Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1298/2017 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100025
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:25
Núm. Roj: SAP CO 25/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS :
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Victor Manuel Escudero Rubio
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : 1ª Instancia nº 1 de Montilla
Procedimiento Ordinario nº 463/13
ROLLO Nº 1298/17
SENTENCIA Nº 35/19
En Córdoba, a 10 de enero de 2019
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 21 de abril de 2017, recaída en los autos nº 463/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla , a instancia de SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO
FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador SR. HIDALGO TRAPERO y asistida del
Letrado SRA. MONTILLA COBOS, contra Dª Carina , representada por el Procurador SRA PRIETO SOLER
y asistida del Letrado SR. MADRID MUÑIZ, y contra D. Indalecio , representado por el Procurador SR.
GUTIÉRREZ VILLATORO y asistido del Letrado SR. MIRANDA JAIME, habiendo sido en esta alzada parte
apelante Dª Carina y SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.
(ésta última por vía de impugnación) y designado ponente D. Victor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 21 de abril de 2017 se dictó sentencia en los autos nº 463/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla, cuya parte dispositiva establece: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por IDR FINANCE IRELAND II LIMITED , parte representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Hidalgo Trapero, contra Dª. Carina representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. Jesús Prieto Soler y contra D. Indalecio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Manuel Gutierrez Villatoro; Y EN CONSECUENCIA : DECLARO abusiva la cláusula de interés de demora pactada en el contrato de préstamo Financiación a Comprador de Bienes Muebles de 6 de junio de 2008; Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Carina y D. Indalecio , a abonar conjunta y solidariamente a IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, la cantidad de doce mil setenta y seis euros con sesenta céntimos (12.076,60 €) , debiendo reducirse dicha cantidad en la suma correspondiente a los intereses de demora , y ser sustituida por la resultante de aplicar los intereses remuneratorios contractuales a liquidar en ejecución de sentencia, debiendo la actora acompañar nueva liquidación acomodándolo a lo dispuesto en la Sentencia del Pleno del T. S. 22-04-2015 ; más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dicha fecha hasta el total pago, así como al abono de las costas generadas en el presente proceso.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Carina en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición e impugnación por SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., del que se dio traslado al apelante, que presentó escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación 10 de enero.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurridaPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 21 de abril de 2017 , recaída en los autos nº 463/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla. Dª Carina formula recurso de apelación contra la misma por los siguientes motivos: 1) improcedencia de la sucesión procesal de la actora; 2) error en la valoración de la prueba respecto de la entrega del vehículo; 3) existencia de cláusulas abusivas; 4) aplicación art. 11 de la Ley de Ventas de Bienes Muebles a Plazos ; y 5) improcedencia de la condena en costas. Por su parte, SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., por vía de impugnación, denuncia la incongruencia interna de la sentencia.
RECURSO DE Dª Carina .
SEGUNDO: SUCESIÓN PROCESAL.
Según el recurrente, la sucesión no se ajustó a Derecho, al no haberse dado a la parte demandada la posibilidad de extinguir la deuda conforme al art. 1535 CC .
El recurrente está alegando una infracción procesal, por lo que resulta de plena aplicación el art. 459 LEC , que en tales casos exige que 'el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
En el presente supuesto, el 10 de abril de 2015 se dicta auto por el que se acuerda la sucesión procesal a favor de la parte apelada. Dicha resolución era susceptible de recurso de reposición, recurso que no fue formulado por la apelante, por lo que no puede alegar ahora la incorrecta sucesión procesal.
En cualquier caso, debe recordarse que nos encontraríamos ante una cesión en bloque de créditos, por lo que no resulta de aplicación el art. 1535 CC , tal y como ya dijimos en el auto de esta misma Sala de 1 de julio de 2017 (ROJ: AAP CO 846/2017 ), que indicaba que 'téngase presente en este sentido la doctrina emanada de SSTS de 31 de octubre de 2015 , que viene a indicar, que en casos como el de autos, esto es de operaciones de transmisión de activos consistentes en el traspaso de unidades económicas (en este caso 'cartera de créditos') hay una transmisión en bloque (no una individualizada trasmisión de créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos) respecto de la cual no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso ex art. 1535 de C.C . En este mismo sentido téngase presente el Auto del T.J.U.E.
de 5 de julio de 2016'.
TERCERO: ENTREGA DEL VEHÍCULO.
Se indica en el recurso que se entregó un vehículo en 2011 tasado en 3.000 euros, cantidad que no se ha descontado de la deuda.
Sobre este punto, la resolución recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos, puesto que la recurrente no ha aportado prueba alguna para justificar dicha entrega, siendo ella la que debe asumir las consecuencias de dicha insuficiencia probatoria, conforme al art. 217.3 LEC .
En la contestación a la demanda de Dª Carina se indicaba que no se podía aportar documentación alguna de tales extremos, pues la misma se encontraba en poder del codemandado D. Indalecio (exmarido de Dª Carina ), 'que será quien tendrá que aclararlo, y que es la persona que por otro disfrutó del vehículo en cuestión, y lo entregó a cuenta del préstamo a la financiera, supuestamente, ya que mi representada no sabe que ha sido del mencionado vehículo'. Pues bien, ni D. Indalecio aclaró nada a lo largo del procedimiento, ni aportó documentación alguna que justificase tal entrega.
