Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 764/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100036

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1564

Núm. Roj: SAP M 1564/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0206791
Recurso de Apelación 764/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1339/2015
APELANTE: D. Argimiro
PROCURADOR : D. GABRIEL CASADO RODRIGUEZ
APELADO: WORLD DUTY FREE GROUP ESPAÑA SA
PROCURADOR : D. JUAN JOSE GOMEZ VELASCO
SENTENCIA Nº 35/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante
DON Argimiro representado por el Procurador Sr. Casado Rodríguez y de otra, como apelado demandado
WORLD DUTY FREE GROUP ESPAÑA SA representado por el Procurador Sr. Gómez Velasco, seguidos
por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 10 de marzo de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Gustavo y don Argimiro CONTRA la mercantil WDFG ESPAÑA S.A, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la reclamación dineraria contenida en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de enero de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, expone lo que denomina seis razonamientos por los que procedería la estimación del recurso, el primero de ellos hace referencia a lo que denomina inversión de la carga de la prueba realizada por el juez de Instancia, se sostiene que el juez de Instancia invirtió la norma probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que debía haber sido la parte recurrente la que hiciera reserva de que quedaban honorarios pendientes para caso de éxito final del recurso, ello no supone en modo alguno inversión de la denominada carga de la prueba, sino lo que establece es una presunción de quien tiene la condición de experto e ilustre jurista, no otorgar un recibo sin hacer una expresa reserva de cuáles son los honorarios que quedan pendientes, sin que se pueda trasladar a la parte contraria que en principio puede entender que con la manifestación de liquidación de las cantidades hasta la fecha, se había extinguido totalmente la existencia de obligación de pago, por lo que y en consecuencia no puede entenderse que nos encontremos ante un supuesto de inversión de la carga de la prueba, en relación con este razonamiento y vinculado al mismo se encuentra el razonamiento segundo, en el que se hace mención de que el autor de los correos cruzados y felicitaciones y demás fue el señor don Serafin con condición de abogado del estado, por lo que hay que suponerle también la condición de experto en la materia, y en consecuencia obligado también a determinar el finiquito y a liquidar el finiquito como persona obligada al pago, no evidentemente como persona física sino como representante de la entidad WDFG, pero lo cierto es que ello no puede ir en perjuicio de quien sostiene el pago total sino que irá en perjuicio de quien sostiene que el pago ha sido de naturaleza parcial, sin que pueda prosperar el razonamiento invocado, el argumento tres de los mantenidos por la parte apelante, se funda en el documento 67 en el que reclaman el pago de los honorarios devengados hasta la fecha, pero evidentemente el pago de honorarios devengados hasta la fecha supone que no se podrán devengar honorarios con posterioridad, puesto que no hay actividad alguna por su parte capaz de generar los citados honorarios, lo que necesariamente nos lleva a entender que con el pago de los 50000 euros se produjo la extinción completa de la obligación por otra parte y haciendo referencia a los argumentos contenidos con el ordinal cuatro del recurso de apelación, los mismos tampoco pueden entenderse prosperables, lo cierto es que el pacto fijo de honorarios era de 40000 euros, no se ha probado ni acreditado ni intentado justificar que se elevó el citado pacto a 50000 euros, pero además el citado pago de los 40000 euros era por todo el trabajo realizado, y simplemente los demandantes se apartaron del procedimiento una vez presentada la demanda, lo que necesariamente debe conducir a que no se ha devengado la totalidad del fijo independientemente de que posteriormente se realizaran actuaciones procesales o no, porque lo cierto es que desde el momento de presentación de la demanda se produjo el apartamiento de la parte ahora apelante lo que determina necesariamente la imposibilidad de generar nuevos honorarios, y habrá de entenderse por tanto que con la cantidad de 20000 euros se satisfacía plenamente el concepto de fijo, siendo por ello los otros 30000 euros el premio como consecuencia de la obtención de resultado favorable, lo que nos lleva necesariamente a la desestimación del argumento vertido, las alegaciones que se formulan sobre que el premio pactado era de 300000 euros y no se puede reducir a la cantidad de 30000 euros según el argumento del juez de Instancia, lo cierto es que el premio se produce como consecuencia de una actuación continuada a lo largo del tiempo y durante todo el procedimiento de reclamación y si se apartaron voluntariamente no pueden pretender el cobro de la totalidad del premio, pareciendo bastante sustancial la retribución de 30000 para la actividad que había desarrollado la parte recurrente por lo que y en consecuencia también debe decaer esta alegación. Y el último razonamiento que se formula respecto a la felicitación por el resultado final del despacho Pérez Llorca, no puede considerarse como de trascendencia jurídica lo que no es más que una mera manifestación de cortesía y de alegría como consecuencia de la obtención del triunfo en la reclamación sin que puedan deducirse de ello otros datos y circunstancias que permitieran la estimación de la pretensión deducida en la demanda, debiendo mantenerse en consecuencia y por su propios fundamentos la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Casado Rodríguez en nombre y representación de DON Argimiro contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1339/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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