Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 599/2016 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100041

Núm. Ecli: ES:APB:2018:253

Núm. Roj: SAP B 253/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120148006846
Recurso de apelación 599/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 120/2014
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA S.A.
Procurador/a: Ricardo De La Santa Marquez
Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Parte recurrida: Jesus Miguel
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a: MARTA MUNTADA FONT
SENTENCIA Nº 35/2018
Barcelona, 29 de enero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio
RECIO CORDOVA, Dª Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ y Dª Aurora Figueras Izquierdo,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 599/16,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2016 en el procedimiento nº 120/14, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en el que es recurrente BANKIA, S.A. y apelado Don
Jesus Miguel
y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Silvia Roig Serrano en nombre y representación de Jesus Miguel declarar la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas siguientes: Participaciones preferentes de fecha 19 de octubre de 2009 de cuantía 14.000€.

Obligaciones subordinadas por valor de 15.025,25 € y 4.000€ respectivamente.

Total 33.025,25 €, así como las acciones objeto de canje el 12 de marzo de 2012; y condenar a BANKIA, al abono de 33.025,25 € e intereses legales a contar de la fecha de canje, así como, en su caso, los procesales desde la fecha de la sentencia. Se imponen las costas del procedimiento a BANKIA, S.A.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Aurora Figueras Izquierdo.

Fundamentos

Por los actores se ejercitó una acción declarativa de nulidad del contrato de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas suscritos con la demandada BANKIA, S.A. alegando vicio en el consentimiento , nulidad que se contagiaría a las acciones resultantes del canje practicado. Ejercita, asimismo, una acción subsidiaria de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los deberes que incumben a la demandada .Todo ello con la imposición de costas procesales e intereses legales.

El juez de instancia estima la acción principal de nulidad contractual pero respecto a los efectos de la nulidad fundamenta que, en situaciones como la del caso enjuiciado , en que se analiza la nulidad de contratos de cierta duración , concretamente desde 2009,que han ido produciendo sus efectos naturalmente durante tanto tiempo sin oposición por ninguna de las partes, no parece oportuno retrotraer los efectos de la nulidad más que a la fecha en que se conoce la existencia del error, momento que se cifra en el canje de acciones , tras el cierre de productos híbridos, pues hasta ese momento los contratos generaron los efectos que le son propios sin que deban verse afectados por la presente declaración de nulidad.

Contra la sentencia se alza la parte demandada y la actora presenta impugnación ambos respecto a los efectos de la nulidad.

Bankia recurre alegando errónea interpretación de los efectos de la declaración de nulidad al no fijar que la parte actora ha de devolver a Bankia los rendimientos percibidos por las participaciones preferentes y los intereses de dichos rendimientos como consecuencia de la nulidad con imposición de las costas del recurso a la adversa.

Por la parte actora se presenta oposición al recurso e impugnación a la sentencia.

En impugnación de la sentencia alega que el interés legal a devolver por la demandada debería computarse desde la fecha de celebración de los contratos y no desde la fecha del canje. No se opone a la pretensión de la recurrente de que se acuerde la procedencia de que la parte actora devuelva junto a las acciones por las que se canjearon las preferentes. El importe recibido como rendimientos así como los intereses de las referidas cantidades desde que fueron abonados pero en una correcta restitución de prestaciones Bankia debe devolver el importe de las participaciones preferentes que asciende a 33.025,25€(como ya ha fijado de forma correcta la sentencia de instancia ) y los intereses legales de la referida cantidad se deben contar desde la fecha de formalización de los contratos y no desde la fecha del canje.

En la oposición al recurso de adverso reitera que de estimarse tal como se peticiona en el recurso solo existiría restitución por una de las partes reiterando lo expuesto en la impugnación.

Por la recurrente se presentan alegaciones en el sentido de que el importe a restituirse entre las partes será el importe invertido menos las rentabilidades obtenidas en dicho producto con los intereses legales devengados para cada una de las partes desde la fecha de percepción de las respectivas cantidades , debiendo igualmente devolverse a Bankia por la actora las participaciones (las acciones en las que a día de hoy se han canjeado).



