Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 710/2016 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100032

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:73

Núm. Roj: SAP MA 73/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 710/2016.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE TORREMOLINOS.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.082/2007.
S E N T E N C I A Nº 35/2018
En la ciudad de Málaga a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.082/2007,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos, interpuesto por don Carlos
Francisco , demandado en la instancia que comparece en esta alzada representado por la procuradora
doña Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes, defendido por la letrada doña María Aránzazu Recondo Pérez.
Son parte recurrida la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , demandante en la instancia que no ha
comparecido en esta alzada, doña Clemencia y Santader Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora
S.A., codemandadas en la instancia que comparecen en esta alzada representadas por el procurador don
Pedro Ballenilla Ros, defendidas por el letrado don Andrés Peralta de las Heras.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos dictó sentencia el 13 de julio de 2015 , en el procedimiento ordinario 1.082/2007, cuyo es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por la Procuradora Dª. Esther Rivas Martin y asistido por el letrado D. Aurelio Toledano Perez-Cea contra Dª. Clemencia y contra SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A, representados por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros y asistidos por el letrado D. Andrés Manuel Peralta de las Heras, sobre reclamación de cantidad, debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª. Clemencia y a SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑÍA ASEGURADORA S.A de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por la Procuradora Dª. Esther Rivas Martin y asistido por el letrado D. Aurelio Toledano Perez-Cea contra D. Carlos Francisco , en rebeldía procesal sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a D. Carlos Francisco a abonar a la Comunidad de propietarios actora la cantidad de 1845€, cantidad que devengara los intereses legales correspondientes, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el codemandado don Carlos Francisco , y admitido a trámite, el juzgado juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de enero de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone el codemandado don Carlos Francisco recurso a apelación frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda formulada en su contra por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , condenándole al pago de 1.845 euros, más intereses legales, alegando infracción de normas y garantías procesales ( art. 459 LEC ), al no haber sido emplazado en forma, y consiguiente nulidad de su posterior declaración de rebeldía, y como motivo de fondo enriquecimiento injusto a favor de la Comunidad de propietarios demandante y vulneración de la doctrina de los actos propios, solicitando el dictado de sentencia en esta alzada que declare la nulidad de lo actuado desde el trámite de contestación a la demanda o, subsidiariamente, revoque la sentencia en el particular relativo al pronunciamiento de condena que le afecta.

Doña Clemencia y Santader Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A., se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Prescindiendo de algunos errores detectados en el escrito de interposición del recurso, que en ningún caso pueden obstar al legítimo derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a los recursos, el primer motivo denuncia, al amparo de lo previsto en el art. 459 LEC , infracción de normas y garantías procesales que deben acarrear la nulidad de lo actuado desde su emplazamiento por edictos, pues el juzgado acordó el emplazamiento edictal tras la diligencia negativa de emplazamiento en el domicilio facilitado por la demandante sin realizar las oportunas averiguaciones, con infracción de lo dispuesto en los arts. 155 , 156 y 164 LEC , lo que motivó que fuera declarado en situación procesal de rebeldía, vulnerando su derecho de defensa.

El motivo del recurso ha de ser rechazado .

Dispone el artículo 238.3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda de las normas esenciales de procedimiento, siempre que se produzca indefensión, añadiendo el artículo 240 que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

La conjunción de los artículos 11 y 238 a 243 de la citada Ley Orgánica permite fijar las reglas siguientes respecto de la nulidad de actos procesales: 1º) una enumeración tasada y rigurosa de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción, competencia objetiva o funcional, cuando se realizan bajo violencia o intimidación o se prescinde de las normas esenciales del procedimiento; 2º) la consagración del principio de conservación de los actos procesales, y 3º) la subsanación de los defectos procesales que posean gtal carácter.

Como señala el Tribunal Constitucional en las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987 , la nulidad de actuaciones procesales constituye un medio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Justicia, como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace ante los órganos judiciales, indicando la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2005 que ' Según una consolidada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de Constitución Española garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, a cuyo efecto es fundamental la correcta realización de los emplazamientos, las citaciones y las notificaciones de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial. La finalidad material de esta exigencia es la de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses (por todas, SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2 ; y 216/2002, de 25 de noviembre , FJ 2). También hemos dicho, ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo , que el mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el derecho de defensa, contenido en el artículo 24.1 de la CE , comporta la exigencia, en lo posible, del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero ( SSTC 141/1989, de 20 de julio ; y 36/1987, de 25 de marzo , entre otras). En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación de modo que, al tiempo que cumple con las formalidades legalmente establecidas, se asegure de que el destinatario del acto de comunicación efectivamente lo reciba ( SSTC 227/1994, de 18 de julio , 108/1994, de 11 de abril , por todas). (...) no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia ( STC 6/2003, de 20 de enero , FJ 4) '.

