Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 128/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100028

Núm. Ecli: ES:APV:2018:796

Núm. Roj: SAP V 796/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 128/17
SENTENCIA Nº 000035/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CINCO de
SUECA, con el nº 000046/2016, por C.P. DE EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 , PLAYA000 representado
en esta alzada por la Procuradora Dª PILAR PONS FUSTER y dirigido por la Letrada Dª AZUCENA LLEDO
FONS contra D. Adolfo representado en esta alzada por la Procuradora Dª ELISA BRU FENOLLAR y dirigido
por el Letrado D. ANTONIO BRU FENOLLAR, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Adolfo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de SUECA, en fecha 7 de noviembre de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Pilar Pons Fuster en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 contra D. Adolfo y en consecuencia, condeno a D. Adolfo a restablecer a su estado original la ventana modificada del bajo de su propiedad, que afecta a la fachada del edificio.

Sin especial imposición de costas. Debo desestimar íntegramente la demanda presentada por Dña. Elisa Bru Fenollar contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 , con expresa condena en costas de la misma a D. Adolfo .'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Adolfo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de enero de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 NUM000 , sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la PLAYA000 , formuló el 5 de Enero de 2.016 y en ejercicio de la acción por vulneración de los artículos, 5 , 7 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , demanda de juicio ordinario contra Don Adolfo , propietario de dos locales comerciales, dos trasteros y un garaje sitos en el semisótano del edificio y tendente a la obtención de una sentencia que declarase la ilegalidad de las obras realizadas por el demandado en los locales comerciales de su propiedad, consistentes en habilitar el local 15 A para vivienda y el 15 B para garaje- trastero y taller de reparación, y en la alteración de la fachada del edificio por el cambio de las dos ventanas de dichos locales y, en su virtud, se le condene: 1º) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2º) A demoler la obra realizada, debiendo restablecerse a su estado primitivo los dos locales comerciales 15 A y 15 B, así como las dos ventanas modificadas de dichos dos locales, siendo a su costa, todos los gastos que se ocasionen para ello y 3º) La condena en costas al demandado. El Sr. Adolfo no sólo se opuso a la demanda arguyendo, en esencia, que los estatutos le permitían efectuar las alteraciones denunciadas, sino que además formuló reconvención, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos, solicitando: 1º) Que se declarase la nulidad del adoptado en el último párrafo del acuerdo segundo del orden del día de la Junta de Propietarios celebrada el 28 de Agosto de 2.015 y que se acuerde que no tiene la obligación de pagar la parte que se le imputa en las costas del procedimiento número 280/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca y posterior ejecución de sentencia, ordenando la distribución de dicho importe entre los restantes propietarios del edificio. 2º) Se declare así mismo contrario a derecho, el acuerdo adoptado en el punto quinto de la misma Junta, en lo que se refiere a presentar demanda por los puntos 3, 4, 5 y 8 y 3º) Del mismo modo se condene a la Comunidad al pago de las costas procesales causadas, con excepción de él. La sentencia de instancia, de un lado, estimó parcialmente la demanda de la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 NUM000 , y, en consecuencia, condenó a Don Adolfo a restablecer a su estado original la ventana modificada del bajo de su propiedad, que afecta a la fachada del edificio, sin especial imposición de costas, y de otro, desestimó íntegramente la reconvención formulada por Don Adolfo , con expresa condena en costas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por el demandado-reconviniente, habiéndose aquietado la Comunidad a dicho fallo parcialmente estimatorio de su pretensión.