SEGUNDO.-Efectos de la nulidad Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto por la demandada, BANKIA, y de la impugnación de la sentencia presentado por el actor, D. Jesus Miguel , apuntar la línea jurisprudencial relativa a los efectos de la declaración de nulidad de los contratos de participaciones preferentes y así entre otras las SSTS de 24 de octubre de 2016 , y, con mayor amplitud, la de 30 de noviembre de 2016 , establecen como consecuencia de la declaración de nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, ' y el correspondiente reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.' Según razona el Tribunal Supremo en la última de las sentencias citadas: ' Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por lo arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ;473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ) Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones respectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

(...)En la medida que la sentencia recurrida se opone a esta doctrina jurisprudencial, al quebrar los principios de restitución integral y reciprocidad en la restitución de prestaciones, debe estimarse el recurso de casación.' Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'. En el mismo sentido la STS de 4 de mayo de 2017 (nº 270/2017 ).

En el supuesto sometido a esta alzada únicamente se combate el pronunciamiento relativo a los efectos de la declaración de nulidad.

El recurso de BANKIA debe prosperar, conforme lo expuesto al inicio del presente fundamento jurídico, sin perjuicio de que no haya recurrido aquello que le es beneficioso pero que, como a continuación se recoge, es peticionado por la adversa en su impugnación a la sentencia y se aquieta la recurrente al presentar alegaciones a la impugnación de adverso.

La actora en su impugnación de la sentencia interesa, conforme establece el art. 1303 CC , la restitución recíproca de ambas partes. Así, resulta procedente, atendiendo a la línea jurisprudencial expuesta, la estimación de la pretensión de esta parte, y en consecuencia, procede condenar a BANKIA, S.A. a la devolución del principal invertido, en el presente caso, 33.025,25€€, como así ya recoge la sentencia de primera instancia, más los intereses legales devengados desde la materialización de las correspondientes órdenes de compra no desde la fecha del canje como establece la sentencia de instancia, y el Sr. Jesus Miguel deberá reintegrar a BANKIA, S.A. los importes recibidos como intereses o cupones durante el periodo de vigencia de las participaciones con el interés legal desde el instante en que se percibieron dichos importes con la restitución de la titularidad de las acciones adquiridas como consecuencia de las operaciones de canje a BANKIA.

Lleva razón en ese extremo la impugnante , porque tal pronunciamiento es acorde con lo establecido en el art. 1303 CC , y deriva de las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia del contrato ejecutado, y al igual que no cabe hablar de enriquecimiento injusto de la actora al aplicar ese precepto en cuanto al devengo de intereses del capital invertido desde la fecha de la inversión, pues no es más que la consecuencia que establece la ley, tampoco puede utilizarse ese argumento para negar el devengo de intereses de los rendimientos, pues también éste forma parte de las consecuencias restitutorias, -que no indemnizatorias-, de la declaración de nulidad.

De lo expuesto, procede estimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, BANKIA, S.A., como la impugnación presentada por el actor, Sr. Jesus Miguel , en los términos peticionados.

Procede condenar a BANKIA, S.A a la restitución del precio recibido por la contratación de las participaciones preferentes de 33.025,25€ más los intereses devengados de dicha cantidad desde la fecha de celebración de los respectivos contratos aminorando esas cantidades con los rendimientos recibidos por el Sr. Jesus Miguel en virtud de los contratos más los intereses legales desde que los mismos fueron percibidos con la restitución de la titularidad de las acciones adquiridas como consecuencia de las operaciones de canje a BANKIA, S.A.



TERCERO.- Costas Se mantiene la condena en costas de primera instancia de la parte demandada.

La estimación del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia da lugar a que no se impongan las costas de la alzada a ninguna de las partes litigantes al haberse estimado tanto el recurso como la impugnación, conforme establece el art. 398.2 LEC .

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A. y la impugnación presentada por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en los autos de que este rollo dimana, la cual modificamos en el sentido de condenar a BANKIA, S.A a la restitución del precio recibido por la contratación de las participaciones preferentes de Treinta y tres mil veinticinco euros y veinticinco céntimos de euro(33.025,25€) más los intereses devengados de dicha cantidad desde la fecha de celebración de los respectivos contratos aminorando esas cantidades con los rendimientos percibidos por el Sr. Jesus Miguel en virtud de los contratos más los intereses legales desde que los mismos fueron percibidos, con la restitución de la titularidad de las acciones adquiridas como consecuencia de las operaciones de canje a BANKIA, S.A. Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada.

No se imponen las costas de esta alzada ni al recurrente ni a la impugnante.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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