Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 778/2017 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100057
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1350
Núm. Roj: SAP GR 1350/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 778/17 - AUTOS Nº 406/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 35/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 778/17- los autos de Juicio Ordinario nº 406/16 del Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Abel , contra Caixabank S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 9 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Abel , representado por la Procuradora Sra. Álvarez Camacho; contra la entidad 'Caixabank, S.A.', representada por la Procuradora Sra. Guzmán Herrera, deboabsolver y absuelvo a dicha demandada de las acciones ejercitadas contra ella. Con imposición de costas al demandante. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida y se añaden los que siguen, complemento de aquellos.PRIMERO.- En síntesis la demanda que da origen a estas actuaciones se promueve por don Abel a través de su representación procesal, sobre reclamación de cantidades anticipadas para construcción de vivienda a CAIXA BANK S.A. y sobre responsabilidad extracontractual de dicha entidad que silenció ante las quejas del demandante acerca de las deficiencias en la construcción de las viviendas, para que adoptara las medidas oportunas, lo que reitera 15.4.2010 y asimismo a la Constructora Alhambra 14.10.2010. Declarada en concurso voluntario el 3.8.2011, sin haber sido entregadas las viviendas. Se presentó como acreedor al concurso, reconocido el crédito por la SAP GR 4.5.2015 . Dice, en expresión que claramente no cabe aceptar, que suscribió diversos contratos de compraventa de pisos y garajes de obra futura siendo en total 7 pisos y 9 garajes, en virtud de un contrato de permuta según la demandada, en base a la sentencia de esta Audiencia antes dicha que así lo declara, que niega en el escrito de contestación que las cantidades, pagares se ingresaran en ningún momento en la cuenta de dicha entidad. Niega la demandada que sea aplicable la ley 57/1968 y en cuanto a la reclamación de daños, la deriva en el hecho de que después de dirigirse el actor a la entidad en marzo de 2009 advirtiéndole de la venta, no se dispuso lo necesario, y ademas estaría prescrita al instarse la reclamación en julio 2016, cuando desde 2009 ya conocía que los inmuebles se habían hipotecado. La sentencia analiza la aplicación de la ley 57/68, la declaración en la sentencia dictada en incidente concursal de que no existió compraventa sino permuta, simulando compraventa. Y desestima la demanda.
SEGUNDO.- Recurso. Se discrepa sobre la calificación del contrato y la placabilidad de la ley 57/68. Lo cierto es que el ámbito de ley 57/67 STS 420/16 24.6 viviendas destinadas a domicilio, 360/16 1.6, la ley excluye a los profesionales inmobiliarios. El art. 1 de la citada ley señala que 'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones que señala.
La STS 1.6.2016, examina la cuestión, y determina: 1ª) La disposición adicional primera de la LOE, en su redacción de 1999 aplicable al presente caso por razones temporales, impone a los promotores o gestores la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968. Acto seguido, la misma disposición adicional establece que la Ley 57/1968 y sus disposiciones complementarias 'se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: 'a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa [...]'.
2ª) No es cierto que en la doctrina de esta sala sobre la Ley 57/1968, formada casi en su totalidad a partir de litigios surgidos con ocasión de la crisis económica y financiera manifestada en 2008 y de sus repercusiones en el sector de la construcción y en el mercado inmobiliario, únicamente la sentencia 706/2011, de 25 de octubre, exija en el comprador la condición de consumidor para gozar de la especial protección que dispensa la Ley 57/1968. Antes bien, en la jurisprudencia de esta sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial. Ya la sentencia 212/2001, de 8 de marzo, resaltó que la 'motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción', y en sentencias posteriores se ha reafirmado esa finalidad y, también, la conexión de la Ley 57/1968 con el reconocimiento posterior, por la Constitución de 1978, del derecho a disfrutar de una vivienda digna ( art. 47) y de la garantía de la defensa de los consumidores y usuarios por los poderes públicos ( art. 51.1). Así, tanto la finalidad tuitiva de la Ley 57/1968 como la referida interpretación de acuerdo con la Constitución se afirman, entre otras, en las sentencias 540/2013, de 13 de septiembre, 778/2014, de 20 de enero de 2015, 779/2014, de 13 de enero de 2015, 780/2014, de 30 de abril de 2015, 781/2014, de 16 de enero de 2015, y 322/2015, de 23 de septiembre, todas de Pleno, y se compendia en la sentencia 142/2016, de 9 de marzo, del siguiente modo: '1ª) Como dice la antes citada sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015 (recurso 196/2013), la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968 ha avanzado en la línea de interpretar dicha norma como pionera en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47) y la defensa de los consumidores y usuarios ( art. 51).
Según dicha sentencia, esta línea jurisprudencial se ha traducido en atenerse al rigor con el que la propia Ley 57/1968 configura las obligaciones del vendedor y de su asegurador o avalista, superando una concepción predominantemente administrativa de su contenido para dotarla de plenos efectos civiles.
'2ª) Partiendo, pues, de la finalidad tuitiva de la norma y del carácter irrenunciable de los derechos de los compradores de viviendas en construcción, la STS de Pleno de 16 de enero de 2015, recurso 2336/2013, declara que la Ley 57/1968, en su artículo 1, apartado primero, impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o por aval solidario para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, que el apartado segundo añade que las cantidades anticipadas por los adquirentes habrán de depositarse en cuenta especial y, en fin, que según el último inciso de este apartado 'para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior', que no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas mediante contrato de seguro o aval solidario. Como sigue diciendo la misma sentencia, dicha norma es ratificada por la d. adicional 1ª de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación, que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas 'mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio'.
Definiendo aún más la responsabilidad de los bancos y cajas de ahorro a que se refiere la condición 2ª del art 1 de la Ley 57/1968, la STS 21 de diciembre de 2015 (recurso 2470/2012), dictada en un caso muy similar al presente, fija la siguiente doctrina jurisprudencial: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.
No seria preciso añadir que la apelante no ha hecho entrega de cantidad alguna, existiendo solo una apariencia de pagare, sin efectivo cobro, como se extrae del contenido de la prueba valorado en la sentencia que esta Sala acepta.
TERCERO.- El otro aspecto del recurso viene referido al rechazo de la responsabilidad extracontractual que se exige a La Caixa, por la vía del 1902 CC. Se basa la recurrente en la existencia de dos comunicaciones a la entidad haciéndole ver la situación de la constructora, y pidiendo se adoptaran las medidas oportunas. No concreta cuales habrían de ser las medidas, desde luego, y no puede ser de otra manera por cuanto frente a la falta de cumplimiento, a lo que era ajena la ahora demandada, nada podría hacer en orden a provocar el mismo, pues si como sugiere, se concedieron nuevos créditos, lo contrario, seria cerrar la posibilidad de financiación y aumentar el riesgo de no cumplimiento del contrato por la constructora. La Caixa, incumplido el contrato que le ligaba con la constructora, ejercitó sus derechos, como no podía ser de otra manera, y ninguna responsabilidad se le puede imputar en el incumplimiento de aquella ni en la no transmisión a la demandante de sus viviendas y locales, en virtud de un contrato en el que aquella no intervino. No concurren los requisitos para exigir responsabilidad extracontractual a la Caixa como acertadamente recoge la Sentencia y avala esta Sala.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts.
398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por la representación procesal de D. Abel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada en procedimiento ordinario, seguido contra Caixabank, S.A.Se confirma la misma e imponen a la apelante las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia Nº 35/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