SEGUNDO.- El recurso planteado por el Sr. Adolfo se encamina tanto a la desestimación íntegra de la demanda, como al acogimiento pleno de su reconvención, a través de una doble alegación, cual es la improcedencia de la caducidad de la acción apreciada para rechazar su pretensión, y en cuanto al fondo del asunto, la modificación de las dos ventanas. Dado que esta última cuestión es la que ha dado paso al éxito parcial de la demanda, se principiará por ella el examen del recurso, indicando como punto de partida la naturaleza especial que caracteriza a la propiedad horizontal, en la medida que se integra por facultades de dominio diferentes, de modo que unas pueden ejercitarse de manera singular y exclusiva sobre espacios precísamente delimitados y, por tanto, son susceptibles de aprovechamiento independiente, a diferencia de otras, que por recaer sobre los elementos comunes, llevan aparejadas, en sí mismas, importantes restricciones. De ahí que el artículo 397 del Código Civil establezca que ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de dicha alteración pudieran resultar ventajas para todos, y que los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , expresen la posibilidad de que el propietario de cada piso modifique los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, de modo que cualquier otra alteración de su estructura o fábrica o de las cosas comunes afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para sus modificaciones. La fachada es inequívocamente un elemento común y así lo expresa el artículo 396 del Código Civil y como indica la SS. del T.S. de 23-2-05 , las modificaciones de huecos en fachada constituyen sin duda una alteración de elementos comunes de la edificación, para cuya realización se necesita un permiso adoptado por unanimidad por los comuneros y que al no haberse recabado, comporta una infracción de los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo jurisprudencia consolidada la que declara que la alteración en la configuración de la fachada de un edificio, así como del estado exterior de la finca, suponen la necesidad de previa autorización de los copropietarios ( SS. del T.S. de 5-3-98 y 30-7-99 ), considerando la SS. del T.S. de 6-2-03 , plenamente legítimo el interés de los propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, en oponerse a que se alteren o se abran huecos en un elemento común.

En el mismo sentido las SS. del T.S. de 10-4-95 y de 24-1-96 , declaran que las variaciones habidas en los huecos de fachada son obras que alteran un elemento común, y, por ello, su realización lícita hubiera exigido el acuerdo unánime de la junta de propietarios, dado el carácter de elemento común de la fachada y la prohibición de no alterar o menoscabar la configuración y estado exterior del inmueble. En el supuesto que nos ocupa, la modificación de las ventanas que dan a la fachada es un hecho admitido por el demandado y hoy apelante, amparando su resistencia frente a la declaración de ilegalidad que se plantea de contrario, en el hecho estar autorizada esa modificación en la declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal otorgada mediante escritura pública de 15 de Junio de 1.999 ( documento número ocho de la demanda a los f. 17 al 39). En concreto, en el apartado III relativo a las normas de la Comunidad, la reseñada como 6ª en su párrafo segundo indica que: 'En el local comercial, podrá ejercitarse cualquier género de industria o comercio, sin más limitaciones que los derivados del reglamento de actividades nocivas, molestas e insalubres y peligrosas o las reguladas por dicha zona. Podrán colocar en su respectiva parte de fachada toda clase de anuncios y letreros luminosos o no, toldos y marquesinas, abrir y cerrar huecos e instalar aparatos o sistemas de aire acondicionado, siempre que tengan relación con la específica actividad que en el mismo se desarrolla, podrán abrir ventanas y puertas en su respectiva parte de fachada, sin necesidad de autorización de los demás propietarios' (f. 36). La juzgadora de instancia entendió que ' condiciona pues la modificación de la fachada a la específica actividad que en el bajo se desarrolla, siendo que si tal y como se indica por Don Adolfo no se desarrolla actividad comercial alguna en dichos bajos, ninguna modificación de la fachada queda por ello justificada por esta vía, lo que debe llevar a la estimación de la demanda principal a este respecto.'. No es ése el alcance que patrocina la parte apelante, que entiende que no existe condicionante alguno para la alteración pretendida de modo que la controversia queda reducida a una cuestión de mera hermeneútica. En esta línea se ha de resaltar que en nuestro sistema se prioriza la interpretación literal ( SS. del T.S. de 19-1-90 , 30-12-95 , 19-2-96 y 20-9-01 , entre otras ), de modo que el artículo 1.281 del Código Civil , contiene un criterio preferente al que hay que atenerse ( SS. del T.S. de 17-2-90 , 10-5-91 , 3-7-91 , 24-9-91 , 1-3-93 , 29-3-94 , 28-6-95 y 20-9-01 ), puesto que si los términos son claros, nada hay que interpretar, según el aforismo 'in claris non fit interpretatio' y en esta situación huelga hacer uso de otra formas interpretativas. La Sala coincide con el criterio de la parte apelante, ya que el segundo párrafo de la norma 6ª, contempla tres apartados en relación al local comercial: 1) La concerniente a la actividad a desarrollar. 2) La colocación en la respectiva parte de fachada de anuncios, letreros luminosos o no, toldos y marquesinas, apertura y cerramiento de huecos e instalación de aparatos o sistemas de aire acondicionado y 3) La apertura de ventanas y puertas en su respectiva parte de fachada, sin necesidad de autorización de los demás propietarios. Pues bien la exigencia de que estén relacionadas con la específica actividad a desarrollar, sólo se predica en cuanto al segundo de los enumerados, esto es, con aquellos actos que se indican previamente, pero no con el tercero, que ninguna condición impone como resulta de su mera lectura, de ahí que el recurso haya de estimarse en ese punto, lo que determina la desestimación total de la demanda.



