículo, ya que este dato técnico ni siquiera constaba en la ficha técnica del vehículo (folio 155). Por consiguiente, se debe descartar la concurrencia de dolo contractual alegado como causa de nulidad del contrato.

Por otro lado, en cuanto a la posible anulación por error o vicio del consentimiento sobre la base de lo establecido en los artículos 1.265 , 1.266 y 119 y 120 LGDCU y siguientes , y derivado de la posibilidad de que el vehículo adquirido no se ajuste a lo pactado, se debe establecer lo siguiente. Como se deriva de las pruebas anteriormente relacionadas, la entidad fabricante está realizando una campaña destinada a la supresión del software litigioso, de forma que las mediciones que realice de las partículas NOX sean reales, sin diferenciar entre el banco de rodillos de prueba y el funcionamiento normal en carretera, cumpliendo así todos los requisitos relativos a las emisiones contaminantes. En cuanto a las consecuencias que esta solución tiene sobre el funcionamiento del motor, la autoridad alemana responsable de la homologación de vehículos (KBA), como se ha visto, ha venido emitiendo certificaciones declarando que esta solución cumple con la normativa aplicable y con los índices de consumo y emisiones especificados por el fabricante, señalando también que, tras esta modificación, 'no existen variaciones en la potencia y el par máximo constatados anteriormente'. En similar sentido se ha pronunciado la policía judicial en el marco de las diligencias previas seguidas ante la Audiencia Nacional (folios 550-560), al informar que, tras las pruebas realizadas sobre un vehículo afectado, antes y después de la actualización del software realizada por el fabricante, 'no se pueden apreciar variaciones objetivas en los parámetros estudiados, ya que apenas se han producido modificaciones, siendo las curvas de potencia prácticamente idénticas', no obteniéndose una diferencia significativa en la potencia y en el par máximo del motor. Sobre las consecuencias de esta actuación, también se han pronunciado ampliamente los peritos de la demandada (folios 264-369), al dictaminar que 'la implementación de las medidas propuestas no provocará alteración alguna respecto a los valores registrados en homologación, particularmente en par máximo, potencia máxima, consumo C02, ni el resto de emisiones reguladas', insistiendo este técnico, en el acto del juicio, que esta pequeña modificación, en ningún caso, altera el funcionamiento del vehículo ni la conducción que pudiera realizar un usuario normal. Finalmente, el perito judicial (folios 575-586), contradiciendo a todos los anteriores, ha dictaminado que la solución ofrecida por el fabricante, de cara a las emisiones de gases contaminantes, 'parece ser correcta', pero de cara a la operativa del motor, 'no parece ser la correcta', por cuanto 'la potencia en el momento de alcanzar el par motor se ve reducida en un 4%', lo que provoca que 'al tratar de exigir las máximas prestaciones, por circunstancias de la carretera o una maniobra, el vehículo se vea penalizado el consumo', si bien aclarando que 'en un régimen de circulación ordinario no habría variaciones notables'. Preguntado el acto del juicio sobre este extremo, este técnico ha concluido que el vehículo, tras esta intervención, podría ver reducida su potencia a 134 CV de los 140 CV originales, con el consiguiente aumento de consumo extra de medio litro de gasolina a los 100 kilómetros, si el usuario quiere mantener su potencia originaria. Por tanto, aunque la prueba sobre los efectos que la corrección de software tiene sobre el vehículo es contradictoria, dadas las tajantes conclusiones del perito judicial, y considerando que su dictamen tiene mayor valor probatorio que el resto, por la imparcialidad de su elección por insaculación, y por haber venido su informe precedido de un reconocimiento del vehículo y el estudio de todos los antecedentes, incluidos todos los demás informes obrantes en la causa, se debe concluir que el vehículo adquirido, por la corrección del software a que debe someterse, queda afectado en su funcionamiento, aunque de forma mínima y no perceptible para un conductor normal.

