Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 619/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 35/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100052

Núm. Ecli: ES:APO:2019:447

Núm. Roj: SAP O 447/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA OVIEDO
SENTENCIA: 00035/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO DON JOSÉ LUIS CASERO
ALONSO
En OVIEDO, a uno de Febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 222/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, Rollo de
Apelación nº 619/18 , entre partes, como apelante y demandante DON Juan Enrique , representado por
el Procurador Don Pedro Miguel García Angulo y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Manuel Triguero
Estévez, y como apelados y demandados DOÑA Belinda , representada por la Procuradora Doña María
Teresa Fernández Vázquez y bajo la dirección de la Letrado Doña María Merino Quintana, y DON Andrés ,
representado por el Procurador Don Alejandro Raposo Albuerne y bajo la dirección del Letrado Don Francisco
Javier Sánchez Castro.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por el procuradora Sr. García Angulo, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra D. Andrés y Dª Belinda , absolviendo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra los mismos, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Juan Enrique , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hermanos Don Juan Enrique y Don Andrés son dueños en comunidad y por cuotas iguales (50%) de sendas fincas rústicas y el 1-3-2014 Don Andrés concertó contrato de arriendo sobre ellas con Doña Belinda sin el conocimiento ni consentimiento del otro comunero.

Don Juan Enrique y Don Andrés están enemistados y no mantienen relación alguna desde hace muchos años.

Esto así, Don Juan Enrique instó la declaración de ineficacia del contrato de arriendo concertado por su hermano al haberse suscrito sin contar con su consentimiento y Don Andrés se opuso defendiendo la eficacia del acuerdo con el siguiente razonamiento, que el propio actor había establecido la regla en la administración de los bienes comunes de que cada comunero podía proceder por iniciativa propia para arrendar sin contar con el conocimiento y consentimiento del otro; regla, a decir del demandado, establecida por el adverso por haber sido esa su forma de proceder en la llevanza de los bienes desde que estos les fueron adjudicados en comunidad (5- 10-1995) y de donde se sigue que la pretensión de declaración de ineficacia es abusiva ( art.

8 CC ) y contraria al principio de actos propios; argumento al que se sumó la otra demandada, Doña Belinda , para oponerse a la demanda.

El Tribunal de la instancia desestimó la demanda al acoger la tesis de los demandados, esto es, que el actor, al venir administrando estas y otras fincas comunes de los hermanos de forma unilateral, su conducta puede entenderse como un consentimiento (anticipado) otorgado al otro comunero para proceder del mismo modo.

No conforme, el actor recurre y los demandados insisten en la idea de que el actor, con su forma de proceder, estableció la pauta de que cada comunero podía arrendar al margen del otro comunero y que la impugnación del contrato es abusiva y contraria al principio de actos propios.

El recurso se estima.



SEGUNDO.- La comunidad de bienes viene regida, entre otros principios, por los de autonomía de la voluntad y democracia; al primero se refiere el art. 392 del CC , al establecer el carácter supletorio de la normativa relativa a la comunidad de bienes ( artículos 312 y ss.) 'a falta de contratos'; el segundo tiene reflejo en el art. 398 del CC , al disponer que la administración del bien común se regirá por el acuerdo de la mayoría del interés.

El acto jurídico de arriendo, a falta de que por sus condiciones o circunstancias pudiera calificarse de acto extraordinario (en este sentido STS 17-10-1978 y 5-3- 1982), es un acto ordinario de administración ( STS 5-3-1982 y 22-2-2013 ) regido por el criterio de la mayoría para su adopción.

Sostuvo y sostiene el comunero demandado que el proceder del actor administrando los bienes comunes al margen del otro comunero sentó la regla de tal proceder, de forma que, esto así, Don Andrés venía legitimado para suscribir el contrato de arriendo sin conocimiento ni consentimiento del otro, tesis asumida por la sentencia recurrida, que tanto supone declarar que, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad referido, quedó establecido entre los comuneros el acuerdo de que, para la administración y arriendo de los bienes comunes, quedaba derogado el criterio legal de la mayoría, pudiendo cada uno proceder independientemente del oro y, claro está, con ser posible y lícito ese acuerdo, no puede este Tribunal asumir que esto fue lo que ocurrió; y así es que esa forma de actuar no descansa en un acuerdo de voluntades tácitamente expresado, sino, por el contrario, en la tensión y conflictividad que preside la relación entre los comuneros, así como también, en cierto modo, en la propia desidia del comunero demandado que dejó hacer al otro pero sin aprobar derechamente sus actos y ahora pretende hacer valer su derecho como comunero imponiendo al otro su voluntad replicando (a juicio del propio comunero demandado) su proceder.