TERCERO.- En cuanto a la procedencia de la reconvención que sustentaba el ejercicio de la acción impugnatoria de determinados acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 28 de Agosto de 2.015, la juez 'a quo' excluyó su virtualidad al apreciar que aquélla ya había caducado cuando se intentó hacer valer. La Ley 8/1999 de 6 abril de Reforma de la Ley 49/1960 de 21 Julio, sobre Propiedad Horizontal, establece en el artículo 18.3 en relación a los acuerdos anulables, dos plazos de impugnación: A) El de un año para los acuerdos que sean contrarios a la Ley, entendida ésta como la de Propiedad Horizontal, o a los Estatutos de la comunidad de propietarios y B) El de tres meses para el resto de los acuerdos a los que alude el artículo 18.1.

En tanto que la nulidad absoluta o radical solo es predicable de aquellos acuerdos que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención, o que sean contrarios a la moral o al orden público o impliquen fraude de Ley, susceptibles de ser conceptuados nulos de pleno derecho conforme al artículo 6.3 del Código Civil . Este es el criterio que sienta el Tribunal Supremo en las SS. de 7-10-99 , 7-3-02 , 2-5-02 , 5-5-02 , 28-10-04 y 25-1-05 , siendo la razón de esta distinción dotar a los acuerdos comunitarios de la necesaria certeza y seguridad, limitando, pese a su ilegalidad, el plazo de impugnación pues, de otro modo, si cualquier acuerdo con vicios formales pudiese ser impugnado por el comunero en el tiempo que quisiera, se crearía una intolerable inseguridad en la vida jurídica de la comunidad ( SS. del T.S. de 18-12-84 y 2-3-92 ). En el caso enjuiciado la juzgadora de instancia apreció la caducidad de la acción atendiendo a que la notificación del acta de la Junta al Sr. Adolfo tuvo lugar el 11 de Septiembre de 2.015 (documento número once de la contestación al f. 91) y que la reconvención se presentó el 16 de febrero de 2016, de modo que había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses que establece el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal . El argumento revocatorio de la parte apelante es el siguiente: 1) El plazo de impugnación sería el de un año, al ser el acto combatido contrario a la Ley. 2) El acuerdo del punto quinto del orden del día no se conoció hasta el 10 de Diciembre de 2.015 que es cuando se recibió el documento que acompañaba al acta, como así pretende sustentar en atención a la declaración testifical de Don Jesús Ángel y a la queja que presentó ante el Colegio de Administradores de Fincas (documento número veinticinco de la contestación a la reconvención a los f. 122 al 136) y 3) Por tanto, a partir del 10 de Diciembre que se completa el acta, es cuando se reinicia el plazo para impugnarla. La Sala no comparte este planteamiento y ello por lo siguiente: A) Con carácter previo precisar que aunque la juzgadora de instancia entiende que la reconvención se formuló el 16 de Febrero de 2.016, ésa es la fecha que lleva el escrito (f. 71), sin embargo, su presentación en Decanato lo fue el 18 de Febrero (f. 60), siendo por tanto, esta última data la que se ha de tomar en cuenta. B) La reconvención se basó, a tenor de los fundamentos de derecho de la misma, en el artículo 18.1.c) de la Ley, esto es, cuando (los acuerdos) supongan un grave perjuicio para algún propietario, que no tenga obligación de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, de ahí que aducir en fase de recurso que el plazo para impugnar es el de un año por ser contrario a la Ley, supone en realidad un auténtico cambio de demanda (mutatio libelli) prohibido por el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que implica transformar el fundamento de su petición ( SS. del T.S. de 26-12-97 , 29-4-98 , 13-12-00 y 13-11-02 ), con la finalidad de soslayar el escollo de la caducidad, a través de la ampliación del plazo para impugnar el acuerdo. C) Teniendo lugar la notificación el 11 de Septiembre de 2.015 (documento número once de la contestación al f. 91), los tres meses se cumplirían el 11 de Diciembre de 2.015, sin embargo, no se formuló la acción impugnatoria hasta el 18 de Febrero de 2.016 (f. 60), esto es, más de cinco meses después.