Así las cosas, se puede establecer que las mínimas consecuencias que conlleva la supresión del software malicioso, no priva al vehículo adquirido del fin al que está destinado, ni condiciona su uso de forma que permita al comprador resolver el contrato, ya que, como se ha visto, es de muy escasa importancia, y el art. 121 LGDCU señala que sólo procede la resolución del contrato cuando el consumidor no pueda exigir la reparación, que es lo que viene realizando la fabricante del vehículo. Es cierto que la imagen corporativa de la marca Volkswagen, por el engaño a las autoridades de control y al público en general, ha quedado deteriorada, y que la compradora actora, al adquirir un vehículo Audi A4, posiblemente motivada por el prestigio que implica la imagen de esa marca, ha podido ver frustradas sus expectativas, pero tal desengaño tampoco constituye causa legal suficiente que le permita resolver el contrato y devolver el vehículo transcurridos más de tres años desde su compra.

Todo lo anterior lleva a la conclusión de que el incumplimiento de la concesionaria demandada, con su acción de instalar el software malicioso y la solución posterior, es parcial y mínimo para las consecuencias y efectos del contrato, toda vez que únicamente afecta a la conducción del vehículo en condiciones extremas y a la presumible imagen de marca que podía tener la compradora. Pérdidas prácticamente irrelevantes que no son suficientes para resolver el contrato, y que únicamente darían lugar a una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, en los términos que establecen los artículos 1.101 del código civil y 128 TRLGDC, para el caso de que así se hubiese solicitado en la demanda, lo que no es el caso, toda vez que la demanda únicamente se insta la resolución del contrato.

QUINTO: Rebaja del precio.-

El artículo 216 LEC establece que 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de la aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales', positivizando así el principio dispositivo inspirador de todo el procedimiento civil. Por su parte, el artículo 218.1 LEC dispone que 'el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo esa fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', regulando así el principio de congruencia de toda resolución judicial. La combinación de ambos principios impide que una sentencia resuelva sobre una acción que no ha sido debidamente ejercitada por alguna de las partes. Por ello, en el presente caso, si la actora no ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios frente a la demandada, sobre la base del cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa por parte de la concesionaria demandada, limitando su reclamación a la resolución contractual, no parece posible evaluar su eventual concesión.

Sin embargo, en materia de consumidores, debe señalarse que el artículo 118 LGDCU , ante el incumplimiento contractual del vendedor, establece que 'el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato', en lo que es una batería escalonada de acciones en función de la gravedad del incumplimiento contractual de la vendedora demandada, comenzando por la reparación de un pequeño defecto, para terminar en la resolución del contrato, en los casos que el bien adquirido no cumpla con la finalidad que le es propia. Es decir, se establece una única acción de incumplimiento contractual del consumidor frente al vendedor, con cuatro efectos distintos en función de la entidad de los defectos que padezca el bien vendido.

En base a esta normativa, la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de fecha 3 de octubre de 2013, en el procedimiento C-32/12 (STJUE 3-10-13), ha resuelto que 'La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (incorporada a la LGDCU), debe interpretarse en el sentido de que 'se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, cuando un consumidor que tiene derecho a exigir una reducción adecuada del precio de compra de un bien, se limita a reclamar judicialmente únicamente la resolución del contrato de compraventa, resolución que no va a ser acordada porque la falta de conformidad del bien es de escasa importancia, no permite que el juez nacional que conoce del asunto reconozca de oficio la reducción del precio, y ello a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión inicial ni de presentar al efecto una nueva demanda'. Es decir, esta sentencia, superando el clásico principio dispositivo de la LEC antes señalado, cuando el demandante es un comprador amparado por la LGDCU, permite que el juez, de oficio, ante el ejercicio de la acción de incumplimiento contractual con la única solicitud de resolución del contrato de compraventa, pueda adaptar tal pretensión, convirtiendo la mas grave ejercitada, por otra mas leve, como es la rebaja del precio abonado por el bien, siempre que la primera se desestime por un pequeño incumplimiento del vendedor, imputable a pequeños defectos del bien vendido. Supuesto que sería plenamente aplicable al presente caso, en el que la falta de conformidad del vehículo adquirido por la actora con el contrato, como se ha visto, al reducirse a una pequeña pérdida de potencia y a la frustración de la imagen de marca, es de escasa importancia.

