Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 513/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100031
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:158
Núm. Roj: SAP IB 158/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00035/2018
Rollo nº 513/17
Autos nº 158/16
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Álvaro Latorre López.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº35/2018
En Palma de Mallorca, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de proceso especial de familia
sobre divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguido ante el Juzgado de Violencia de género número
1 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte
demandante -apelante Doña Josefa , representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón
Roig y asistida por el Letrado Don Jaime Carballal Buades, siendo parte demandada- apelante Don Romulo
, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Maqueda Barón y asistido por el Letrado Don
Jaime Ques Cubillas, actuando como parte el Ministerio Fiscal ; ha sido dictada en esta segunda instancia
la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia de género número 1 de Palma en fecha 31 de julio de 2017 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 158/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Fallo, objeto del presente recurso, lo que se transcribirá: 'Que, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/ Doña Antonio Ramón Roig, en nombre y representación de Doña Josefa , contra Don Romulo , representado por el/la Procuradora/a Don/Doña María Carmen Maqueda Barón, debo acordar y acuerdo la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado en Marruecos el día 10.01.11 entre los referidos litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, quedando los litigantes en libertad de estado y con la adopción de las medidas definitivas que a continuación se expresan: Primero.- La revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y la disolución del régimen económico del matrimonio.
Segundo.- Se atribuye a Doña Josefa la guarda y custodia del hijo menor de edad habido de su relación con Don Romulo , manteniendo ambos progenitores la patria potestad.
Tercero.- Como régimen de visitas del menor con su padre, se establece el siguiente: Todos los miércoles, desde la salida del colegio -o desde las 17:00 horas, si no fuera lectivo-, hasta el jueves por la mañana a la hora de entrada del menor al colegio, o si no fuera lectivo, a las 09:30 horas.
Todas las recogidas y entregas del menor por su padre que deban tener lugar en el centro escolar al que el menor asiste se llevarán a efecto directamente por el padre en el centro escolar. Las que no puedan llevarse a efecto en el centro escolar (por ejemplo, por ser día festivo o no lectivo) deberán realizarse con la intervención de una tercera persona, que actualmente viene siendo Doña Tomasa . Para el caso de que no exista persona intermedia, las entregas y recogidas deberán efectuarse en el Punto de Encuentro Familiar, si bien ajustándose en lo necesario a las necesidades del Servicio y horarios establecidos por éste Cuarto.- En concepto de alimentos para el menor, la cantidad que Don Romulo abonará a Doña Asunción será la de 300 euros mensuales, que serán revalorizables automáticamente a partir del 1° de enero de cada año conforme a la elevación del IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle.
Dicha cantidad deberá abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta bancaria que la madre designe.
Quinto.- Los gastos extraordinarios que genere el menor se abonarán del siguiente modo: a) los que tengan un origen médico o farmacéutico, y los que teniéndolo lúdico o académico, hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores (acuerdo que se documentará por escrito, tanto la decisión del gasto como su importe), o en defecto de acuerdo, hubiera sido acordada judicialmente su realización, por mitades e iguales partes; b) los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o autorización judicial subsidiaria, por el progenitor que decida su realización, si es que el gasto llegara a producirse.
c) los gastos extraordinarios deberán ser justificados, tanto en cuanto a su importe como en cuanto a su devengo.
d) el progenitor que promueva el gasto deberá acreditar documentalmente haber comunicado previamente a su devengo la existencia del gasto para que, en el plazo de 10 días, el otro progenitor pueda, en su caso, oponerse al mismo o efectuar las alegaciones que estime oportunas.
Sexto.- La salida del territorio español del hijo menor de edad común de los litigantes - Baltasar , nacido el NUM000 .12-, requerirá consentimiento de ambos progenitores redactado por escrito y firmado por ambos y, a falta del mismo, autorización judicial previa, que habrá de recabarse con antelación suficiente para que sean oídos al respecto ambos progenitores y se acrediten debidamente las fechas de salida y retorno, así como lugar de residencia del menor en el extranjero e identificación de las personas con quien residirá y el motivo de la salida.
