Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 469/2018 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100018
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:24
Núm. Roj: SAP AB 24/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 469/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ALBACETE. Ordinario Contratación nº 374/17
APELANTE: BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.
Procuradora: Dª. María Dolores Blanco Muñoz
APELADO: Alexis
Procuradora: Dª. Rosario Rodríguez Ramírez
S E N T E N C I A NUM. 35-19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a uno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 374/17 de Ordinario
Contratación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Alexis contra
BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2018 por el Juez en funciones de refuerzo
de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y
Fallo en fecha 24 de enero de 2019
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Rosario Rodríguez Ramírez en nombre y representación de Alexis , frente a Banco Castilla-La Mancha S.A., y, en consecuencia: DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que aparece al final de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 28 de diciembre de 2.001.- DECLARO LA NULIDAD del acuerdo novatorio de 7 de julio de 2.016.- Igualmente CONDENO a la entidad demandada a devolver al demandante la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso será el resultado de restar a las cantidades efectivamente cobradas en virtud de dicha cláusula, la que se debería haber cobrado por aplicación del último Euribor publicado a fecha de cada liquidación, más el diferencial que le resultara de aplicación en cada cuota en función de lo previsto en la escritura pública. Todo ello desde el inicio de vigencia del contrato de préstamo hipotecario y activación de la cláusula suelo hasta la efectiva eliminación de la misma, ocurrida con el acuerdo novatorio de 7 de julio de 2.016.- Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete.- Así lo acuerdo, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., representado por medio de la Procuradora Dª. María Dolores Blanco Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Luis Ferrer Vicent, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante D. Alexis , representado por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección del Letrado D. José Plaza Blázquez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA .
Fundamentos
PR IMERO.- D. Alexis interpuso demanda contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA ejercitando acción de nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 28 de Diciembre de 2001 y del documento de novación suscrito por ambas partes en fecha 7 de Julio de 2016, así como de reclamación de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.A dicha demanda se opuso BANCO DE CASTILLA LA MANCHA invocando tanto la caducidad de la acción ejercitada como la validez de la cláusula y de la novación suscrita en fecha 7 de Julio de 2016.
La sentencia dictada por el Juzgado estimó en su integridad la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo y del acuerdo novatorio de 7 de Julio de 2016 y condenó a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA a devolver las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.
Disconforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación BANCO DE CASTILLA LA MANCHA solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición al actor de las costas procesales de la primera instancia.
D. Alexis se opuso al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida con imposición al banco apelante de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso invoca la caducidad de la acción ejercitada. Considera BANCO DE CASTILLA LA MANCHA que si se invoca la falta de transparencia de la cláusula suelo como fundamento para pedir su nulidad se está invocando por el actor un vicio en el consentimiento, por lo que la acción debería haberse ejercitado en el plazo de cuatro años que establece el art. 1.301 del Código Civil . Y si se tiene en cuenta que la cláusula comenzó a desplegar sus efectos desde el mes de Julio de 2004, entiende el banco apelante que de acuerdo con la teoría de la actio nata el cómputo del plazo debía iniciarse a partir de esa fecha o, en todo caso, desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 , en que se tomó general conocimiento de la problemática de la cláusula suelo, por lo que habiéndose interpuesto la demanda el día 21 de Junio de 2017 es claro que la acción estaría caducada.
El motivo debe ser desestimado. La acción ejercitada es la de nulidad absoluta o de pleno derecho pues la cláusula suelo infringe una norma imperativa y prohibitiva, a saber, la legislación sobre protección de consumidores y usuarios que prohíbe la incorporación a los contratos celebrados con consumidores de cláusulas abusivas. Y por ello la acción tanto para pedir su nulidad como los efectos inherentes a la misma es imprescriptible, no siendo de aplicación el plazo de caducidad del art. 1301 del Código Civil que se refiere a la acción de anulabilidad. En este sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado en distintas ocasiones que ' los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo. La acción de nulidad es imprescriptible' ( ver por ejemplo Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006 que a su vez cita otras de 9 de abril de 1997, 14 de marzo de 2000 - con cita a su vez de Sentencias del Tribunal Supremo de 6-4-84 , 10-10-88 , 23-10-92 , 8-3- 94 y 9-5-95 - y de 18 de octubre de 2005 o 22 de febrero de 2007 ).