Dicho de otro modo, lo acontecido no se explica por la existencia de un consenso en la forma de administrar sino, por el contrario, en el recíproco disenso que tiene como base una relación personal de desafecto y total distanciamiento.

Por lo mismo y entonces que los demandados no pueden invocar en su defensa el principio de actos propios ni el abuso de derecho; no hay esto último porque el actor haya ejercido sus derechos como comunero y no adopte ante la conducta del otro una silente o de dejar hacer como la seguida por el codemandado comunero (según así transciende de su contestación y de los hechos), ni es conforme a la lógica entender que con la conducta seguida, prescindiendo de la voluntad del otro comunero, pretendió el establecimiento de una regla en la administración de los bienes distinta de la prevista en el art. 398 del CC del concurso de voluntades, antes al contrario, lo que en su caso resultaría es que habría pretendido para sí y sin el concurso del otro comunero la llevanza de la administración de los bienes comunes.



TERCERO.- Es difuso cual es el régimen de ineficacia que debe atribuirse a los actos jurídicos formalizados por un comunero con terceros al margen y sin contar con la voluntad del otro o los otros, pero en cualquier caso no cabe duda de su ineficacia respecto de la cosa común si el comunero ignorado (que represente la mayoría del interés) no consiente (así STS 25-9-1995 ), al margen de la relación entre el tercero y el comunero contratante y las consecuencias derivadas de esa ineficacia.

Ciertamente, en este juego combinatorio de la esfera interna de la comunidad (la relación entre los comuneros) y la externa (el negocio constituido por el comunero con tercero) las reglas de la seguridad jurídica y la buena fe pueden decantar en uno u otro sentido el resultado, según se otorgue mayor peso a una u otra esfera, y en este sentido se ha entendido que es el interés del tercero el que debe de ser protegido, al margen de la relación interna entre los comuneros y sus consecuencias, en el caso de que el tercero actúe de buena fe y en la creencia de que el comunero con quien se entienda puede contratar en nombre de la comunidad (así STS 18-6-1984 y S. de la Secc. 1ª de esta Audiencia de 20-9-1993 ).

Sin embargo, en nuestro caso la arrendataria, en su escrito de contestación, afirma que era conocido de todos que ambos hermanos habían heredado las fincas a partes iguales y además ocurre que la arrendataria es la esposa de Don Guillermo , quien, antes del contrato litigioso, llevaba en arriendo esas y otras fincas, que finalizó en el año 2.011 a instancias de Don Juan Enrique , enemistado con Don Guillermo , según acuerdo alcanzado en acto de conciliación celebrado el 3-12- 2009 (folios 29 y ss.) Por tanto, y en consecuencia, al contrario de como resuelve la recurrida, debió de estimarse la demanda y declarar la ineficacia del negocio de arriendo suscrito entre los demandados.

Tratándose de un contrato de tracto sucesivo y de carácter sinalagmático, es decir, con recíprocas prestaciones entre los contratantes que sirven de fundamento la una a la otra, no rige la regla de la retroacción absoluta ( art. 1.303 CC ) sino la relativa, desde la declaración de ineficacia, sopena de provocar resultados artificiosos o injustificados ( STS 17-4- 2001 , 22-12-2006 y 30-7-2012 ).

De igual modo, debe de estimarse la petición de condena del comunero demandado a abonar al otro comunero el 50% de la cantidad percibida por renta, de acuerdo con el art. 399 CC , al margen de las compensaciones entre comuneros, petición de condena que, al contrario de como defendió el comunero demandado, no puede entenderse como un acto de convalidación o confirmación de lo hecho por él, sino como consecuencia del derecho del comunero a los frutos de la cosa común conforme a su cuota, aunque, ciertamente, dicha petición de condena no se articuló en la demanda con la debida precisión al vincularla, indiscriminadamente, tanto a la petición principal de nulidad o ineficacia, como a la segunda formulada con carácter subsidiario.



CUARTO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Enrique contra la sentencia dictada en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar dictamos otra por la que estimamos la demanda formulada por Don Juan Enrique frente a Doña Belinda y Don Andrés y declaramos ineficaz el contrato de arriendo suscrito entre los codemandados con fecha de 1-3-2014 con efectos de la firmeza de esta resolución y condenamos a Don Andrés a satisfacer a Don Juan Enrique la mitad de las sumas cobradas por el primero en concepto de renta durante la vigencia del contrato.

Se imponen a los demandados las costas de primera instancia.

No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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