Para el cumplimiento de lo acordado se librará Oficio a la Policía de Fronteras, Brigada de Extranjería No se hace condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. El primero de los mismos fue interpuesto por la actora, Dª Josefa , y se fundó en las alegaciones que se resumirán: Segunda.- Como primer motivo del recurso, se invoca, el error de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia y respecto de la capacidad económica y la situación laboral del Sr. Baltasar , así como la de mí representada, y en este sentido: Respecto al demandado, Sr. Baltasar , el juez a quo fija en la suma de 1.150 € netos, la cantidad que en concepto de salario percibe el demandado como ayudante de cocinero en un hotel del Arenal (lo cierto es que a esta parte le consta que realiza funciones más propias de cocinero, e incluso de su interrogatorio se vislumbra).
Si bien el Juzgador, respetuosamente, no ha tenido en cuenta, que junto a la suma anterior es acreedor de percibir una cantidad notablemente superior, (dando por buena esta parte una categoría profesional de ayudante cocinero) tal y como se desprende de Convenio Colectivo de Hostelería de las Islas Baleares, además de trabajar seis días a la semana, como el mismo reconoce, pues afirma librar solo los miércoles (de ahí el hecho de fijar un régimen de visitas tan escaso a petición del mismo) y de realizar una jornada diaria de 8 horas y media (Dicho extremo se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia). Por ello mensualmente realiza un exceso de 47 horas (horas extraordinarias/exceso de jornada y sexto día trabajado) De lo expuesto se desprende que el salario bruto que corresponde percibir a un ayudante de cocina y para la jornada del demandado, asciende a la suma de 2.017,12€, de conformidad a los siguientes conceptos: - Salario base ( Articulo 24 Convenio Colectivo ) = 1.227,07€ - Prorrata de pagas extras ( Artículo 27 Convenio Colectivo ) = 204, 51 € - Plus de desplazamiento ( Artículo 28 Convenio Colectivo ) = 101,02€ - Horas extraordinarios/exceso de jornada y sexto día = 484,52€ - TOTAL = 2.017,12€ *El valor de una hora extraordinaria no podrá ser inferior al de una ordinaria ( Artículo 35 del Estatuto de los trabajadores ) y esta asciende a la suma de 10,30 € (salario anual de 18.391,20 euros/jornada anual de 1784 horas) Asimismo indicar que es un hecho notorio la implantación de los sindicatos en el sector de actividad de la hostelería en Baleares y el control que ejercen en defensa del colectivo de los trabajadores para el cumplimiento de las condiciones recogidas en la negociación colectiva.
También resulta relevante analizar el contendido del informe de vida laboral del demandado/recurrido que obra como documental en las actuaciones, y del que se desprende una estabilidad laboral, lo que denota que es un buen trabajador.
En definitiva el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta a la hora de fijar el importe de la pensión de alimentos, un salario notablemente inferior al realmente percibido por el demandado.
En cuanto a mi representada, como recoge la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero, quien se encargará de los intercambios del menor y de su cuidado cuando la madre trabaje, será Doña Tomasa , que declaró como testigo en el juicio (dada la vigencia de la prohibición de acercamiento y comunicación del demandado, durante seis años, a mi representada), si bien, no tiene en cuenta el Juzgador a quo un extremo esencial, esto es, que la Sra. Tomasa percibe la suma de 300€ mensuales de mi representada para llevar a cabo dichas tareas (como así manifestó en el acto del juicio como testigo), y como es obvio es causa exclusiva del régimen de visitas que, de ni tan siquiera un día entero, postula y peticiona el padre, mostrando así su indiferencia por su hijo.
Tercera.- Como segundo motivo y relacionado con el anterior, se invoca la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto lo dispuesto en los artículos 93 , 103 , 142 , 146 , 154 y 1438 del Código Civil , que disponen lo siguiente: .../...
Y en este sentido, como ha quedado acreditado, los ingresos del progenitor no custodio, en relación con los de mi representada, son notablemente superiores (2.017,12€ de él, frente a los 600€ de ella).
El demandado destina al alquiler de una vivienda la suma de 350 € mensuales (que debido al escaso tiempo que disfruta del menor, exclusivamente por su voluntad, le es suficiente con una habitación) por el contrario la Sra. Josefa abona la suma de 600 € mensuales (es obvio que la vivienda que precisa exige unas condiciones idóneas para convivir con su hijo prácticamente todo el tiempo). Todo lo anterior ha sido debidamente justificado y así lo recoge el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia.
Como ya se ha adelantado, mi representada debe hacer frente a otro gasto añadido y consistente en abonar los servicios que le presta la Sra. Tomasa y que ascienden a la suma de 300 € mensuales, y de nuevo, derivado de la conducta del demandado (y esa exigua necesidad de cuidar a su hijo).
