Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 255/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100034
Núm. Ecli: ES:APB:2019:493
Núm. Roj: SAP B 493/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120158235548
Recurso de apelación 255/2018 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1360/2015
Parte recurrente/Solicitante: Penélope , Gregorio
Procurador/a: Samuel Dominguez Tejada, Samuel Dominguez Tejada
Abogado/a: Marc Relaño Andrés
Parte recurrida: FONDO PRIVADO DE TITULACION DE ACTIVOS REALES
Procurador/a: Jose Carlos Gonzalez Recio
Abogado/a: Antoni Tortosa Lapuente
SENTENCIA Nº 35/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 28 de enero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 28 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1360/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Samuel Dominguez Tejada, en nombre y representación de Dª Penélope y D. Gregorio contra Sentencia - 26/10/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jose Carlos Gonzalez Recio, en nombre y representación de FONDO PRIVADO DE TITULACION DE ACTIVOS REALES .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por Fondo Privado de Titulación de Activos Reales contra Gregorio , Penélope y demás ignorados ocupantes de la finca sita en Mataró, CALLE000 y RONDA000 , NUM000 , NUM001 - NUM001 y condeno a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita la finca sita en Mataró, CALLE000 y RONDA000 , NUM000 , NUM001 - NUM001 , a plena disposición de la parte actora, con expreso apericibimiento de lanzamieanto a su costa en caso de no cumplir voluntariamente lo ordenado en esta sentencia.
Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Patricia Batlle Ferrando .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
La representación procesal del FONDO PRIVADO DE TITULACION DE ATIVOS REALES interpone demanda de desahucio por precario frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la finca de su propiedad, sita en MATARO, CALLE000 Y RONDA000 NUM000 , ESC. NUM001 , PISO NUM001 PTA NUM001 , al tener conocimiento de que personas con identidad desconocida han cambiado la cerradura de la vivienda de su propiedad.
Tras admitirse a trámite la demanda contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN MATARO, CALLE000 Y RONDA000 NUM000 , ESC. NUM001 , PISO NUM001 PTA NUM001 , comparecieron Penélope y de Gregorio , contestando a la demanda y oponiéndose a la misma.
El Juez de Instancia dicta Sentencia en fecha 26 de octubre de 2017 estimando íntegramente la demanda, tras considerar que la parte actora acredita suficientemente su propiedad sobre la finca y la ausencia de título que legitime a los demandados a ocupar la vivienda.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Penélope y de Gregorio interpone recurso de apelación alegando infracción del art. 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Reconoce que los demandados ocupan la vivienda a precario y sin título, pero expone que el propietario es un Fondo de Titulación, cuya única voluntad es explotar los activos inmobiliarios en el mercado. No realizó ningún requerimiento a los demandados con carácter previo a la interposición de la demanda. Considera que la posibilidad de enervación se le ha negado, lo cual precisa de un requerimiento previo que no se ha realizado. De otro lado, al no haber expresado cantidad alguna el actor, se ven en la imposibilidad de efectuar consignación de rentas.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Desahucio por precario e improcedencia de la enervación.
Los recurrentes pretenden que se les reconozca un derecho a enervar la acción. En las acciones de desahucio de finca urbana por falta de pago a las que se refiere el art. 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se permite la enervación de la acción si el arrendatario demandado, o un tercero en su nombre, paga o consigna judicial o notarialmente a disposición del arrendador, hasta el mismo momento de celebración del juicio, las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y las que hasta dicho instante debiere ( artículos 22.4 y 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Este artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que ' En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación .' Sin embargo, en el supuesto enjuiciado nos encontramos ante una demanda de desahucio por precario, prevista no en el art. 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino en el artículo 250.1.2° LEC que establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'. Y, en relación con este tipo de acciones, no les resultan aplicables las especialidades procesales aludidas por los recurrentes, reservadas para los procesos relativos a desahucios por falta de pago de rentas o cantidades debidas.
A ello debemos añadir, a fin de zanjar definitivamente el recurso, que el destino que cualquier persona física o jurídica pretenda dar a los bienes de su propiedad, destinándolos a vivienda o a fines de explotación inmobiliaria, como alega la recurrente, no pueden servir para limitar el derecho de propiedad que, recordemos, consagra nuestra Constitución Española en el art. 33 , con las únicas limitaciones que dicho precepto establece y que evidentemente no concurren en el supuesto de autos.
Todo ello nos lleva a la desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
TERCERO. - Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Mataró en los autos de Procedimiento Verbal de Desahucio por precario 1360/2015 de 26 de octubre de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
