Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 636/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 17079370012018100049
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:76
Núm. Roj: SAP GI 76/2018
Encabezamiento
Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120168186025
Recurso de apelación 636/2017 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 953/2016
Parte recurrente/Solicitante: Bernarda , ALLIANZ SEGUROS
Procurador/a: Mercè Canal Piferrer, Mercè Canal Piferrer
Abogado/a: IGNASI SANT BLANCH, IGNASI XAVIER SANT BLANCH
Parte recurrida: Micaela
Procurador/a: Irene Cantó Batallé
Abogado/a: Xavier Canto Batalle
SENTENCIA Nº 35/2018
Magistrados:
Fernando Lacaba Sanchez
Fernando Ferrero Hidalgo
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 1 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 20 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 953/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mercè Canal Piferrer, en nombre y representación de Bernarda y ALLIANZ SEGUROS contra la sentencia de fecha 17/07/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Irene Cantó Batallé, en nombre y representación de Micaela .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Que, la demanda presentada, por la representación procesal de Micaela debop condenar y condeno a ALLIANZ SEGUROS y Bernarda al pago de 20,151,03€, mas el interes previsto en el articulo 20 LCS desde la fecha del accidente y las costas de este juicio.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/12/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, DÑA. Bernarda y ALLIANZ SEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona de fecha 17 de julio del 2.017 , en la que se estimó la demanda interpuesta por DÑA. Micaela contra dichos recurrentes y en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad extracontractual y se reclamaba la cantidad de 20.151,03 euros por los daños corporales y materiales sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 20 de marzo del 2.015, cuando se encontraba cruzando la plaza Miquel de Palol desde la acera de la c/ Riu Güell y con dirección a la plaza Miquel de Palol, siendo atropellada por el vehículo Chevrolet Spark, matrícula ....RHF , conducido por Dña. Bernarda , la cual circulaba por dicha plaza con dirección a la c/ Joaquim de Vayreda y al apercibirse de que había traspasado la c/ Riu Güell, hacía la cual quería incorporarse, procedió a dar marcha atrás para incorporarse a tal calle, momento en el que atropelló a la viandante que cruzaba la vía por un lugar donde no existía paso de peatones.
TERCERO.- La sentencia estimó íntegramente la demanda y desestimó la oposición de los demandados que sostenían la concurrencia de culpas de la peatona por haber cruzado la calzada sin utilizar los pasos de peatones existentes. Y es éste el motivo del recurso al insistir que debe apreciarse la concurrencia de culpas.
Ante debemos realizar una serie de consideraciones sobre la concurrencia de culpas que puede conllevar una moderación porcentual de la indemnización a fijar. La concurrencia de culpas puede deberse a dos causas, o bien, porque la imprudencia del perjudicado por los daños corporales contribuyó de forma causal en la mecánica del accidente, o bien, porque sin tener responsabilidad en el accidente como tal contribuyó en el resultado lesivo.
En cuanto al primer supuesto, la corresponsabilidad del perjudicado no debe basarse sin más en la infracción de una norma reglamentaria, sino que es necesario que dicha infracción influya en la causación del accidente. Nos podemos encontrar con múltiples supuestos de conductores que en la circulación incumplen alguna norma de la circulación, sin embargo, no por ello son responsables en ningún porcentaje del accidente.
Así, no será responsable del accidente el que circula por una ciudad con exceso de velocidad (siempre que tal exceso no sea muy alto), cruza un cruce con el semáforo verde y colisiona con otro vehículo que no ha respetado el semáforo rojo que le afectaba; en este caso el único responsable sería el conductor de este vehículo. O el que circula por un carretera correctamente por su carril aunque a una velocidad ligeramente por encima de la permitida y es colisionado frontalmente por un vehículo que circula en sentido contrario e invade su carril al efectuar un adelantamiento inadecuado; en este caso, el único responsable del accidente es éste.
En cuanto al segundo supuesto, nos podemos encontrar que la infracción reglamentaria del perjudicado no tiene absolutamente ninguna relación causal con el accidente, pero si lo tiene respecto al resultado lesivo.
Serían los casos de agravación de las lesiones por no llevar puesto el cinturón de seguridad o por no tener un motorista puesto el casco reglamentario, golpeándose en la cabeza. O en los casos de los supuestos anteriores, un exceso de velocidad no necesariamente es la causa del accidente, pero si lo puede ser en la agravación de las lesiones.
En el caso presente, lo relevante no es si la peatona cruzaba de una forma antirreglamentaria, que efectivamente lo hacía, sino si tal conducta influyó en la causación del accidente. Y la respuesta entendemos que no puede más que ser negativa, compartiendo plenamente la valoración de la Juzgadora de Instancia, pues fue la conducta antirreglamentaria de la conductora del turismo la que ocasionó el accidente. Cierto es que cuando un peatón pretende cruzar la calzada de una calle por la que circulan vehículos de motor debe hacerlo por los pasos señalizados para ello. Si a pesar de dicha norma, decide cruzar por un lugar no señalizado, la mínima prudencia es asegurarse que ningún vehículo circula por la calzada, si lo hace y aprecia que no circula ninguno, evidentemente, no se producirá ningún atropello, pero la lógica y el sentido común indican que de lo que debe asegurarse es que no circule ningún vehículo es el sentido previsto en la calle, no teniendo porque asegurarse, pues no solo no es habitual, sino que sería una conducción muy grave, que un vehículo circule en dirección prohibida o marcha atrás. Es decir, si la peatón hubiera sido atropellada por un vehículo que circulaba en el sentido de la calle, sería clara su corresponsabilidad, incluso puede ser la única responsable, pues debió haberse apercibido que no circulaba ninguno, pero no tenía por qué asegurarse que estaba circulando un vehículo marcha atrás por la calle de una forma tan antirreglamentaria. Por lo tanto, el atropello se produjo porque la conductora del turismo circulaba indebidamente marcha atrás -conducta grave y muy peligrosa-, en cruce de calles y sin asegurarse de que pudiera estar cruzando la calzada una peatona, siendo irrelevante que lo hiciera indebidamente, pues desde la posición en la que se encontraba la conductora del turismo no podía ver si en los metros recorridos marchas atrás había o no un paso de peatones, por lo que el cruce de la peatón de forma indebida en absoluto contribuyó en el accidente.
Y para concluir debe desestimar la alegación de incongruencia, al entender que el Letrado de la demandante aceptó en su informe final, la concurrencia de culpas, aunque en un grado mínimo de la peatona.
Al respecto debe decirse que ni en la demanda ni en la audiencia previa se aceptó la concurrencia de culpas de la Sra. Micaela , aunque fuera en grado mínimo (máximo 10%), siendo dichos momentos procesales los adecuados para aceptarlo. Solamente, podría aceptarse una modificación de las pretensiones en el momento del informe del abogado, si previamente existía el consentimiento de su defendida, o por lo menos que fuera clara y sin ningún género de dudas que se aceptan tales modificaciones. Oído el informe del abogado, en todo su alegato se insiste en la ausencia de culpa de la Sra. Micaela y en la responsabilidad de la conductora del turismo, concluyendo que podría aceptarse una responsabilidad compartida de como máximo un 10%, debiendo interpretarse tal alegación en sentido subsidiario, esto es, que de aceptarse una culpa compartida fuera como máximo tal porcentaje.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bernarda y ALLANZ SEGUROS contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GIRONA, en los autos de PROCEDIMIENTO ORIDNARIO Nº 953/16, con fecha 17/07/2017, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sanchez, D. Fernando Ferrero Hidalgo y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