En definitiva, las circunstancias económicas de los progenitores, las necesidades del menor, especialmente una vivienda adecuada que le debe proporcionar la madre, la casi exclusiva atención de la madre, frente a la escasa que el padre, destinara al cuidado de su hijo, y el trabajo de la madre para la casa, resulta acreedora de fijar una pensión de alimentos para el hijo en la suma de 500€ mensuales y que deberá abonar el padre.
En virtud de todo lo expuesto, la parte actora-apelante terminó suplicando que, previa la tramitación legal correspondiente, se dicte resolución por la que, estimando totalmente el recurso de apelación, se revoque la citada sentencia en el único extremo de fijar en la suma de 500.- € mensuales la cantidad que el padre debe abonar en concepto de pensión de alimentos para el hijo.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada, D. Romulo , interpuso, asimismo, recurso de apelación en base a las alegaciones que se resumirán: · SEGUNDA.- En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada se exponen los razonamientos por los que, finalmente, el Juzgador que conoce del asunto en primer grado jurisdiccional.
estima adecuado fijar la pensión alimenticia a favor del menor y a cargo del padre en la cantidad de 300 euros mensuales.
Tras una serie de consideraciones generales sobre la naturaleza de las prestaciones alimenticias y la forma en que los progenitores viene obligados a dar sustento a sus hijos, así como la forma y los criterios que se han de adoptar para la determinación de sus importes -aspectos estos bien desarrollados en la sentencia y sobre los que nada ha de objetar esta parte recurrente- se entra a continuación a escrutar las peculiaridades del caso concreto que se dilucida en este procedimiento y a relacionar los hechos que resultan de la prueba practicada. Y así se indica que, según resulta de dicha prueba, la demandante percibe unos ingresos de 600 euros mensuales mientras que los del demandado ascienden a 1.150 euros; que ambos deben afrontar el alquiler de sus respectivas viviendas y gastos propios y que los gastos del menor son los propios de su edad, con la salvedad del gasto de unos 16 euros semanales por razones médicas (intolerancia a la lactosa). Teniendo en cuenta estas circunstancias, el Juzgador de instancia estima adecuado fijar la pensión de alimentos en la suma de 300 euros mensuales.
Vamos a continuación a exponer los motivos por los que esta parte apelante estima inadecuada, por excesiva, la cantidad de 300 euros que se plasma en la sentencia.
Partiendo de la base de que el Sr. Romulo percibe 1.150 euros mensuales por su actual trabajo hay que descontar, en una primera fase, aquellos gastos necesarios para su propia subsistencia. Y así, tal como se recoge en la sentencia, tiene que satisfacer 350 euros de renta de alquiler más los gastos de suministros de la vivienda (electricidad, gas, agua,...) que en la sentencia se indica rondan oscilan entre 40 y 60 euros al mes (aunque en el acto del juicio el Sr. Romulo habló de incluso entre 65 y 75 euros), tratándose de sumas variables según los meses. La simple experiencia nos muestra que se trata de cantidades lógicas y razonables y que suponen que, tan solo por este concepto, por poder hace uso de una vivienda, el padre ha de desembolsar entre 400 y 425 euros mensuales.
A preguntas tanto de la parte actora como de la demandada, el Sr. Romulo manifestó que vive en Palma y que trabaja en un hotel de El Arenal, explicando que tiene horario partido y que se desplaza de su domicilio al trabajo y viceversa (cuatro viajes diarios) en autobús, suponiendo ello un coste de unos cinco euros diarios, lo que supone 125 euros al mes, teniendo en cuenta que trabaja seis días a la semana.
Es decir, por estos dos meros conceptos (vivienda y desplazamientos) mi representado ha de desembolsar, como gastos ineludibles, una cantidad que ronda los 550 euros cada mes, lo que significa que, descontando esta cantidad de] sueldo, quedarían 600 euros.
A continuación se impone efectuar un ejercicio de mera lógica y de aplicación del más elemental sentido común. Si la cantidad establecida en concepto de alimentos en la sentencia que por medio de este recurso se impugna es de 300 euros, ello supondría partir o dividir por dos los 600 euros de los que podría disponer mí mandante como resultado de las operaciones o cálculos comentados en los tres párrafos anteriores. Es decir 300 euros se deberían destinar a alimentos del niño, restando tan solo 300 euros para el sustento propio.
