Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 286/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 35/2019

Núm. Cendoj: 36038370012019100018

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:48

Núm. Roj: SAP PO 48/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00035/2019
N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
PA
N.I.G. 36038 42 1 2017 0002265
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000444 /2017
Recurrente: ALVARO RODRIGUEZ FRANCO SL
Procurador: MARIA DEL CARMEN RIVEIRO MERINO
Abogado: ANTONIO VICTOR VEREZ FRAGUELA
Recurrido: Severiano
Procurador: MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO
Abogado: JESUS SALVADOR TRUJILLO GARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 35/19
En Pontevedra, a veintitrés de enero de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 444 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 286 /2018, en los que aparece como
parte apelante-demandante, ALVARO RODRIGUEZ FRANCO SL , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN RIVEIRO MERINO, asistido por el Abogado D. ANTONIO VICTOR
VEREZ FRAGUELA, y como parte apelada-demandada, Severiano , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. MANUEL JOSE PEDREIRA DEL RIO, asistido por el Abogado D. JESUS SALVADOR

TRUJILLO GARCIA, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. FRANCISCO
JAVIER VALDÉS GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 22 de enero de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Riveiro Merino en nombre y representación de Álvaro Rodríguez Franco, S.L. contra Don Severiano ; declaro satisfecha extraprocesalmente la cantidad de 2.122,70 euros; y absuelvo a Don Severiano de las demás pretensiones formuladas frente a él.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante-demandante, ALVARO RODRIGUEZ FRANCO SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente proceso de juicio verbal, iniciado como monitorio, se ha venido a promover por la entidad 'Álvaro Rodríguez Franco S.L' contra don Severiano , en reclamación inicial de la cantidad de 5773,27 euros, en concepto de precio pendiente de abono de la factura núm. NUM000 , de fecha 1/4/2015, de un importe total de 7723,27 euros, por el suministro e instalación en una vivienda del demandado de una puerta y una serie de ventanas.

En su escrito de oposición al monitorio, el Sr. Severiano vino a reconocer el adeudo de la cantidad de 2122,70 euros , procediendo a su abono. No así el resto de la suma objeto de reclamación. En razón al carácter inservible para su destino de una de las ventanas facturadas, en concreto, la descrita como 'ventana oscilo paralela automática de 4285 x 2645 mms., con vidrio 6+6/12/ laminado 4+4 y cajón de persiana de 185 mms. 'instalada en el salón de la vivienda.- Y ello, por cuanto: 1)el sistema de apertura y cierre del referido ventanal es inadecuado en atención a sus dimensiones y peso; 2)la mercantil actora se equivocó en la orientación de la apertura del ventanal, llegando a ofrecer un descuento de 500 euros en compensación por dicho error, lo que no ha tenido reflejo en la factura emitida; 3) el ventanal tiene unas dimensiones inferiores a las presupuestadas, del orden de un 4,17% menos, lo que tampoco ha tenido reflejo en una rebaja del precio del mismo; y 4) se ha llevado a cabo una inadecuada colocación del ventanal lo que provoca que, al cerrarlo, quede un centímetro de separación en todo su perímetro.

Dada la satisfacción extraprocesal por el demandado Sr. Severiano de la cantidad de 2122,70 euros, la actora redujo su reclamación judicial a la suma de 3650,57 euros.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Y frente a la misma recurre en apelación la parte actora.



SEGUNDO. - En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de que, tras la valoración de la prueba practicada (declaraciones testificales y documental, en la que cobra especial relevancia los correos electrónicos cruzados entre las partes) se puede tener por acreditada la mayor parte de las deficiencias achacables al ventanal del salón (a saber, dimensiones del ventanal inferiores a las presupuestadas, colocación del mismo con una apertura distinta a la encargada, y, fundamentalmente, el inadecuado funcionamiento del sistema de apertura y cierre por las dimensiones y peso del ventanal). Por lo que procede estimar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente y desestimar la pretensión actora de abono a su favor de 3650,57 euros.-

TERCERO .-En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa que se estime su pretensión reclamatoria, finalmente del orden de 3650,57 euros. Con base a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.- Así, en primer lugar, se alega que existió aportación extemporánea de prueba documental por el demandado en el acto de la vista del juicio, consistente en fotografías de la ventana oscilo paralela de litis, en correos electrónicos cruzados entre las partes y en presupuestos de las partidas de obra emitidos por la actora. Que fue admitida en la instancia cuando no debía serlo. Y en lo que precisamente el Juzgador vino esencialmente a basar su decisión.

