Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 343/2018 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100090
Núm. Ecli: ES:APC:2019:730
Núm. Roj: SAP C 730/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA : 00035/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 343/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
SENTENCIA
Núm. 35/19
En Santiago de Compostela, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343/2018 ,
en los que aparece como parte apelante, D. Vicente , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
LAURA SÁNCHEZ MILLÁN, asistido por el Abogado Dª. MARÍA DEL CARMEN FACHADO FUENTES, y como
parte apelada, Dª Catalina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ÓSCAR PÉREZ GORIS,
asistida por el Abogado D. JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO, con intervención del MINISTERIO FISCAL ; y
siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala,
procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda presentada por Dª Catalina , se declara la privación de la patria potestad del demandado D. Vicente respecto de su hijo D. Jesús Manuel , con los efectos legales inherentes, correspondiendo el ejercicio de sus funciones en exclusiva a la Sra. Catalina . Se declaran de oficio las costas ocasionadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Vicente se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de marzo de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO 1.- En el procedimiento ordinario número 317/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de DIRECCION000 , se dictó la sentencia número 94/2018, en fecha 21 de septiembre de 2018, en cuya parte dispositiva, se acordó estimar la demanda presentada por la representación de D.
ª Catalina y declare la privación de la patria potestad del demandado D. Vicente respecto de su hijo D.
Jesús Manuel con los efectos legales inherentes, correspondiendo el ejercicio de sus funciones en exclusiva a la Sra. Catalina 2.- Por la procuradora de los tribunales D. ª Tamara Paisal Outeiral, en nombre y representación de D.
Vicente , se formuló recurso de apelación contra dicha sentencia y solicitó, tras los trámites legales y realizadas las alegaciones que estimó pertinentes, que se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso, con expresa condena en costas.
Se argumenta que ha existido una errónea apreciación de la prueba ya que: - La prueba practicada es insuficiente.
- El padre solicitó a su hijo las visitas porque la madre no le dejaba ver.
- Que se encontraba en prisión y nada más salir se fue a la UAD para seguir un tratamiento de desintoxicación.
- El impago de pensiones es por no tener ingresos económicos ni trabajo.
- No ha podido realizar un seguimiento al menor porque se encontraba en prisión y al salir acude a la UAD.
- No existe riesgo para el menor.
- No es un padre que abandone a su hijo.
SEGUNDO.- SOBRE LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD 1.- REGULACIÓN LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE 1.1.- El artículo 170 del Código Civil Código Civil establece: ' El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación .' El artículo 154 del mismo texto legal dice: ' Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1. º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2. º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.' 1.2. La jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en relación con la patria potestad establece que: a) La privación de la patria potestad requiere que los progenitores incumplan sus deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido.
b) Se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
c) El interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para dicho menor.
d) La patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 del Código Civil , requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes.
A la hora de valorarse el alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes ( art. 154 Código Civil ) se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso concreto. Sin embargo, en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor.
2.- RAZONES PARA CONFIRMACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DEL RECURRENTE Y MANTENIMIENTO DE LA MISMA POR EL MOMENTO Son: 1.- En sentencia nº 74/2017, dictada el 01.06.2017 en el procedimiento de modificación de medidas nº 421/16, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva acordó dejar sin efecto el régimen de visitas establecido a favor del demandado D. Vicente . También se acordó la guarda del hijo común, Jesús Manuel , se atribuye exclusivamente a su madre D. ª Catalina , correspondiéndole igualmente el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad en tano el demandado esté en paradero desconocido o incapacitado para ello y el menor conviva en exclusiva con la madre, conforme prevé el art. 156 del Código Civil .
En dicha resolución, firme, se fundamenta tal decisión en que D. Vicente se encontraba en paradero desconocido, no pudiendo cumplir adecuadamente con su funciones de visita y cuidado del menor, constando igualmente que ha sido detenido en numerosas ocasiones por la comisión de hechos delictivos, manifestando la demandante en dicho procedimiento que D. Vicente había recaído en sus adicciones y llevando un modo de vida desordenado.
2.- Tal y como se resalta en la sentencia el recurrente no ha cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 154 del Código Civil en relación con su hijo. El último contacto tuvo lugar aproximadamente en octubre de 2016. Incumplió el régimen de visitas. No se ha acreditado que la progenitora de Jesús Manuel hubiese obstaculizado la posibilidad cumplimiento. El demandado incumplió la utilización del Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION001 para visitar a su hijo. No acudía ni instó nada en relación al mismo. Tampoco se ha demostrado que haya comunicado por teléfono con el menor, acudido al centro escolar a interesarse por la evolución escolar del menor o acompañase a su hijo a visitas médicas. Tampoco que hubiesen desarrollado actividades formativas o lúdicas de forma conjunta.
3.- Actualmente no consta D. Vicente se encuentre ingresado en un centro penitenciario. Si bien reinició tratamiento en la Unidad de Asistencial de Drogodependencias de DIRECCION000 , no consta su seguimiento posterior y evolución positiva.
4.- En consecuencia, de la prueba practicada, correctamente valorada por el juez a quo, se constata incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad por parte del apelante. Se han declarado probados los hechos con los criterios discrecionales, pero de racionalidad, que exige el ordenamiento jurídico.
Así califica de graves y reiterados los incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hijo, sin acudir al punto de encuentro, sin un tratamiento prolongado y efectivo de su adicción a las drogas, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, al menos en lo afectivo, y todo ello desde que el menor contaba muy poca edad; circunstancia que afecta la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente.
5.- Añadir que ello no impide que, en un futuro, que en el futuro, y en beneficio del hijo, puedan los tribunales acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación ( art. 170, párrafo segundo, del Código Civil ).
TERCERO.- COSTAS PROCESALES No obstante, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia, dada la naturaleza de las pretensiones ejercitadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Tamara Paisal Outeiral, en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia número 94/2018, dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, en el procedimiento ordinario número 317/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de DIRECCION000 , y, en consecuencia, la confirmamos íntegramente.Sin expresa imposición de costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