Y esta solución o este 'reparto', si se nos permite la expresión y aun cuando sabemos que en rigor jurídico podría parece inadecuada, resultaría absurdo, pues las necesidades de un adulto no son, obviamente, las mismas que las de un niño de cuatro años de edad.
En la vista del juicio celebrada el 27 de julio de este año y a preguntas de esta parte demandada la Sra. Josefa manifestó que los gastos del niño ascienden a 650 euros mensuales. No es necesario ser muy perspicaz para apreciar la falta de rigor en tal aseveración, pues siendo así que el menor acude a un centro escolar público, que comparte con la madre la mayor parte de los alimentos y que no se ha acreditado la existencia de dispendios especiales o extraordinarios, manifestar que tan solo el niño tiene unos gastos propios de 650 euros mensuales es pretender abusar de la ingenuidad del destinatario de la aseveración.
Incluso si acudiéramos a los criterios y tablas orientadores para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos confeccionadas por el Consejo General del Poder Judicial y aun cuando, casi ocioso resulta decirlo, se trata de una guía meramente orientadora, la cantidad que resultaría de su aplicación sería inferior a los 300 euros fijados en la sentencia que es objeto de este recurso de apelación.
Conviene hacer referencia, aunque sea de forma muy sucinta, a la precariedad del puesto de trabajo que tiene en la actualidad mi representado, pues iniciada su actividad laboral en julio del corriente año y con un periodo previsto de un mes y veinticuatro días (hasta el 31 de agosto), el mismo se ha prolongado hasta el 20 de octubre de 201 7 en que, por finalización de la temporada turística estival, el hotel donde trabaja cenará sus puertas. Esta prórroga resulta del contenido de la comunicación de prórroga de contrato de trabajo dirigido por la empresa 'ARENALYNE S.L.' al Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 31 de agosto de 2017, que se acompaña con este escrito al amparo de lo autorizado por el artículo 460.1, en relación con el 270.1.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando su unión a los autos sin necesidad de recibir a prueba la apelación.
Ya sabemos que en cualquier momento y si cambian algunas de las circunstancias en las que se fundamentó la determinación judicial de una concreta cantidad dineraria en concepto de alimentos, se puede impetrar la modificación de la mediada inicialmente adoptada, pero lo que queremos significar es la precariedad laboral del Sr. Baltasar y la necesidad de establecer una cantidad moderada en concepto de alimentos que posibilite su efectivo pago que, tomando en consideración lo expuesto, parece razonable fijarla en la cantidad de 200 euros mensuales.
En su virtud, la parte demandada-apelante terminó suplicando que, previos los trámite procesales pertinentes, la Audiencia Provincial dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se acuerde modificar el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos a favor del hijo Baltasar y a cargo del padre, D. Romulo , fijando su importe en la cantidad de 200.- euros mensuales.
CUARTO.- Ambas partes contestaron los correspondientes recursos planteados de adverso oponiéndose a las pretensiones de la contraparte; mientras que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución de instancia oír considerar que era ajustada a Derecho, por sus propios fundamentos.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta formalmente prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Doña Josefa , accionaba contra Don Romulo en solicitud de divorcio respecto del matrimonio celebrado entre las partes el 10.1.2011, del que nació un hijo, Baltasar , el NUM000 .12; solicitando la correspondiente adopción de medidas definitivas, así como de medidas provisionales. Petición esta última que dio lugar a la formación de la oportuna pieza separada, que concluyó mediante auto de 4.5.17, el cual aprobó los acuerdos alcanzados por los cónyuges litigantes.
Emplazada la parte demandada en la pieza principal, compareció contestando la demanda en los términos que figuran en autos, siendo citadas las partes para la celebración del correspondiente juicio, tras el que fue dictada sentencia. En ella se consideraron probados los hechos siguientes: primero, que los esposos litigantes contrajeron matrimonio en Marruecos el 10.01.11; segundo, que ambos litigantes son los padres del menor Baltasar , nacido en Palma el NUM000 .12; y, tercero, que los cónyuges viven separados desde hace más de tres meses. Consecuentemente, y siendo además un hecho objetivo el transcurso de más de tres meses desde la celebración del matrimonio, la sentencia acordó el divorcio ex artículos 85 y 86, en relación con el 81. 2°, todos ellos del Código Civil . Y, en orden a la fijación de las medidas definitivas, como quiera que ambos litigantes se hallaban conformes respecto al régimen de guarda y custodia del menor (exclusivo a favor de la madre) y al régimen de pago por mitades de los gastos extraordinarios; sin que, por otra parte, se hubiera planteado controversia en los aspectos referentes a la patria potestad (procediendo el mantenimiento y ejercicio de la misma por ambos progenitores -ex art. 154 CC ) y al uso de la vivienda familiar (dado que el menor reside con la madre custodia en vivienda distinta de la que fue familiar, no interesándose por ninguna de las partes atribución del uso de aquélla a una o a la otra); sucedió que, en consecuencia, el litigio quedó reducido a la determinación de un régimen de visitas para el progenitor no custodio, así como en la fijación de una pensión de alimentos con cargo a éste.