TERC ERO.- El segundo motivo de recurso, defendido en las alegaciones segunda, tercera y cuarta, invoca la inexistencia de objeto litigioso por transacción previa de las partes acerca de esta cláusula suelo, que fue objeto de una negociación específica e individual con la parte actora. Afirma BANCO DE CASTILLA LA MANCHA que el acuerdo de novación modificativa suscrito por las partes en fecha 7 de Julio de 2016 documenta una transacción en virtud de la cual se eliminó la cláusula suelo a partir de ese momento y por la demandante se renunció expresamente a toda reclamación al banco derivada de la misma, superando dicho acuerdo los controles de inclusión y transparencia, citando al respecto diversa doctrina jurisprudencial en apoyo de la validez de esta transacción.
El motivo debe ser efectivamente estimado. La sentencia de primera instancia rechaza toda validez al acuerdo alcanzado por las partes en ese documento de 7 de Julio de 2016 argumentando que cualquier novación de una cláusula nula también es nula y cita como argumento de esta afirmación el art. 1.208 del Código Civil y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.017 . No compartimos esa conclusión porque el caso que nos ocupa no tiene semejanza alguna con el que analiza el Tribunal Supremo en esa sentencia, donde no existía renuncia alguna de los demandantes al ejercicio de acciones respecto de la cláusula suelo novada. En nuestro caso sí que existe esa renuncia expresa. Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre estos acuerdos sobre la base de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el particular, criterio que no podemos sino reproducir. Decíamos en ellas que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estableció en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 que documentos privados de novación modificativa como el que nos ocupa merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales , ya que se concertaron 'en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos ' . Situación de incertidumbre predicable del convenio que nos ocupa, pues la transacción se concertó mucho después de los casos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, concretamente el día 7 de Julio de 2016 (los de la sentencia del Tribunal Supremo eran de 28 de Enero de 2104), y entre las mutuas concesiones de las partes está el compromiso de la parte prestataria ' a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con la operación financiera objeto de la presente novación y particularmente con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo ' Importa destacar además que en esta Sentencia de 11 de abril de 2018 el Tribunal Supremo recuerda que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva , sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia, y que ello fue de común conocimiento debido al efecto mediático de aquella sentencia y de sus consecuencias en la litigiosidad posterior, lo cual explica la situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. Y al respecto se destaca que ' la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible', que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula. Se destaca incluso por el Tribunal Supremo para corroborar la posibilidad de estas transacciones que ' estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ( la Sala ) ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes (autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)) ' CU ARTO.- Ahora bien, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a dicha transacción ' es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario '. Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la novación. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la novación, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta. Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
Ello nos adentra en el análisis del documento transaccional acompañado por BANCO DE CASTILLA LA MANCHA a su escrito de contestación a la demanda debidamente suscrito por el Sr. Alexis en fecha 7 de Julio de 2016. De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es corto, claro, sencillo y fácilmente comprensible. Y cumple también con el requisito de la trasparencia porque, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en la repetida Sentencia de 11 de Abril, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013 , esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia. En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por el demandante con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo se supedita a lo que el documento denomina en mayúsculas CONDICIÓN ESENCIAL, que como hemos dicho más arriba es el compromiso de la parte prestataria ' a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con la operación financiera objeto de la presente novación y particularmente con el tipo mínimo y/o máximo pactado en el referido contrato de préstamo '. Y a continuación suscribe D. Alexis expresamente con su firma ' haber conocido con la antelación suficiente a la celebración del presente contrato, negociado y aceptado íntegramente cuantas cláusulas aparecen incorporadas en el mismo, así como haber recibido las explicaciones necesarias para comprender y evaluar las mismas, especialmente sus consecuencias económicas ', lo cual es claramente revelador de que el demandante fue debidamente informado y comprendió perfectamente que se eliminaba la cláusula suelo que tenía su contrato de préstamo y que renunciaba a reclamar indemnización alguna al banco por la aplicación hasta ese momento de dicha cláusula, por lo que solo cabe concluir que el documento transaccional cumplió igualmente con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores. Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 7 de Julio de 2016, y con ello de la renuncia del demandante a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que nos obliga a concluir ex art.
1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión y, por tanto, la inexistencia o falta de acción del Sr. Alexis invocada por el banco apelante.
Proce de en definitiva la estimación del recurso de apelación sin que sea preciso el análisis de los restantes motivos, revocando la sentencia de primera instancia y absolviendo al demandado de las pretensiones en ella contenidas.
QUINTO.- Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace condena en las costas de la alzada. Desestimada en su integridad la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al demandante las costas de la primera instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Blanco Muñoz actuando en representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en autos de Juicio Ordinario 374/2017, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución acordando en su lugar DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Alexis , ello con imposición al demandante de las costas de primera instancia y sin hacer imposición de costas en la alzada.Co ntra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
