Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1115/2017 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 35/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100036

Núm. Ecli: ES:APB:2019:498

Núm. Roj: SAP B 498/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168092405
Recurso de apelación 1115/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 324/2016
Parte recurrente/Solicitante: CARNS DE TEROL, S.L.
Procurador/a: Esther Ramos Montero
Abogado/a: MIGUEL LOPEZ HERRAIZ
Parte recurrida: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN SOCIEDAD PARA
INDUSTRIALIZACIÓN DE LA CARNE
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 35/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 25 de enero de 2019

Antecedentes

Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 324/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Esther Ramos Montero, en nombre y representación de CARNS DE TEROL, S.L. contra Sentencia - 28/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN SOCIEDAD PARA INDUSTRIALIZACIÓN DE LA CARNE.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRASNFORMACION SOCIEDAD PARA LA INDUSTRIALIZACIÓN DE LA CARNE (SOINCAR), debo CONDENAR y CONDENO a la entidad CARNS TEROL, SL a que abone a aquella la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS CON DIEZ CENTIMOS (33.770,10 euros), más lo intereses devengados por dicha suma en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución y, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Fundamentos


PRIMERO .- Apela la parte demandada Carnes de Terol, S.L. la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda formulada por Sociedad Agraria de Transformación Sociedad para Industrialización de la Carne (Soincar), condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 33.770#10 €, en concepto de precio, pendiente de pago, del suministro de productos de alimentación, en el ejercicio de 2015, alegando la demandada apelante la infracción del artículo 24 de la Constitución , y de los artículos 270 y 281 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse inadmitido en la audiencia previa, en la primera instancia, la prueba II Más Documental A), propuesta por la parte demandada, consistente en la factura de 30 de septiembre de 2016, de las comisiones por promoción de ventas en el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 2016.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la demandada apelante, es doctrina constitucional reiterada ( STC 37/2000, de 14 de febrero ) que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002;RTC 168/2002 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002;RJA 10431/2002 ), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su práctica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.

En este caso, no es objeto del pleito la reclamación de las comisiones por promoción de ventas en el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 2016, por lo que la prueba propuesta por la parte demandada, consistente en la factura de 30 de septiembre de 2016, de las comisiones por promoción de ventas en el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 2016, es inútil al objeto del proceso, motivo por el cual fue correctamente inadmitida en la primera instancia, e igualmente fue inadmitida en la segunda instancia, en el Auto de 19 de febrero de 2018, dictado en el presente rollo de apelación nº 1115/17.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.



SEGUNDO .- Apela, además, la parte demandada Carnes de Terol, S.L. la sentencia de primera instancia alegando que la relación contractual entre las partes debe ser calificada como un contrato de agencia, lo cual nadie discute, manifestando la propia demandada apelante que es un hecho no controvertido, habiéndose calificado en el fundamento jurídico segundo, párrafo segundo, de la sentencia de primera instancia, la relación contractual entre las partes como un contrato de suministro, y de distribución o agencia, lo cual, en cualquier caso, carece de interés, a los efectos de lo que es objeto de los presentes autos, en los que ambas partes están conformes en el suministro de productos de alimentación (docs 1 a 39 de la demanda), y en el devengo de comisiones por la promoción de ventas (docs 43 a 69 de la demanda; y docs 1 a 25 de la contestación).

En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000 ; RJA 5546/1998 y 9445/2000 ) que la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso, no considerándose interés legítimo el interés meramente dilatorio.

Es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada, que las pretensiones meramente declarativas por las que se pretende la constatación, con fuerza de cosa juzgada, y por medio de un fallo judicial, de la existencia o inexistencia de una determinada relación jurídica, son admisibles a condición de que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1944 ,y 10 de marzo de 1961 ; RJA 1044/1944 y 949/1961 ), o por una especial motivación determinada por el interés en que se ponga en claro un derecho, al ser denegado o desconocido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1959;RJA 119/1959 ), concediéndose, en consecuencia, únicamente, cuando se tenga un interés legítimo en que esa relación jurídica puesta en duda o controvertida sea inmediatamente declarada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1949 , 10 de abril de 1954 ; RJA 432/1949 y 1307/1954 ), ya que para la tutela jurídica del derecho en esta forma de pura declaración y precisamente porque se agota en ella, no es bastante su pertenencia al titular, pues el ordenamiento jurídico no confiere acción para la declaración de relaciones o situaciones jurídicas que, aunque verdaderas, nadie niega o discute.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación

TERCERO .- Apela, por último, la parte demandada la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la actora de la cantidad de 33.770#10 €, en concepto de precio, pendiente de pago, del suministro de productos de alimentación, en el ejercicio de 2015, alegando la demandada apelante la compensación de la factura, de 30 de junio de 2016, de las comisiones por promoción de ventas en el período del 1 de enero a 30 de junio de 2016 (doc 25 de la demanda).

En relación con la compensación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por razón de las comisiones por promoción de ventas en el período del 1 de enero a 30 de junio de 2016, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no contener el petitum de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En este caso, sin embargo, en el momento de la presentación de la demanda, el 9 de mayo de 2016, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encontraba vencido, líquido, y exigible, el crédito por las comisiones por promoción de ventas en el período del 1 de enero a 30 de junio de 2016, por no haberse procedido a su liquidación hasta la emisión por la demandada de la factura, de fecha 30 de junio de 2016 (doc 25 de la demanda), posterior a la presentación de la demanda.

Por lo que, las comisiones devengadas por la promoción de ventas en el período del 1 de enero a 30 de junio de 2016 no pueden oponerse por la demandada en los presentes autos, por compensación de créditos, por vía de excepción, dejando a salvo las acciones que asistan a la demandada para su reclamación a la demandante en el juicio declarativo que corresponda habiendo manifestado la demandada apelante que tiene promovido proceso en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, en reclamación de la cantidad de 2.729.141#60 € en concepto de comisiones, indemnización por clientela, daños y perjuicios, y lucro cesante, por la rescisión unilateral del contrato de agencia.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación de la parte demandada.



CUARTO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.



QUINTO .- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Carnes de Terol, S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 28 de abril de 2017 dictada en los autos nº 324/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Manresa , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

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