En cuanto a la cuantificación de esta rebaja del precio, el artículo 122 LGDCU , bajo el título 'Criterios para la rebaja del precio', dispone que 'La rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el producto hubiera tenido en el momento de la entrega, de haber sido conforme con el contrato, y el valor que el producto efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega'. En el presente caso, si, como dictamina el perito judicial, 'la potencia en el momento de alcanzar el par motor se ve reducida en un 4%', minorando su potencia real a unos 135 CV, frente a los 140 CV pactados, en ese porcentaje debe reducirse también el precio de venta. Además, y dado que tal pérdida de potencia puede ocasionar un plus en el consumo de gasolina de medio litro a los 100 Klm, cuando el consumo medio indicado por el fabricante es de 4,5 litros a los 100 Klm, por este perjuicio añadido se puede fijar otro porcentaje alzado del 6 %, que también debe reducirse del precio abonado, a sumar al porcentaje anterior, quedando así fijado el importe de la venta en el valor que tendría el vehículo de haber sido conforme al contrato. No obstante, en cuanto a la eventual rebaja del precio por el daño a la imagen de marca que pudiera tener la actora, dado que se trata de una acción de daños y perjuicios que debería haberse ejercitado expresamente por la vía del artículo 128 LGDCU y 1.101 del Código Civil , de forma independiente a la de incumplimiento contractual regulada en el articulo 118 LGDCU , no es posible establecer cantidad alguna por este concepto. Máxime, cuando el artículo 117 LGDCU establece que 'El ejercicio de las acciones que contempla este título (garantías y servicios postventa) será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad'.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, si al precio de venta de 23.894,76 €, se le aplica una reducción del 10% por la pérdida de potencia y aumento del consumo de gasolina, el valor real de venta debería haber sido de 21.505,28 €, lo que lleva a cifrar la cantidad resultante de la diferencia y la rebaja del precio de venta, en un importe de 2.389,47 €.

SEXTO: Responsabilidad de las demandadas.-

La parte demandada, 'Hercos Parayas, S.A.', sin negar su condición de vendedora del vehículo, alega que la empresa 'Volkswagen, A.G', como fabricante del motor manipulado, es la única responsable de la acción ejercitada en el presente procedimiento. Sin embargo, de conformidad con el artículo 114 LGDCU , que establece que 'El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto', es claro que la concesionaria demandada, como vendedora del turismo, debe ser quien abone la cantidad fijada como rebaja del precio.

No obstante, en lo que respecta a la codemandada 'Volkswagen Finance, S.A.', dado que no tuvo intervención en el contrato de venta, limitándose su intervención a la financiación del precio pactado, cuando tiene personalidad jurídica distinta que la concesionaria (folios 208-240), y teniendo en cuenta que no se resuelve ni el contrato de venta del vehículo ni el de su financiación, no es posible declarar su responsabilidad en el abono de la cantidad estimada.

SEPTIMO: Intereses.-

Conforme a los artículos 1.100 , 1108 y 1.109 del Código Civil , al reclamarse cantidad líquida y haber incurrido en mora la parte demandada, ésta deberá abonar a la actora los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda hasta su total pago.

OCTAVO: Costas.-

En virtud del principio objetivo del vencimiento establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado el sentido estimatorio parcial de la presente resolución, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia. Tampoco sobre las costas causadas a la demandada absuelta, dada la necesidad de traerla juicio a fin de depurar su eventual responsabilidad en la cantidad reclamada por la actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por la representación legal de D. Leocadia , contra la entidad 'HERCOS PARAYAS, S.A.' y la entidad 'VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C.'; debocondenar y condenoa la entidad 'HERCOS PARAYAS, S.A.' a que abone a la actora la cantidad de 2.389,47 €, los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda, absolviendoa la entidad 'VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C.', de las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente resolución, no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación en legal forma; recurso a presentar en este juzgado, para su resolución por la Iltma. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDER.

Así, por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Juez que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el juzgado, el día de su fecha. DOY FE.

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