Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 250/2017 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARIAS BURGOS, CARLA PAOLA
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100012
Núm. Ecli: ES:APB:2019:233
Núm. Roj: SAP B 233/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168039273
Recurso de apelación 250/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 182/2016
Parte recurrente/Solicitante: Yolanda
Procurador/a: Luisa Infante Lope
Abogado/a: LLUÍS COSTA I SANCHEZ
Parte recurrida: Caja de Seguros Reunidos, Caser S.A., . Zurich Insurance, P.C.L. Sucursal en España .
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez, Inmaculada Lasala Buxeres
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 35/2019
Don Antonio Gómez Canal (Presidente)
Don Antonio José Martínez Cendán
Doña Carla Paola Arias Burgos (ponente)
En Barcelona, a 18 de enero de 2019
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 182/16 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Barcelona, demanda de CAJA
DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER) representada por
el Procurador Sra. Inmaculada Lasala Buxeres y defendida por el Letrado Sr. José Benigno Varela Couceiro,
contra Yolanda , representada por la procuradora Doña Luisa Infante Lope y defendida por el letrado Don
Lluis Costa Sánchez Y ZURICH INSURANCE PCL SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el procurador
Don Jaume Guillem Rodríguez y asistida por el letrado Don Roberto Valls de Gispert, y que penden ante
nosotros por virtud del recurso interpuesto por la codemandada Yolanda contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones en fecha 30 de septiembre de 2.016 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio ordinario 182/16 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 30 de septiembre de 2.016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por la aseguradora CASER S.A. frente a los codemandados DOÑA Yolanda y contra ZURICH INSURANCE PCL y con absolución con todos los pronunciamientos favorables a la codemandada ZURICH INSURANCE PCL, CONDENO a la también codemandada señora Yolanda a que abone a CASER la reclamada suma de 666.547,67 € con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.
DISPONGO que cada litigante afronte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado.
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Yolanda , recurso al que se opusieron las demás partes personadas en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 16 de enero de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal la magistrada en comisión de servicios Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- En el juicio ordinario 182/16, seguido por el Juzgado de Primera Instancia Número 24 de Barcelona, se instó por CASER, S.A. demanda en reclamación de cantidad en ejercicio de la acción reconocida en el artículo 1904 Cc , contra los dependientes en repetición del pago realizado al perjudicado por hechos cometidos por aquellos, por cuantía de 554.875,82 €; y contra la citada y, solidariamente contra la compañía aseguradora de éste en virtud de la responsabilidad no cubierta por la misma por importe de 111.671,79 €.En la contestación, la demandada ZURICH opone falta de legitimación activa y cosa juzgada, habiendo quedado la cuestión dirimida con el acuerdo transaccional logrado entre las partes.
Falta de legitimación pasiva, al haber abonado la indemnización hasta el límite del aseguramiento, que ascendía a 661.000 €.
Corresponsabilidad de la demandante en los hechos enjuiciados, al no haber proporcionado la compañía de salud los medios adecuados para la prestación de la asistencia sanitaria correspondiente.
La codemandada Yolanda opone falta de legitimación activa, al faltar relación de dependencia entre la actora y la codemandada; falta de legitimación pasiva por el mismo motivo y excepción de cosa juzgada; subsidiariamente, la reducción de su responsabilidad en un 75% en los hechos enjuiciados, declarando la responsabilidad de ZURICH en la cantidad de 111.671,79 €.
La sentencia estima parcialmente la demanda.
La estima totalmente en cuanto a las cantidades reclamadas contra Yolanda , desestimando totalmente las pretensiones dirigidas contra ZURICH, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR Yolanda .
El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y la aplicación del derecho.
Se apela a la errónea aplicación del artículo 400 LEC y el artículo 222 LEC , se discute el valor que la sentencia atribuye al acuerdo transaccional logrado entre las compañías aseguradoras y se niega existencia de relación de dependencia entre la compañía de salud demandante y la codemandada hoy apelante.
Las demás partes se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia.
La sentencia de primera instancia contiene una exposición razonada de las causas que justifican la estimación de la demanda y, revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LEC , compartimos las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primer grado.
La facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ).
Aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria.
En cuanto a las alegaciones en torno a la falta de legitimación activa y pasiva por falta de relación de dependencia entre CASER S.A. y Yolanda deben negarse, ratificando los razonamientos efectuados en la sentencia de instancia.
Que la apelante formaba parte del cuadro médico de CASER, S.A. resulta acreditado por diferentes pruebas de distinta naturaleza.
En el propio historial aportado en el acto de la audiencia previa consta como mutua de salud la actora CASER, S.A. (folio 309). Así consta igualmente en el documento 1 aportado a requerimiento de la misma apelante, al folio 385 la firma de la indicada en el folio de alta en cuadro médico datado en el año 1996 y no fue negado en ningún momento en todo el procedimiento que ha precedido a las presentes. La Sentencia de la Audiencia Provincial de 11 de marzo de 2011 destaca del mismo modo que, aunque no ha sido acreditado documentalmente, no se pone en duda la pertenencia de la profesional como auxiliar de la compañía de salud.