D) Arguye el recurrente que el plazo para impugnarla se reinicia a partir del 10 de Diciembre, pero, como es sabido, los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción. La jurisprudencia sólo ha admitido que el plazo de caducidad se suspenda, es decir, se detenga el cómputo del plazo, en casos excepcionales de fuerza mayor por imposibilidad debidamente acreditada de realizar el acto que impediría la caducidad, y en alguna resolución aislada se habla de interrupción excepcional por situación acreditada de fuerza mayor ( SS.

del T.S. de 8-11-83 ), que no es la situación concurrente. E) El Letrado Don Jesús Ángel en su declaración testifical y como expresa el recurrente, a preguntas de su Señoría, admitió que el motivo por el que solicita esa copia es porque su cliente le dice que no la tiene (34' 40'' al 34' 42''). Así mismo la juzgadora de instancia recoge que el Sr. Jesús Ángel indicó que el motivo por el que solicitó que le fuera remitida de nuevo el acta a su correo electrónico era porque necesitaba instruirse para determinado asunto (35' 26''), pero no porque el Sr. Adolfo dijese que la faltase un trozo (35' 30''). F) La denuncia que el recurrente planteó ante el Colegio de Administradores de Fincas es intranscendente a estos efectos, máxime que según figura al f. 124, aquél no apreció indicios de responsabilidad disciplinaria por parte del Colegiado y G) Finalmente, aunque a efectos meramente dialécticos, se aceptase que el acta remitida omitía el escrito obrante a los f. 49 y 50, no parece que el empleo de un actuar diligente motivase que un plazo que había de fenecer el 11 de Diciembre de 2.015, se dilatase hasta el 18 de Febrero de 2.016, esto es, más de dos meses después, de ahí que, por todo lo expuesto, proceda desestimar el recurso en este aspecto.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación, siquiera sea parcial del recurso, motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia causadas por la demanda, de cargo de la demandante, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Bru Fenollar en nombre de Don Adolfo contra la sentencia dictada el 7 de Noviembre de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sueca , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 46/16, que se revoca parcialmente en el sentido de desestimar íntegramente la demanda de la Comunidad de Propietarios del edificio DIRECCION000 NUM000 , absolviendo al Sr. Adolfo de los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición a la actora de las costas causadas por la demanda, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y ello sin efectuar condena sobre las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituído el destino legal procedente.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.

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