En dicho marco, y habida cuenta de las limitaciones del horario laboral del padre (que explicó que trabaja todos los días de la semana excepto los miércoles, y que su horario era de 11:00 a 15:30, y de 18:00 a 22:00 horas), la sentencia acomodó el régimen de visitas a dicha circunstancia, tal y como consta en el Fallo de la misma -trascrito en el Antecedente primero de esta sentencia-; y, en cuanto a los alimentos, tras motivar en Derecho las razones de su decisión, la sentencia de instancia acabó fijando como cantidad que Don Romulo abonará a Doña Asunción , la suma de 300.- euros mensuales actualizables, siendo los gastos extraordinarios que genere el menor de abono por mitades.
Frente a dicha resolución fueron interpuestos sendos recursos de apelación en los términos referenciados en los Antecedentes de hecho segundo y tercero de la presente resolución, oponiéndose cada respectiva parte apelada al recurso planteado de adverso; y, asimismo, el Ministerio Fiscal también se opuso, de lo que igualmente quedó reflejo en los Antecedentes.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos de apelación, como se ha expuesto en los Antecedentes, la parte actora-apelante afirma que la contraparte gana más de lo reconocido en la sentencia de instancia por no ser un mero ayudante de cocina, sino que realiza ' funciones más propias de cocinero ', y que, además, no cuadra el pretendido sueldo con las horas trabajadas y con el Convenio colectivo, afirmando que es un hecho notorio la implantación de los sindicatos en el marco del turismo y el control de la defensa de los trabajadores. Por todo lo cual, solicita la ampliación de la pensión de alimentos, fijada en primera instancia en la suma de 300.-€ mensuales actualizables, hasta alcanzar la de 500.- € mensuales. Por el contrario, la defensa del demandado-apelante, alegando que los ingresos de su cliente, referidos en la sentencia, no le permiten sobrevivir dignamente con la obligación de pago de una pensión como la impuesta, solicita que se limite ésta a 200.-€ mensuales actualizables.
Llegados a este punto, aprecia la Sala que ni la parte actora-apelante acredita la pretendida condición de cocinero, que no de ayudante de cocina, de la persona del demandado sobre la cual sostiene el recurso; ni, por otro lado, consta ni se justifica la pretendida actuación notoria del ámbito sindical del sector, ni la corrección de los datos atribuidos al Convenio colectivo del sector en relación con la actividad del demandado. Como consecuencia de ello, los pretendidos ingresos en que se fundaría la reivindicación de la ampliación de la pensión no están probados en autos.
Del mismo modo, se aprecia el demandado quiere rebajar la pensión a los 200.-€ mensuales sin justificarse en autos tal rebaja, pues cabría recordarle que únicamente tiene una vista de tarde el miércoles de cada semana; sin tener tampoco en cuenta que la madre realiza una constante e importante prestación ' in natura ', la cual le releva de tener que aportar económicamente lo que se le exige en este caso al padre, no custodio y escasamente ejerciente como tal. Por otro lado, no debe olvidarse que el padre tampoco colabora con la aportación de una parte de la vivienda, por lo que el pago de los 300.-€ en el marco de los ingresos que él mismo admite, no puede ser considerado desproporcionado.
