Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 681/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100039
Núm. Ecli: ES:APA:2018:574
Núm. Roj: SAP A 574/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000681/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal - 000569/2016
SENTENCIA Nº 35/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO VERBAL 569/2016 seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la mercantil MUEBLES STILL XXI SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte,
en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. CANOVAS SEIQUER y dirigida por el
Letrado Sr. MONTOYA MARTÍNEZ, y como parte apelada DOÑA Melisa , representada por el Procurador
Sr. BELTRÁN FERRER y dirigida por el Letrado Sr. TRIGUEROS PRAES.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día ocho de enero de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr/Srª AMELIA BELTRÁN FERRER en nombre y representación de Melisa , contra entidad MUEBLES STILL XXI SL., debo acordar y acuerdo: Declarar que de forma unilateral y sin causa imputable al actor, la demandada ha incumplido parcialmente el contrato de compraventa, y se declara resuelto parcialmente dicho contrato suscrito en fecha 15 de octubre de 2003 respecto a los muebles no entregados. Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y un euros (3661 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas legales.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 681/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2018.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada fundamentada en una 'acción de resolución parcial de contrato de compraventa y devolución de las cantidades entregadas por muebles no servidos'(fundamento jurídico 1º de la sentencia de instancia),declarando parcialmente resuelto el contrato de 15 de octubre de 2003 y condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada de 3661 euros más intereses legales desde la presentación de la demanda y costas de la instancia.
La parte demandada,ahora recurrente,impugna los distintos razonamientos y conclusiones alcanzados por el juzgador a quo ,negando los incumplimientos declarados en la sentencia,alegando que existió mutuo disenso quedando el contrato resuelto por la voluntad de las partes,así como que la parte actora no cumplió con sus obligaciones,como tampoco ha demostrado que solamente se le entregara una parte de la mercancía,arguyendo también la doctrina de los actos propios y el retraso desleal en el ejercicio de la acción.
La parte demandante se opone al recurso presentado,abundando en el acierto de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En relación con el incumplimiento resolutorio de la parte recurrente y el pretendido mutuo disenso.
La sentencia de instancia razona que '... consta de las actuaciones que no se firmó un contrato por escrito, sino sólo una hoja de pedido en fecha 16 de mayo de 2003. Los muebles objeto del mismo son dormitorio matrimonio (3645 euros), dormitorio infantil (3450 euros) comedor (5786 euros), sofás (1337 euros) y mueble recibidor (423 euros), al precio marcado se le hizo una rebaja de 10% y un bonificación total de 176 euros. La cantidad total a abonar ascendía a 13.000 euros. A la firma del pedido se entregó por la actora 500 euros. Consta que en julio de 2003 se hicieron dos pagos a cuenta de 6.000 y 266 euros respectivamente...la demandada defiende que entregaron el dormitorio de matrimonio y el infantil. Sin embargo, no ha aportado el demandado ninguna prueba para acreditar dicha entrega, puesto que no ha aportado el albarán de entrega ni ninguna testifical de empleados que justifique dicha entrega, sin que se pueda amparar sólo en la falta del transcurso del tiempo para justificar una imposibilidad de prueba...Debemos entender, pues acreditado, que se entregó sólo el dormitorio infantil y no consta entregado el de matrimonio...
...En la hoja de pedido en cuanto a las condiciones de pago, se señala que '1º para que tenga validez esta nota debe entregarse de señal el 30% del importe total; 2º el pago del resto de esta nota se efectuará en efectivo, siempre a la entrega de la mercancía'.El 30 % del importe total supone 3900 euros, y lo cierto es que la actora había abonado más de 6766 euros. En ese momento de mayo de 2004, la demandada no podía exigirle el abono total, pues aún no había entregado toda la mercancía; de hecho, el comedor y el recibidor ni siquiera los había recibido en sus instalaciones...