Y es que es este y no otro el motivo por el que CASER fue demandada desde el primer momento, no negando dicha responsabilidad en ningún momento en dicho procedimiento. No es por lo tanto el documento impugnado el único elemento que determina la relación de dependencia de la apelante con la compañía de salud sino que ha venido declarándose desde los primeros procedimientos que han precedido a la presente sin que en ningún momento se haya discutido, hasta el actual procedimiento, dicha relación de dependencia, resultando asimismo la misma de diferentes documentos distintos del denunciado.
Es indiferente la utilización de empresas para la gestión de cobro de los servicios prestados que no suponen sino la intermediación de terceros para la prestación de servicios asistenciales pero en modo alguno pueden constituirse en obstáculo para la determinación de la existencia de una relación entre el prestador de los servicios sanitarios y la compañía aseguradora que cubre los servicios de salud que es evidente y no fue negada en ningún momento cuando el perjudicado se dirigió contra ambos en virtud del artículo 1903 Cc .
Sobre el valor de cosa juzgada de los pronunciamientos de las sentencias de la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, se ratifican igualmente los razonamientos del juzgador de instancia, en el sentido de que no puede desconocerse la argumentación que lleva a la declaración de responsabilidad de la ginecóloga y la compañía de salud para la que trabajaba cuando se produjeron los hechos. Los pronunciamientos firmes de estos órganos judiciales son rotundos al residenciar la responsabilidad exclusivamente en el comportamiento no diligente de la ginecóloga, que decide asumir la dirección de un parto a pesar de los indicios de falta de bienestar del feto y la necesidad de práctica de una cesárea urgente a pesar de la distancia y el tiempo que necesariamente iba a necesitar para trasladarse desde su lugar de residencia (término municipal de Sant Cugat del Vallès) al lugar de la intervención. En modo alguno dichas resoluciones derivan elemento de responsabilidad alguno sobre la falta o insuficiencia de medios de la sociedad prestadora de los servicios sanitarios sino que su responsabilidad se delimita exclusivamente sobre la base de ser la titular del contrato de prestación de servicios sanitarios, por culpa in eligendo o in vigilando.
Se ratifican asimismo las argumentaciones del juzgador de instancia en torno al valor del acuerdo transaccional y la no limitación de las acciones que puedan corresponder entre las compañías aseguradoras y en relación a la responsable última, que no es otra que la ginecóloga.
Este documento fue suscrito por las compañías CASER y ZURICH con los perjudicados y no tiene otro objeto que el poner fin a una controversia que ya aparecía resuelta judicialmente (la sentencia del TS es de julio de 2013 y el acuerdo de enero de 2014) y que venía a contabilizar el montante total de lo debido tanto por principal, intereses legales y gastos y costas.
Tal y como expone el juzgador de instancia en su sentencia, se producen serias discrepancias entre los que negociaron el texto del documento y, si bien es cierto que no se realiza en él reserva de acciones que pudieran corresponde a CASER contra la responsable última, lo que no se acredita es precisamente esto, que por este documento CASER esté renunciando a la acción de repetición. La única renuncia de acciones que aparece en el documento es la que realizan los perjudicados respecto del siniestro en cuestión. De hecho, lo que revelan los emails aportados es la existencia de una discrepancia al respecto, de manera que el documento en cuestión sólo puede interpretarse como acto de cumplimiento voluntario de una sentencia firme sin pronunciamiento sobre el reparto de responsabilidad entre la sociedad prestadora de los servicios sanitarios y la profesional que ejecutó los actos generadores de responsabilidad.
Por último, se confirma igualmente el límite contractual de responsabilidad de ZURICH de 661.000 €, de manera que no resulta posible la condena de la misma, al haber satisfecho los perjuicios causados hasta el límite de la responsabilidad que le incumbe.
El contrato es claro en establecer el límite de garantía por siniestro en 661.000 €, cantidad ya abonada en el procedimiento que ha precedido a las presentes, sin que resulte correcta la interpretación de la asegurada de que este límite afecte sólo al principal y no a los conceptos de intereses y costas. Considera el apelante que estos conceptos aparecerían cubiertos por el servicio de defensa jurídica incluido en el contrato de seguro de responsabilidad civil, pero esta defensa jurídica incluye precisamente esto y solo esto, el nombramiento de abogado y procurador para su defensa en el procedimiento, no la condena a abono de las costas de la contraparte, que es sobre lo que versa el documento transaccional.
Tercero.- Costas de la apelación.
La desestimación del recurso de Yolanda debe provocar la imposición de las costas de la alzada a la apelante ( art. 398.1 LECivil ).
Cuarto.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
La desestimación del recurso interpuesto por Yolanda debe provocar la pérdida del depósito constituido para recurrir (D. Ad. 15ª 9ª LOPJ).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Yolanda contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2.016 en los autos de juicio ordinario 182/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Barcelona , con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
