Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 272/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 35/2019

Núm. Cendoj: 15030370052019100125

Núm. Ecli: ES:APC:2019:686

Núm. Roj: SAP C 686/2019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00035/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2016 0013881
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000015 /2017
Recurrente: Adela Procurador: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZAbogado: JULIETA
MORROS-SARDA MONTENEGRORecurrido: Procurador: Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 35/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 272/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de A Coruña, en Juicio de Divorcio Contencioso núm. 15/17, sobre 'Pensión
compensatoria y alimentos', seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Adela , representada por
el/la Procurador/a Sr/a. Guimaraens Martínez; como APELADO: DON Rafael , representado por el/la
Procurador/a Sr/a. Lage Fernández-Cervera y MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON
JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de A Coruña, con fecha 16 de enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Declaro disuelto , por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por DÑA. Adela y D.

Rafael .' Declaro disuelto , igualmente, su régimen económico matrimonial.

Practíquese la anotación oportuna en el Registro Civil.

La nueva situación se regulará con las medidas ya acordadas en la resolución de medidas provisionales dictada el 13 de diciembre de 2016, que al efecto se elevan a definitivas, con las siguientes variaciones, y únicas, en lo que se refiere al régimen de comunicación entre el padre y sus hijos: -las vacaciones de verano se llevará a cabo por quincenas correspondiendo al padre, a falta de otro acuerdo entre los progenitores, las primeras quincenas de los meses de julio y agosto, en los años pares, las segundas quincenas de los mismos meses, en los años impares. A la madre los periodos inversos.

-para las visitas relacionadas con el hijo más pequeño la madre llevará al niño al domicilio del padre, el padre, al término, lo regresará al domicilio de la madre. Personas autorizadas por uno u otro podrán intervenir en estos intercambios en su nombre, sustituyéndolos.

-ambos facilitarán el contacto con el otro progenitor cuando los menores estén en su compañía.

-seguirán la terapia especializada para abordar la problemática evidenciada en el informe psicosocial.

-en el caso de no cumplir con las obligaciones establecidas en relación con los niños, después del procedimiento correspondiente, la madre podrá ser privada de la custodia, el padre del disfrute de las visitas.

Sin que haya lugar a otros pronunciamientos, en especial al reconocimiento de la pensión compensatoria solicitada, y sin imposición de costas.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Adela que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de enero de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda decreta el divorcio entre las partes, impugna el pronunciamiento que establece la obligación del padre demandado de pagar una pensión de alimentos de 900 euros al mes a los tres hijos de los litigantes menores de edad, solicitando que se incremente en la cantidad de 459,50 euros por el alquiler de la vivienda con plaza de garaje.

La materia relativa a los alimentos de los hijos, aunque se encuentra sometida a las normas generales de los alimentos entre parientes, previstas en el Título VI del Libro I del Código Civil, aparece específicamente contemplada en los preceptos que regulan las relaciones paterno filiales, dentro del Título VII del Libro I del Código Civil, de modo que, según hemos señalado desde nuestra Sentencia de 24 de mayo de 2005 , seguida por las de 14 de febrero de 2006 , 20 de diciembre 2007 , 21 de mayo de 2009 , 11 de marzo de 2010 , 19 de julio de 2011 , 16 de febrero de 2012 , 14 de noviembre de 2013 , 9 de octubre de 2014 , 19 de mayo de 2015 , 21 de enero de 2016 y 30 de noviembre de 2017 , la obligación de prestar alimentos a los hijos tiene su fundamento legal en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 110 , 143-2 º y 154-1º del Código Civil , como deber emanado de la propia filiación, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ), señalando la jurisprudencia que se basa en el principio de solidaridad familiar ( SS TS 5 octubre 1993 , 1 marzo 2001 , 8 noviembre 2013 y 12 febrero 2015 ). Esta obligación, que corresponde a cada progenitor y no sólo al que vive, en su caso, separado de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de los arts. 93 y 142 del CC . De acuerdo con estos preceptos, el derecho de alimentos, que no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado los hijos a la mayoría de edad, durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 , 28 noviembre 2003 y 5 noviembre 2008 ). La cuantía de la prestación alimenticia viene determinada esencialmente por el caudal o la fortuna del deudor y por las necesidades del alimentista ( arts. 146 y 147 CC ), de modo que esta obligación incumbe a ambos progenitores de forma no solidaria sino mancomunada y en proporción a su caudal respectivo ( art. 145, párrafo primero, CC ), si bien, en los casos de crisis matrimonial o de ruptura de la conviviencia entre los progenitores, hay que valorar especialmente la dedicación personal a los hijos de aquél con el cual conviven ( art. 103-3ª, párrafo segundo, en relación con el 149, del CC ).