Luego ningún incumplimiento era imputable en ese momento a la parte actora. Por el contrario, resulta de las circunstancias posteriores al contrato; en concreto, según resulta la fotocopia de la hoja de pedido (documento) que se admitieron después de la firma de la misma, en concreto en julio de 2003, pagos parciales, por razón de las distintas partidas del pedido, en concreto, para el pago de dormitorios infantil, de matrimonio y recibidor. Siendo así, es lógico pensar al aceptar tal pago parcial por partidas, se estaba admitiendo por las partes la entrega de tales partidas de muebles abonadas; pese a que no se había completado el pago total de todas las partidas. Tal es lo que convinieron las partes al aceptar tales pagos parciales por partidas en fecha de julio de 2003. No tiene sentido aceptar dichos pagos parciales, si no es con el compromiso de entregar los muebles abonados. Tengamos en cuenta que los pagos de fecha 30 de julio de 2003 coinciden con los de los dos dormitorios y el recibidor. Así,pues, cuando un año después (aproximadamente en mayo de 2004) acudió la actora y solicitó la entrega de los muebles que había en la exposición (dormitorios infantil y de matrimonio) la actora debió servirles ambos y no condicionar la entrega al pago de un comedor, que aún no estaba disponible para la entrega pues no se había recibido aún en las dependencias del demandado...
...dado que no consta incumplimiento imputable al actor, sino meramente un retraso prolongado en la entrega de los muebles abonados por el demandado, que carece de justificación a la vista de lo pactado entre las partes, procede estimar la pretensión de declarar resuelto el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes ...' Frente a dicha argumentación,que ya adelantamos que es asumida por la Sala y que damos por reproducida,sostiene el apelante,en primer lugar,que no puede aplicarse la doctrina acerca del incumplimiento de las obligaciones recíprocas porque la demandante no cumplió con sus obligaciones,entre ellas el pago del precio pactado. Sobre este particular debemos recordar,como explicita la sentencia de instancia,como ya dijéramos en nuestra sentencia 599/14 de 26 de diciembre que ciñéndonos al examen del art. 1124 CC , resulta preciso traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de interpretar este precepto: 1º El principio general que rige en la materia es el de conservación del contrato, tendente al mantenimiento de la eficacia del negocio jurídico, pues no podemos olvidar que nos encontramos ante un contrato válido al que se trata de privar de eficacia. La primera consecuencia de este principio es que cualquier tipo de incumplimiento contractual no habilita para instar la resolución. Sólo el incumplimiento total o grave es apto para producir este efecto (por todas STS de 14 de junio de 2011; rec. nº 369/2008 ; Pte. Excmo. Sr.
Xiol Ríos).
2º La determinación de qué haya de entenderse por 'incumplimiento grave' ha sido objeto de una interpretación progresiva por parte de la jurisprudencia. Inicialmente se exigía la concurrencia de 'una voluntad deliberadamente rebelde del deudor ( SSTS de 28 de febrero de 1980 , 11 de octubre de 1982 , 7 de febrero de 1983 , 23 de septiembre de 1986 , 18 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 2002 , entre muchas otras)' . Sin embargo, en la actualidad ya no es preciso probar esa conducta deliberadamente rebelde en el deudor-demandado, sino que basta con demostrar la frustración del fin del contrato ( STS nº 849/2007, de 23 de julio; rec. nº 3339/2000 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos).
3º El problema se traslada, pues, al recto entendimiento de la locución 'frustración del fin del contrato'.
La STS de 27 de septiembre de 2012 (recurso nº 2066/2009 ; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas) la equipara a la 'frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 )' . La STS de 14 de Junio del 2011 (recurso nº 369/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos) habla, en cambio, de que 'se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000 , con cita de las de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2 .b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al vendedor, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato»' . No es necesario, por tanto, que exista un incumplimiento total del deudor. La STS nº 80/2008, de 31 de enero (rec. nº 5388/2000 ; Pte. Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta) un 'incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida (...) la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria autorización (...) según los términos convenidos' ( STS de 15 de octubre de 2002 )' .
4º La legitimación activa para entablar una acción de resolución contractual, la ostenta el contratante cumplidor, que padece el incumplimiento del otro, señalando la STS núm. 1217/1993, de 20 diciembre (recurso núm. 59/1991 ; Pte. Excmo. Sr. Martín-Granizo Fernández) que 'el incumplimiento recíproco impide que pueda constituirse en causa de resolución [vid., SS. 16-11-1979 (RJ 19793849 ) y las muy numerosas en ella citadas, 23-1-1986 (RJ 1986111 ), 16-4-1991 (RJ 19912696), y las que en ella se indican, 16-5-1991 (RJ 19913706), etc.,]' . No obstante, en materia de incumplimientos recíprocos, esta misma sentencia matiza que es también doctrina de la Sala 1ª la que afirma que 'se encuentra legitimado para interesar la resolución contractual quien incumple como consecuencia del incumplimiento anterior del otro [ SS. 3-12-1955 ( RJ 19553604 ) y las que en la misma se citan, 21-10-1959 ( RJ 19594426 ) y 3-6-1993 ( RJ 19934382)]' . Es decir, habrá que examinar, en cada caso si las obligaciones derivadas del contrato han sido incumplidas por una o ambas partes y, en este segundo supuesto, si el incumplimiento del demandante ha sido consecuencia o no del incumplimiento del demandado.