A mayor abundamiento, y volviendo al recurso interpuesto por la madre, no cabe obviar que sus alegatos sobre los propios ingresos quiebran desde el momento en que, sin acreditar la pretendida ayuda recibida de sus padres, manifiesta que gana 600.-€ al mes y que paga: 600.-€ de alquiler, 300.-€ para el cuidado del menor, además de invertir del orden de 600.-€ en los alimentos de éste. Contradicción que, en consecuencia, concede credibilidad a la conclusión del demandado-apelante, incorporada al escrito de oposición a la apelación, a saber: '...Y en cuanto a que los ingresos de doña Josefa sean de 600 euros mensuales, es aseveración que no resiste al más simple de los análisis lógico. Si la renta de alquiler que abona asciende a 600 euros, paga 300 euros a una cuidadora del niño (desconocemos si esos cuidados son fijos, esporádicos o temporales y no se ha acreditado su efectivo pago) y manifiesta que los dispendios del menor ascienden a la increíble cantidad de 650 euros mensuales, la pregunta, o quizá mejor dicho, la respuesta, surge de forma natural: la Sra. Josefa tiene, necesariamente, otros ingresos que le permite satisfacer las cantidades que dice tener que desembolsar cada mes.' Finalmente, y recalando nuevamente en los argumentos del padre, caber recordar que, como se ha venido manifestado por la Sala en plurales ocasiones conforme a reiterada jurisprudencia analizando los arts.
142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos, además de tener que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, se debe subrayar que nos hallamos en sede de los artículos 39.2 y 3 de la Constitución Española , en los que, con carácter de principio rector de la política social y económica se consagra la responsabilidad de los poderes públicos en la protección integral de los hijos y el deber de asistencia de todo orden a los hijos con cargo a los padres. Principio constitucional que debe informar la pauta de actuación e interpretación de Jueces y Tribunales a la hora de enjuiciar supuestos como el presente, tal y como se determina en el artículo 53.3 del citado Texto Fundamental, subrayando así el legislador la excepcional atención que debe prestarse por parte de estos órganos cuando lo que está en juego es el deber de asistencia alimenticia de los padres a los hijos. Disponiendo el artículo 39.3 de la Constitución que los padres deberán prestar asistencia en todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda, siendo el mandato constitucional claro y no dejando resquicios a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad, de modo que su cumplimiento no puede ser sometido a condición, a cualquier suerte de compensación, ni mucho menos al arbitrio de la parte obligada. No es, por tanto, tal y como ha señalado anteriormente esta Sala, argumento decisivo para eximir de la obligación asistencial o minimizar la cuantía exigible a los progenitores respecto de sus hijos, afirmar que se carece de ocupación laboral estable o permanente, que es irregular, atípica o que eventualmente provenga de la economía sumergida, pues ello no determina con carácter inequívoco su nivel de ingresos económicos, ni mucho menos le exime de la prestación asistencial que la Constitución le impone. No siendo amparable en Derecho que, so pretexto de una falta de medios no demostrada, o cuando menos dudosa, se intente eludir tal obligación, pues estamos instalados en una disciplina jurídica supralegal cuya aplicación no puede ser eludida. Por ello, y de conformidad con los anteriores argumentos, la Sala ha alcanzado la conclusión de fijar una cuantía de alimentos mínimos , la cual, si bien obviamente oscila a tenor de todos los parámetros fácticos concurrentes en el caso concreto, con carácter general los sitúa en la recomendación de una suma no inferior a los 150.-€ mensuales actualizables.
Resultando evidente, en el concreto caso que ahora nos ocupa, que la pretensión del demandado, quien asumiendo el cobro de 1.150.-€ mensuales reclama una rebaja hasta los 200.-€, está fuera de lugar al ser, como se ha dicho, impuesta la citada cifra de 150.-€ mensuales (no lejana a la pretensión apelatoria del demandado), incluso en situaciones de dudas la propia existencia de ingresos en la persona del demandado.
Por todo lo expuesto, deben desestimarse en este punto los dos recursos de apelación, confirmándose la sentencia de instancia.
ÚLTIMO.- Pese a desestimarse los recursos de apelación, ante la naturaleza de la materia objeto de controversia, la relatividad inherente a la determinación de la cuantificación económica de las prestaciones y la ausencia de mala fe en las posiciones sostenidas, considera la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales en ninguno de ambos recursos ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Doña Josefa , representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Roig, Y DESESTIMANDO ASIMISMO EL RECURSO DE APELACIÓN sustanciado por Don Romulo , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Maqueda Barón, ambos dirigidos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia de género número 1 de Palma en fecha 31 de julio de 2017 en los presentes autos de procedimiento especial de familia en ejercicio de acción de divorcio y adopción de medidas contenciosas, seguidos con el número 158/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.2) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Álvaro Latorre López Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Juana María Gelabert Ferragut PUBLICACIÓN