En este caso, entendemos que la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia apelada, de 900 euros mensuales, a razón de 300 euros para cada uno de los tres hijos menores de edad, cumple las exigencias legales, en función de las capacidades laborales y de los recursos económicos de los dos progenitores obligados a prestar alimentos, que han podido ser acreditados, así como de las necesidades de los hijos alimentistas, en relación con el nivel económico familiar. Por el contrario, la pretensión de la actora apelante de elevar la cuantía de la pensión en la cantidad de 459,50 euros al mes, por el alquiler de la vivienda con plaza de garaje, que constituye el domicilio actual de la madre y de los hijos, no parece en absoluto justificada, teniendo en cuenta que en la prestación de alimentos ya se incluyen los gastos de vivienda o habitación ( art. 142 CC ), y que en el auto de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio, dictado el 13 de diciembre de 2016, aprobando el acuerdo alcanzado por las partes, se fijó una contribución del padre al levantamiento de las cargas del matrimonio, concepto más amplio que el de alimentos, de 900 euros mensuales. Además, el incremento de la pensión alimenticia solicitado por la actora carece de fundamento bastante en función de las necesidades de los alimentistas, que constituyen un parámetro esencial para la fijación proporcional de su cuantía, conforme a los preceptos citados ( arts. 146 y 147 CC ), puesto que nada ha alegado y probado la ahora recurrente acerca de la insuficiencia de la pensión concedida para satisfacerlas, sin olvidar que la obligación de alimentos incumbe también a la madre en proporción a los ingresos que perciba por su trabajo, por lo que cabe estimar que la contribución impuesta al padre, más la que le correspondería a la propia apelante, permiten atender sobradamente las necesidades que pudieran tener los hijos. Por todo ello, el motivo de apelación debe ser desestimado.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la actora, contra la sentencia que declara el divorcio de los litigantes, también reitera la pretensión de que se reconozca el derecho de la ahora apelante a una pensión compensatoria de 500 euros mensuales con carácter indefinido, que ha sido desestimada en primera instancia al no apreciarse que exista una situación de desequilibrio económico entre los litigantes y en perjuicio de la recurrente como consecuencia del divorcio.

Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005 , seguida por las de 10 de octubre de 2006 , 12 de julio de 2007 , 16 de abril de 2009 , 4 de marzo de 2010 , 6 de octubre de 2011 , 1 de marzo de 2012 , 24 de enero de 2013 , 9 de octubre de 2014 , 8 de octubre de 2015 , 5 de mayo de 2016 y 4 de abril de 2017 , entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

En igual sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 , 10 marzo 2009 , 19 enero 2010 , 22 junio 2011 y 17 diciembre 2012 ), de manera que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, careciendo de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella circunstancia ( SS TS 3 octubre 2008 , 27 junio 2011 , 10 enero 2012 y 4 diciembre 2012 ). Por otra parte, el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005 , 3 octubre 2008 , 9 febrero 2010 y 4 diciembre 2012 ), considerando que las circunstancias previstas en el art. 97 del CC tienen la doble función de actuar como factores determinantes del desequilibrio y, una vez apreciada la existencia del mismo, la de operar como elementos para fijar la cuantía y duración de la pensión ( SS TS 19 enero 2010 , 14 febrero 2011 , 17 diciembre 2012 , 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016 ).

En el presente caso, resulta probado que la apelante ha venido trabajando ininterrumpidamente por cuenta ajena y de forma remunerada durante casi todo el tiempo que duró el matrimonio, al menos entre noviembre de 2000 y julio de 2013, aunque también reconoce que desde entonces ha vuelto a trabajar de forma temporal, percibiendo ingresos no determinados, por más que ahora se encuentre en situación de desempleo, pero sin que en todo ese tiempo se haya dedicado con exclusividad al cuidado de la familia. Por ello, no cabe estimar que el matrimonio y su posterior ruptura hayan tenido una influencia determinante en la situación patrimonial o en las expectativas económicas de la esposa, que no se ha visto privada, como consecuencia del vínculo conyugal y de la supuesta dedicación a la familia, de una posición de independencia material autónoma de su consorte, que puede seguir manteniendo. Prueba de ello es que en el auto de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio, de 13 de diciembre de 2016, que aprueba el acuerdo alcanzado por las partes, no se estableció ninguna prestación en concepto de pensión compensatoria. Además, puesto que tiene 45 años y la titulación de ingeniero forestal, por su edad, formación y experiencia laboral, tiene una evidente capacidad para acceder a un empleo cualificado. Aunque los ingresos de la actora hubieran sido inferiores a los del demandado, esta circunstancia por sí sola no le haría acreedora del derecho controvertido, dada la naturaleza estrictamente compensatoria de la pensión reclamada, que no tiene, como ya se ha dicho, una finalidad alimenticia, en orden a la plena satisfacción de las necesidades del acreedor, o de igualación económica entre los esposos, sino que procura evitar que tras el cese de la convivencia y por efecto de éste se produzca, para uno de los cónyuges y en relación con el otro, esa situación de desequilibrio patrimonial.

En consecuencia y por todas las razones expuestas, procede desestimar el recurso en su integridad.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adela , contra la sentencia recaída en el juicio de divorcio contencioso núm. 15/17, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Violencia sobre la mujer de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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