5º Cuando el incumplimiento que sustenta la acción de resolución se basa en la vulneración del plazo de entrega de la cosa vendida, debe de examinarse, en primer lugar, si tal plazo es condición o término esencial en el contrato, ya que si lo fuera, basta con corroborar que se ha traspasado para estimar la pretensión resolutoria. Lógicamente, cuando se pacta la posibilidad de resolver el contrato por falta de entrega de la cosa vendida en el plazo pactado, nos encontramos ante un plazo esencial (por todas, STS de 29 de noviembre de 2012; rec. nº 788/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas).
6º En caso de concluirse que el plazo no es elemento esencial del contrato, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial resumida en los apartados anteriores tendente a valorar la gravedad del incumplimiento, ya que el mero retraso no es apto para provocar la resolución. A esta cuestión se refiere la STS nº 52/2014, de 6 de febrero (rec. nº 1615/2011 ; Pte. Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz), con cita de la STS de 10 de septiembre de 2012 : 'constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, RC n.º 2100/2007 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, establece el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican los artículos
Mediante esta expresión se hace referencia a la posibilidad de apreciar el carácter abusivo, contrario a la buena fe o incluso doloso que puede tener el ejercicio de la facultad resolutoria del contrato cuando se basa en un incumplimiento aparente que no responde a la realidad de las cosas, cosa que ocurre cuando el incumplimiento alegado no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales o encubre el simple deseo de aprovechar la oportunidad de concertar un nuevo negocio para obtener mayores beneficios' .
En el caso enjuiciado,como ya hemos dejado explicitado,la parte actora cumplió con las obligaciones que se deducen del contrato que trasluce del documento 5 adjunto a la demanda,que únicamente le exigía entregar el 30% del 'importe total' y pagar el resto cuando le fuera entregada la mercancía,lo que nunca aconteció. El tiempo transcurrido desde que se firmó el pedido de muebles (16-5-2003) hasta la presentación de la demanda (13-4 2016) sin que la demandada entregara el resto de la mercancía,lo que demuestra es incumplimiento grave de su obligación principal y que,aunque no se hubiera señalado plazo para dicha entrega,a la fecha de la presentación de la demanda ya estaba incursa en mora en el cumplimiento de sus obligaciones,por lo que resultaba procedente la declaración resolutoria pretendida.
Tampoco es cierto que exista mutuo disenso,pues para ello hubiera sido necesario que los incumplimientos fueran recíprocos y reveladores de una voluntad de apartarse del contrato,lo que es obvio que no ha acontecido. Así,como ya dijera la STS de 1 de enero de 1997 ,reiterada en otras posteriores como la STS de 5 de noviembre de 2003 o la de 4 de octubre de 2010 ,....' la propia actuación incumplidora de ambas partes frustrando la finalidad del contrato para ambas, con mutuos reproches de incumplimiento, resulta equivalente en la práctica a la extinción del mismo por mutuo disenso'...debiendo darse 'convergencia de conductas incumplidoras que se neutralizan con un efecto compensador de responsabilidades'.En el caso enjuiciado solamente incumplió una de las partes,la que debía entregar el resto de la mercancía y,entonces sí,reclamar el resto del precio pactado.
En segundo lugar refiere la recurrente,que correspondía a la parte actora la prueba de que solamente se le entregó el dormitorio infantil,ya que defiende otra vez en su recurso que también entregó el dormitorio de matrimonio,negando que las fotografías aportadas por la actora prueben la falta de entrega.