CUARTO: CLÁUSULAS ABUSIVAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO.
El análisis de este motivo debe partir de un hecho: el crédito reclamado resulta de un contrato de financiador a comprador de bienes muebles (documento nº 1 de la demanda), regulado, por tanto, por la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
La cláusula discutida está inserta en la condición general 4, que dispone que 'la falta de pago de dos cualesquiera de los plazos a que se hace referencia en el epígrafe RECONOCIMIENTO DE DEUDA facultará al financiador para exigir de inmediato al prestatario el abono de la totalidad de la deuda pendiente, extinguiéndose el aplazamiento'. Dicha condición no hace más que recoger el régimen legal previsto en el art.
10.1 de la Ley 28/1998 , motivo por el cual no puede entenderse que aquélla pudiera tener un carácter abusivo.
Así lo ha entendido esta Sala en diversas resoluciones. Concretamente la sentencia de 6 de julio de 2018 (SAP CO 871/2018) señala que 'dada la referida naturaleza del contrato del que emana el crédito aquí exigido y siendo indiscutido, que cuando se presentó la solicitud de juicio monitorio, 18 de octubre de 2012, los prestatarios habían desatendido el pago de nueve recibos o cuotas de amortización (desde mayo de 2004 a marzo de 2010); la consecuencia es que no cabe plantearse en el caso de autos la abusividad de la condición general séptima del contrato relativa al vencimiento anticipado; pues, tal y como acertadamente viene a indicar la sentencia apelada; estamos en presencia de un contrato dotado de una normativa especial - por lo tanto, prevalente a la mera razón de subsidiaridad que puede producirse respecto de una normativa general - que contempla la posibilidad del vencimiento anticipado en determinados casos y condiciones y que conlleva un juicio de abusividad efectuado por el propio legislador que no puede ser objeto de revisión judicial; en suma y dado que las aludidas condiciones legales concurren en el caso de autos, estamos ante lo que se denomina una condición general normativa que excluye el control judicial de abusividad (ar. 1.2º de Directiva 93/13 y STJUE de 30 de abril de 2014). Por tratarse de un caso semejante al de autos y, en definitiva, por ser de aplicación los sustanciales extremos que en ella se indican, nos remitimos a lo expuesto por este Tribunal en sentencia de 3 de marzo de 2017 . En la misma se indicaba: "
SEGUNDO.- La sentencia apelada analiza dicha cuestión en el fundamento cuarto y llega a la conclusión de que 'no cabe apreciar en la actuación de la entidad demandante un uso abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado ', afirmación que hace, tras dejar fijado algo que no fue cuestionado en la contestación a la demanda ni en esta alzada, cual es, que 'en el presente caso los demandados dejaron de abonar los vencimientos del periodo comprendido entre los meses de mayo de 2012 a enero de 2013, por lo que no estamos en presencia de un incumplimiento aislado de un solo vencimiento, sino de un incumplimiento reiterado de 9 vencimientos' (a lo que cabe añadir que no consta que con posterioridad a dichas fechas y hasta el día de hoy los codemandados hayan consignado o abonado cantidad alguna). Pues bien; como los codemandos centran su recurso de apelación en mantener la abusividad de dicha cláusula (sobre la base de la jurisprudencia ofrecida a raíz del denominado caso Azis -STJUE de ...
marzo de 2013-, literalidad del art. 693-2 de Ley de Enjuiciamiento Civil e invocando la Directiva 93/13) afirmando que 'en atención a la redacción de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato celebrado por mis representados con la actora, es evidente que la misma es abusiva', para terminar solicitando que se declare la abusividad de la misma y se acuerde 'la desestimación de la demanda'; se ha de anticipar, una vez visto el contenido de las actuaciones, que el recurso debe ser desestimado. En este sentido procede señalar: A) Estamos ante un contrato al que supletoriamente le son de aplicación las normas de Ley 28/1998 de venta a Plazos de Bienes Muebles ( art. 2 de la misma en relación a Ley 16/2011 de Crédito al Consumo ). Estamos, por tanto, ante un régimen legal específico que hace innecesaria cualquier proyección analógica del art. 693-2 de Lec . B) La citada condición general es reflejo de lo establecido en el art. 10 de la citada Ley 28/1998 . C) El art. 1-2 de la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, excluye de sus disposiciones las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias; y ello, tal y como vino a decir la STJUE de 30 de abril de 2014, porque la Directivas tienen por objeto prohibir las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, de forma que si dichas cláusulas no modifican el alcance de las normas legales o reglamentarias nacionales '... es legítimo presumir que no se ha alterado el equilibrio contractual establecido por el legislador nacional...'. D) En sentencia de 7 de septiembre de 2015, el T.S . ha abordado un caso sustancialmente semejante al de autos y ha afirmado: "La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 (EDL 1993/15910 ), y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno. Como declaró la STJUE de 30 de abril de 2014, Caso Barclays Bank, S.A.
contra Alejandra y Cristóbal, asunto C-280/13 , 'la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones'. Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato". El mismo criterio sigue la sentencia de esta misma Sala de 5 de junio de 2017 (ROJ: SAP CO 326/2017 ).
