Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 35/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1340/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 35/2018

Núm. Cendoj: 07040470012018100182

Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:508

Núm. Roj: SJM IB 508:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00035/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Verbal nº 1340/2017

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 12 de enero de 2018

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 1340/2017, a instancia de Doña Socorro actuando en su propio nombre y representación contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU., representada legalmente por la Procuradora Doña Margarita Jaime Noguera y bajo la asistencia letrada de Don Enrique Arnaldo Benzo, habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,

Antecedentes

PRIMERO: Doña Socorro , interpuso ante este juzgado, el día 11 de octubre 2017, demanda de Juicio Verbal contra Air Europa Líneas Aéreas SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad total de 600€, más los intereses legales, y con imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO: La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 8 de noviembre de 2017, en el que se acordó dar traslado a la parte demandada emplazándose para contestar a la demanda, realizándose la misma el día 27 de noviembre de 2017 . Por Diligencia de Ordenación de día 11 de diciembre de 2017, dado que no se interesó celebración de vista, se concede plazo de tres días a la parte demandante para que manifieste si o no interesa la celebración de vista, manifestando que no interesaba la celebración de vista, quedaron ele día de hoy los autos en la mesa del proveyente para resolver.

TERCERO: En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Delimitación de la controversia.

La parte actora aduce en su escrito de demanda que había adquirido billete de avión para viajar el día 26 de junio de 2017, de La Habana a Tenerife con escala en Madrid, en vuelo NUM000 con origen la Habana y salida prevista a las 21:10 horas y llegada a Madrid a las 12:00 horas, y vuelo NUM001 con origen Madrid y destino Tenerife con salida a las 15:00 horas del día 27 de junio y llegada a destino a Tenerife a las 16:55 horas. La parte actora manifiesta que se personó en el aeropuerto con la antelación suficiente, si bien la Cia anuncio el retraso del vuelo NUM000 que no salió hasta las 16:14 horas del día 27/06/2017, llegando finalmente a su destino a las 00:33 horas del día 28/06/2017, lo que hizo que no pudiera enlazar con la escala del vuelo NUM001 .

Como consecuencia de la pérdida del vuelo NUM001 , la compañía reubicó al demandante en el vuelo NUM002 , con salida deMadrid (MAD)a las 15:00 horas del día 28/11/2016 y llegada a Tenerife a las 16:55 horas del mismo día, llegando finalmente a las 17:28 horas.

Por ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 600€ por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004, más los intereses y costas.

Frente a ello la compañía demandada, pese a reconocer el retraso en el primer vuelo de origen como así manifiesta en su Hecho Primero de contestación a la demanda, centra su defensa en que no se dan las circunstancias para ello, en concreto, y sucintamente reproduzco, esgrime la no condición de no pasajera de la actora dado que no se aporta la tarjeta de embarque del vuelo cuyo retraso se menciona. Además, expresa que no se aporta la tarjeta de embarque de vuelo alternativo, mencionada como documento número cuatro de la demanda. Por último, respecto a la incidencia, entiende que la misma carece de prueba.

En virtud de lo expuesto por las partes los hechos controvertidos se ciñen a si o no la actora es pasajero del vuelo y si o no el vuelo ha tenido un retraso superior a 3 horas.

SEGUNDO:Legislación aplicable. Reglas de la carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.(...)

6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Legislación aplicable: Resulta en efecto de aplicación Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso, por virtud de su artículo 3, en concreto el derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE , del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004) y las STJCE de 19 de noviembre de 2009 y de 23 de octubre de 2012. Si bien, también son de aplicación, en relación a su interpretación, los artículo 5 y 6 del citado Reglamento.

El Reglamento 261/2004 no contiene un concepto de 'retraso de vuelo', y por ello, en la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, en sus considerandos 29 y 32,el tribunal indica que constituye un concepto que puede precisarse a tenor del artículo 6 del Reglamento:

32. De este modo, el vuelo sufre un 'retraso' en el sentido del artículo 6 del Reglamento 261/04 si se efectúa conforme a la programación inicialmente prevista y si su hora de salida efectiva se ve diferida con respecto a la hora de salida prevista.'

Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04 , precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:

'a) 250 €, para vuelos de hasta 1.500 Km.

b) 400 €, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.

b) 600 €, para los vuelos de más de 3.500 kilómetros.'

Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009,resolución en cuyo dispositivo segundo declaró (al igual que el dispositivo primero de la STJCE de 23 de octubre de 2012):

'2. Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de aplicación del derecho de compensación y de que, por tanto, pueden invocar el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transporte aéreo.'

