Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 649/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 35/2019

Núm. Cendoj: 30016370052019100030

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:234

Núm. Roj: SAP MU 234/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00035/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21 -8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2013 0006627
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 3 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000614 /2013
Recurrente: Adriano
Procurador: MILAGROSA GONZALEZ CONESA
Abogado:
Recurrido: HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS LEGALES DE D. Anibal
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 649/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 614/2013 del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA .
SENTENCIA Nº 35
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
ILTMO. SR. D. JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 5 de Febrero 2019.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Ordinario nº 614/2013, seguidos a instancias del letrado
D. Adriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.Milagrosa González Conesa contra la
herencia yacente de D. Anibal representado por la Procuradora de los Tribunales D. Diego Frías Costa y
actuando bajo la dirección del letrado Dª Isabel María Beltrán Perez, ejercitando acción de reclamación de
cantidad ,siendo parte apelante D. Adriano y apelada la herencia yacente de D. Anibal .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados como Juicio Ordinario nº 614/2013 se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2018 en cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: '1.- Desestimar la demanda interpuesta por D. Adriano contra Herencia yacente de D. Anibal absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2.- Imponer las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte actora D. Adriano en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente al Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora ejercita su pretensión en reclamación de honorarios en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de abogado que celebró con D. Anibal , fallecido a la fecha de interposición de la demanda contra sus hijos Doña Aida , D. Eloy y D. Cayetano y posteriormente contra la herencia yacente de D. Anibal en reclamación de la suma de 8.818,87 EUROS derivada de la asistencia profesional en el proceso seguido sobre liquidación de bienes en el Juzgado de Instancia nº 6 de Cartagena, con el nº 631/07, y dictada sentencia, se recurrió en apelación por Doña Aida , D. Eloy y D.

Cayetano y desestimada la apelación en sentencia de la Audiencia Provincial 09/02/2010(rollo 12/2010) y tras su desestimación condenó al pago de las costas a la parte apelante. Practicada la tasación de costas por el Sr. Secretario de esta Sección de la Audiencia, la misma fue impugnada por excesiva, resolviéndose por auto de 27/10/2011 y reduciendo los honorarios del letrado a 4.000 EUROS, más iVA , de los 11.288,32 más IVA, solicitados al estimar excesiva la anterior cifra , sin perjuicio de que pueda exigir el resto a su cliente al amparo de contrato de arrendamiento de servicios concertado . El actor y recurrente, ahora en este proceso, reclama la indicada suma a la parte recurrida, que fuera desestimada en la instancia , alegando la existencia y legitimidad del crédito que reclama en virtud del contrato de arrendamiento de servicios profesionales con D.

Anibal , incidiendo como título el auto de esta Sección de la Audiencia donde se le indicaba que podía exigir el resto de la minuta a su cliente al amparo de contrato de arrendamiento de servicios concertado .

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- las alegaciones por la parte recurrente, carecen de virtualidad para ser mantenidas al objeto de estimar el recurso formulado , en primer lugar y como establece la sentencia dictada la reclamación de honorarios en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de la abogacía , requiere al menos una prueba de su existencia más allá de la suma percibida por el Letrado de 4000 EUROS más IVA y por parte de los herederos del fallecido y fijada por esta Sección de la Audiencia en su Auto firme de fecha 27 de Octubre de 2011 ; prueba que en modo alguno se efectúa , ni por presentación de un contrato de arrendamiento de servicios, presupuesto o nota de encargo del asunto o por cualquier otro medio , donde el Letrado debía de percibir en concepto de honorarios la suma de 11.288,32 más IVA y cuya prueba correspondía al amparo del artículo 217 de la LEC al apelante , motivo por el cual se desestima la demanda sin que proceda hacer un nuevo examen del auto dictado por esta sección que fijaba en la suma de 4.000 EUROS más IVA el importe de la minuta de dicho letrado , y no de 11.288,32 más IVA solicitada en la tasación de costas , por ser esta última desproporcionada , siendo aquella ajustada al trabajo profesional desarrollado por el letrado y sin que en modo alguno por la frase que se incluye en el auto 'sin perjuicio de que pueda exigir el resto a su cliente al amparo del contrato del arrendamiento de servicios concertado' signifique que se estaba reconociendo un derecho más allá del declarado en dicho auto (que de ser así hubiera servido de título judicial para su posterior ejecución ) , ni el éxito de su reclamación . El recurrente no ha probado que ostente un título bien un contrato de arrendamiento de servicios profesionales, hoja de encargo , presupuesto aceptado por su cliente o por cualquier otro medio de prueba que acredite sus existencia para exigir dentro de la libertad de pactos de honorarios con su cliente hoy fallecido , cantidad superior a la fijada por esta Sección en su auto de fecha 27 de Octubre de 2011 y en la suma ahora reclamada de 8.818,87 EUROS .



TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C. no procede hacer expresa condena en costas de la presente apelación a la parte apelante , así como de las causadas en la instancia a la parte actora por tratarse de un caso que presentaba serias dudas de hecho , que solamente se disipan a través de la prueba practicada ,laboriosa y compleja conforme al artículo 394.1 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª.Milagrosa González Conesa en representación de D. Adriano contra la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos la sentencia apelada , con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante .

Notifíquese a las partes la presente sentencia conforme al artículo 248 de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación , el cual deberá fundarse en como motivo único en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso , siempre que presente intereses casacional a juicio del recurrente o la cuantía supere los 600.000 Euros , que deberá interponer en el plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, previa constitución del depósito para recurrir de 50 EU en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal en el Banco de Santander . Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rollo nº 649/2018 .

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