QUINTO: NULIDAD INTERESES REMUNERATORIOS.
Según el recurrente, los intereses remuneratorio son nulos, invocando dos motivos.
En primer lugar, la usura.
El art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios dispone que 'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
La parte actora invoca el primero de los supuestos indicados: interés superior al normal del dinero y desproporcionado.
En el presente caso, se pacta un interés del 9#4633 % anual (TAE 9#9242 %). Sin embargo, la demandada se limita a invocar su carácter desproporcionado, sin aportar otros elementos de comparación. La desproporción exige la comparación entre dos elementos. Al no aportar la recurrente elementos que acrediten el interés normal del dinero en préstamo de éste tipo, no puede apreciarse su carácter usuario.
En segundo lugar, su carácter abusivo, invocando la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.
No aduce el recurrente la realización por el Tribunal de un control de incorporación o transparencia, sino de contenido. En relación a éste, debe recordarse que lo que cuestiona el demandado es el 'precio' o remuneración que percibe el prestamista por proporcionar su dinero al prestatario y que sobre este extremo no cabe un control de abusividad. Así, la STS de 09 de mayo de 2013 (ROJ: STS 1916/2013 ) afirma que 'en aplicación de tal doctrina esta Sala en las SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007 , apuntaron, más o menos obiter dicta [dicho de paso] la posibilidad de control de contenido de condiciones generales cláusulas referidas al objeto principal del contrato. Esta posibilidad, sin embargo, fue cegada en la sentencia 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 , que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las 'contraprestaciones' -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control de precio'.
SEXTO: APLICACIÓN ART. 11 DE LA LEY DE VENTAS DE BIENES MUEBLES A PLAZOS .
En el recurso de apelación se hace mención a ciertas circunstancias personales (paro, discapacidad, etc.), que permitirían la aplicación del citado precepto, que dispone que 'los Jueces y Tribunales, con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago'.
En el presente caso, Dª Carina no ha aportado documentación alguna para acreditar tales circunstancias. Con la demanda, únicamente se adjuntó una copia de la sentencia de separación. Fue en el recurso de apelación cuando intentó aportar documentación en tal sentido, documentación que no fue admitida por extemporánea.
SÉPTIMO: COSTAS DE LA INSTANCIA.
Según el recurrente, no procede condena en costas, ya que la estimación de la demanda ha sido parcial, al declararse nulo el interés de demora, habiéndolo alegado la parte demandada.
La cuestión relativa a las costas de la instancia está íntimamente relacionada con la impugnación de la sentencia realizada por IDR FINANCE IRELAND II LIMITED, por lo que será analizado conjuntamente con ella.
RECURSO DE SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.
OCTAVO: INCONGRUENCIA.
Mediante ella se denuncia una incongruencia entre fundamentación y parte dispositiva, ya que en la liquidación que efectúa la actora y da por buena el Juzgador en los fundamentos de la sentencia no se incluyen intereses de demora, mientras que en el fallo se obliga a la actora a efectuar un recalculo de tales intereses de demora.
Examinada la liquidación aportada por la demandante (documento nº 2 de la demanda), la impugnación debe ser estimada, ya que en aquélla no se contempla interés de demora alguno. La deuda se fija en la suma de 12.076#60 euros, que se compone de 3.540#60 euros (cuotas vencidas e impagadas) y 8.536 euros (capital vencido anticipado). Por ello, resulta innecesario el recalculo que se dispone en la sentencia recurrida, por lo que debe revocarse la misma en tal sentido, manteniéndose el resto de intereses que se fijan en la sentencia, en virtud del principio de congruencia procesal, ya que eso fue lo interesado en demanda.
En consecuencia, la demanda ha sido íntegramente estimada, lo que determina que las costas de la instancia sean abonadas por los demandados, tal y como se establece en la sentencia recurrida, que acudía al argumento de la estimación sustancial. En virtud de ello, decae el motivo de recurso articulado por Dª Carina en relación a tales costas, que cuestionaba la figura de la estimación sustancial.
NOVENO: COSTAS DE LOS RECURSOS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso formulado por Dª Carina ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ). El recurso interpuesto por SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes ( artículos 394 y 398 LEC ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carina y estimando el formulado por la representación de SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. contra la sentencia de 21 de abril de 2017, recaída en los autos nº 463/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla , 1.- Se confirma la misma, salvo en la referencia que se hace en el fallo al descuento de cantidad alguna al importe liquido objeto de condena y al recalculo de los intereses moratorios, de modo que los demandados son condenados de forma solidaria al pago de 12.076#60 euros, que devengarán el interés legal de dinero desde la interposición de la demanda y el previsto en el art. 576 LEC desde la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a los demandados.2.- Se imponen a Dª Carina las costas derivadas del recurso de apelación por ella interpuesto, no imponiéndose a ninguna de las partes las derivadas del formulado por SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., y perdiendo aquélla el mismo, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