Examinando las actuaciones se constata que la demanda se formuló por la Comunidad de propietarios DIRECCION000 inicialmente frente a doña Clemencia , propietaria de la vivienda 1º A integrada en dicha Comunidad y Seguros Banesto (hoy Santander Seguros y Reaseguros), aseguradora de la misma, por los daños ocasionados en elementos comunes como consecuencia de un incendio producido en la referida vivienda, si bien posteriormente fue ampliada frente a don Carlos Francisco , dada su condición de arrendatario del inmueble en la fecha en que se produjo el siniestro.

Por providencia de fecha 1 de octubre de 2008 se acordó la averiguación del domicilio del sr. Carlos Francisco , al no aportarlo la demandante, librando Oficios a la Policía Local de Torremolinos y a la Policía Nacional (folio 152), y al informar la Policía Local en sentido negativo por no figurar el sr. Carlos Francisco empadronado en Torremolinos (folios 157 y 158), y habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas por la Policía Nacional (folio 163), se confirió traslado a la parte demandante, que solicitó el emplazamiento 'en estrados' (folio 168), rechazado por providencia dictada el 24 de marzo de 2010 (folio 169), archivándose provisionalmente las actuaciones el 29 de abril de 2011 al no haber instado la demandante el impulso de las actuaciones (folio 172), y tras solicitar nuevamente 'la notificación por edictos' (folio 174), el juzgado requirió a dicha parte para que facilitara el NIE del sr. Carlos Francisco para realizar la consulta integral domiciliaria a través del PNJ, de la que resultaron otros posibles domicilios (folio 182), practicándose finalmente el emplazamiento el 8 de mayo de 2014.

El sr. Carlos Francisco solicitó instó ante el Colegio de Abogados el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita (folio 205), lo que motivó la suspensión del procedimiento, que se alzó al serle denegado tal derecho, y al no personarse en tiempo y forma fue declarado en situación procesal de rebeldía, señalándose audiencia previa (folios 208 y 209), notificada al demandado (resguardo aportado tras el folio 210).

Atendido el iter procesal acontecido, no es cierto, como alega el recurrente, que fuera emplazado por edictos, y obviamente tampoco es cierto que no se realizaran las oportunas averiguaciones de domicilio; de hecho fue emplazado en uno de los obtenidos, por lo que la actuación del juzgado fue correcta, no concurriendo causa alguna de nulidad.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula sobre una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia respecto de la cantidad objeto de condena, que a juicio del recurrente implica un enriquecimiento injusto, ya que la Comunidad de propietarios ha sido indemnizada por los daños ocasionados en su día, rechazando expresamente las facturas y presupuestos que no han sido ratificados en el acto del juicio.

El motivo debe ser desestimado, pues la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada. De hecho, rechaza gran parte de la reclamación formulada en la demanda, estimando únicamente la suma de 1.845 euros amparada por los documentos 5.A, 5.c), 5.d), pues aunque no han sido ratificados en el acto del juicio, razona que se trata de facturas que figuran abonadas, emitidas por empresas autorizadas con designación de sus datos identificativos. A lo anterior hemos de añadir que el recurrente no impugnó en su momento dichas facturas.

Finalmente, debe rechazarse la alegada infracción de la doctrina de los actos propios, pues se desconoce qué relación tiene el sr Jose Ángel , al que atribuye la condición de arrendatario, con la cuestión controvertida en la instancia. En cualquier caso, y como razona la juzgadora de instancia en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo, ' Queda acreditado que el piso en que se produce el incendio se encontraba alquilado a D. Carlos Francisco en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 21 de octubre de 2006, con una duración de 11 meses, extinguiéndose el 21/9/2007. El incendio se produce en fecha 6 de marzo de 2007, estando vigente el arrendamiento. De hecho, se consigna en el informe del Cuerpo de bomberos que en el siniestro se encuentran dos personas pidiendo ayuda '.

Las razones expuestas abocan en la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes, en nombre y representación de don Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada el 13 de julio de 2015 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos , en el procedimiento ordinario 1.082/2007, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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