Nuevamente yerra la demandada en su planteamiento. La doctrina Jurisprudencial ha establecido que »Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados de la LEC art.217 y desarrolladas por la jurisprudencia». El art.217.2 LEC dispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y el apartado 3º de dicho precepto que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
En el presente litigio resulta palmario,al margen de otras consideraciones que realiza la sentencia de instancia sobre las fotografías aportadas,que quien debía demostrar que también entregó el dormitorio de matrimonio era la parte demandada,por tratarse de un hecho impeditivo de la prosperabilidad de la acción ejercitada,lo que no ha acontecido,debiendo por ello soportar las consecuencias de su inactividad probatoria. Resulta igualmente irrelevante que no tenga obligación legal de conservar las facturas o albaranes de entrega. Una elemental prudencia le debería haber llevado a conservar el justificante acreditativo del cumplimiento parcial de sus obligaciones,debido a que el contrato no estaba resuelto ni la acción para reclamar su cumplimiento o resolución prescrita.
Por lo expuesto,procede la desestimación de los anteriores motivos de recurso.
TERCERO.- Sobre la teoría de los actos propios y el pretendido retraso desleal en el ejercicio de la acción.
Afirma la apelante que la actora ha tardado en ejercitar su acción 13 años y que el art. 7,1º del CCivil establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe,citando a continuación doctrina acerca de los actos propios y el retraso desleal,sin referenciar de manera concreta ninguna otra actuación reveladora de una voluntad de apartarse del contrato.
La sentencia de instancia razona que '... no entendemos que la actitud de la actora sea reprochable pese al transcurso del tiempo. Debemos tener en cuenta que el transcurso de ese lapso temporal, vigente la acción, no es suficiente por sí solo para deducir una renuncia al derecho, nunca presumible ( SsTS 4/2/94 y 22/10/02 ). Durante ese período entre 2004 y 2012 no consta que la actora hubiera exteriorizado al demandado, de manera clara y terminante, su voluntad de no reclamarle el crédito y que por tanto la demanda judicial deba ser rechazada por contraria a lo dispuesto en el art. 7 Ccivil. Ningún dato en este sentido se ha alegado por el interpelado tal como exige la jurisprudencia ( SsTS de 14/12/07 y 4/6/09 ). Antes al contrario, consta la actora en fecha 14 de noviembre de 2012 remitió a través de su letrado un correo electrónico al demandado indicando las cantidades abonadas, que reflejan que antes de interponerse la demanda hubo conversaciones entre las partes para tratar de llegar a una solución amistosa ...' Como también decíamos en nuestro auto 86/13 de siete de mayo ,'La doctrina del retraso desleal...ha sido objeto de reconocimiento por la jurisprudencia como límite al ejercicio de los derechos subjetivos. La Sala 1ª, sin embargo, ha sido cuidadosa a la hora de distinguir esta figura de otras instituciones también referidas a la incidencia del tiempo en las relaciones jurídicas. Así, resulta particularmente interesante la STS de 12 de diciembre de 2011 (recurso nº 1830/2008 ; Pte. Excma. Sra. Roca Trías), que señala las diferencias entre la doctrina del retraso desleal, la prescripción y la renuncia tácita de derechos: 'la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso.
Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado'. Por otra parte, a la hora de establecer los requisitos para poder apreciar un retraso desleal, la sentencia citada se remite a otra, de la misma Sala, de 3 de diciembre de 2010 : 'se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas)'. Finalmente, para completar el estudio de esta doctrina, conviene traer a colación la reciente STS de 22 de marzo de 2013 (recurso nº 649; Pte. Excmo. Sr. O'Callaghan Muñoz): 'según la jurisprudencia, el retraso desleal, como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07 , 4- 7-97, 2-2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 7-6-10 y 22-10-02 ); y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 )'.
El motivo de recurso no puede prosperar por cuanto,como también dijéramos en el auto citado,'el mero transcurso del tiempo permite oponer la excepción material de prescripción, pero no la teoría del retraso desleal, que exige, de forma adicional, la creación de un estado de confianza en la parte deudora de que no se va a reclamar el cumplimiento de la prestación',lo cual no aconteció en el caso enjuiciado,pues además de no existir un plazo perentorio de entrega que,sobrepasado ampliamente pudiera justificar ese pretendido desistimiento y no precisamente el ya declarado incumplimiento grave de la demandada,resulta que en el año 2012 se remitió a la recurrente un correo electrónico,obrante al folio 68 de las actuaciones,con el concepto de 'pagos a cuenta de Melisa ',demostrativo de la existencia de alguna clase de reclamación sobre el contrato objeto de las presentes actuaciones.
Procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil MUEBLES STILL XXI SL contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2017 recaída en visto los autos de JUICIO VERBAL 569/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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