Es decir, según el Reglamento 261/2004, para el concepto de 'retraso' debíamos atender únicamente a 'la hora de salida prevista',pues como señala la sentencia del TJCE los restantes elementos le son ajenos, ahora bien, ese concepto que podríamos considerar 'restringido', es integrado o completado por los magistrados del TJCE en el sentido de que debe tenerse también en cuenta la hora o el tiempode 'llegada a destino final',e incluso matizado este extremo por la reciente STJUE STJUE de 4/09/14 en el asunto C-452/13 , que tiene por objeto interpretar el concepto 'hora de llegada' de los artículos 2 , 5 y 7 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 resolviendo que '...deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.'

Debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, citar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012.

Por último, es preciso, en lo ateniente la presente procedimiento, incidir en el contenido del artículo 5.3 del Reglamento, en concreto lo manifestado a l respecto del mismo por la jurisprudencia del TJCE, así, entre tras las STJCE, de 22 de diciembre de 2008, Sala Cuarta, ' ... El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y decancelacióno gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque lacancelaciónde un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al control efectivo de dicho transportista. El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, concluido en Montreal el 28 de mayo de 1999, no resulta determinante para la interpretación de las causas de exoneración contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 .'

En conclusión de todo anteriormente expuesto, conlleva que los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

TERCERO: Valoración de la prueba practicada y Objeto de Controversia.

El primero de los argumentos esgrimidos por la entidad demandada para considerar que no debe prosperar la acción de reclamación de cantidad, es que Doña Socorro no acredita ser pasajera del vuelo en cuestión.

Sobre esta cuestión, observados el documento número dos, reserva del vuelo retrasado, y en el documento numero 4 tarjeta de embarque del vuelo donde ya consta el alternativo ofrecido por la Cia demandada, con origen Madrid y destino Tenerife, los cuales no han sido impugnados.(documento no impugnado de contrario, por lo que conforme al artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta) s epude concluir qu ele argumento esgrimido decae pues se considera pasajera a los efectos y como tal ostenta la tarjeta de embarque acreditativa.

A mayor abundamiento sobre este extremo, no se alcanza a comprender la negativa a considerar, no solo por los documentos sindicados en el párrafo anterior, la condición de pasajera, dado que en propio documento número cuarto aportado con la demanda se puede observar la tarjeta de embarque donde constan y figura el trayecto de la actora en vuelo NUM000 y en el vuelo alternativo NUM002 , en vez de el NUM001 con destino Tenerife. Ello, conforme a los propios argumento de la contestación a la demanda, acredita la condición de pasajera de la actora.

Por ello valorados los documentos podemos observar la tarjeta de embarque de la pasajera, documento número 4 de la demanda, resguardo acreditativo e identificativos de la pasajera, así como de la reclamación extrajudicial documento número5, podemos constatar que la actora ha sido pasajeras del vuelo en cuestión.

Respecto al retraso del vuelo, sin perjuicio de que se determina como hecho controvertido, a la vista de la contestación a la demanda en ella se conforma por la entidad demanda que el vuelo NUM000 llegó con retraso. A mayor abundamiento, el documento de la Cia, con su logo correspondiente, asevera tal realidad así como que esgrime que se debió a una deficiencia inesperada y por tanto circunstancia extraordinaria, si bien nada se alega, manifiesta y argumenta al respecto, dado que el vuelo indicado en el referido documento cinco es el mismo vuelo que trae objeto la presente demanda.

Añadir que la entidad demandada, respecto a esta cuestión adopta una posición pasiva, aun cuando la mayor facilidad probatoria la ostenta propia entidad, no llevando a cabo absolutamente ninguna actividad probatoria tendente a acreditar el hecho extintivo que alega, es decir, que efectivamente el retraso hubiese sido inferior al alegado en la demanda, ostentando una mayor disponibilidad y facilidad probatoria en relación al retraso al tratarse de una compañía aérea. A los efectos mencionar en este extremo que conforme al artículo 217 Lec '7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'en relación con lo establecido en el artículo 147 R.D. Legislativo por el que se regulan los derechos de los consumidores y Usuarios.

En consecuencia s e ha acredita el retraso del vuelo y la condición de pasajera de la parte actora.

CUARTO:Intereses.

Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 11 de octubre de 2017 fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.

QUINTO:Costas Procesales

Respecto a las costas procesales, y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al estimarse íntegramente la demanda, procede imponerlas a la entidad demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por Doña Socorro en su propio nombre y representación, contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Air Europa Líneas Aéreas SAU a pagar a Doña Socorro la cantidad de 600 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda.

Todo ello con condena en costas a la entidad demandada

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma no cabe RECURSO DE APELACION

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

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