Por cuanto el demandado debió aportar dicha documental con su contestación ( art.265-1-1º LEC ). Lo que no hizo. Sin que nos encontremos ante alguno de los supuestos contemplados en el art. 270-1 LEC .

En segundo lugar, se aduce error en la apreciación de la prueba practicada.

Toda vez, nada indica el Juzgador sobre la prueba aportada por la recurrente, y, especialmente, sobre un video en donde se pone de relieve el perfecto funcionamiento del ventanal, aportado con su escrito de impugnación del escrito de oposición del monitorio. Así como tampoco respecto de la testifical del técnico de la empresa suministradora de los herrajes, quién manifestó que dichos herrajes son compatibles con el peso del ventanal y que, aun siendo cierto que la ventana tiene unas dimensiones importantes, nada impide su movilidad, tal como se demuestra con el video aportado.

Que, por otro lado, el testigo Sr. Claudio , que fue a la obra a comprobar el funcionamiento del ventanal, manifestó que funcionaba perfectamente. Siendo acompañado del técnico de la empresa de herrajes, el otro testigo propuesto por la actora, Sr. Cristobal , quién manifestó que fue correcta la colocación de los herrajes y que los mismos son compatibles con el peso del ventanal.

Que, sobre la distinta apertura del ventanal, el padre del demandado, al deponer como testigo, declaró que vió el ventanal con la manilla a la derecha y dió su conformidad.

En definitiva, que no se está conforme con la apreciación del Juzgador sobre la existencia de trabajos realizados de forma defectuosa, siendo de señalar que solo cuando la parte demandante reclama el precio debido por la obra es cuando aparecen todos estos problemas que se utilizan como excusa para no pagar.

Que la ventana oscilo-paralela quedó perfectamente colocada y funcionando en el año 2014, desconociendo la recurrente el uso que dicho ventanal realizó el demandado. No siendo de recibo que el demandado no pague y, además, se quede con los materiales correspondientes a la ventana oscilo-paralela, ya que eso supone un enriquecimiento injusto para el mismo.



CUARTO .- En relación al primero de los motivos impugnatorios del recurso, es de señalar que, en el juicio monitorio, en el caso de oposición por el deudor a la reclamación que se formula, el apartado 2 del art. 818 LEC , tras su modificación por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, viene a disponer en su párrafo 1º que: 'Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, que podrá impugnarlo por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y la impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista siguiendo los trámites previstos en los arts 438 y siguientes.' Siendo ésta la tramitación que se ha dado al presente proceso.

Con la solicitud inicial de juicio monitorio, la parte promovente del mismo vino a adjuntar los documentos acreditativos de su crédito, a que hace referencia el art. 812 LEC . Siendo con posterioridad, a saber, en el momento de presentación del escrito de impugnación de la oposición al monitorio, cuando aporta otra documentación adicional, consistente en hojas de características de los herrajes incorporados a la ventana oscilo-paralela de litis, en video donde consta el perfecto funcionamiento de la ventana y su demostración por un operario de la empresa así como copia de conversaciones de whatsapp mantenidas entre las partes.

Dada la conversión del deudor en una especie de demandante de oposición, por cuanto sobre su escrito de oposición al monitorio se da inicio a la tramitación del subsiguiente juicio verbal, y a la posibilidad de ulterior aportación de prueba documental en el acto de la vista del juicio verbal que permite el apartado 3 del art.

265 LEC , es de estimar procedente la admisión que de la prueba documental aportada por la representación procesal del Sr. Severiano en el acto de la vista de juicio verbal hizo el Juzgador de instancia. Por considerarse de interés su aportación como consecuencia de las alegaciones y prueba documental aportada por la entidad reclamante 'Alvaro Rodríguez Franco S.L' en su escrito de impugnación del escrito de oposición al monitorio.



QUINTO .- Pasando al motivo de fondo del recurso, es de indicar que, suministrado el material y ejecutada la obra convenida, la carga de la prueba de las deficiencias, mal funcionamiento o inutilidad ya total ya parcial de la misma incumbe a la parte demandada-arrendataria en el contrato de obra ( apartado 3 del art.217 LEC ) Siendo así que, de una valoración en conjunto de la prueba practicada en los autos, con respecto al ventanal litigioso solo es posible concluir las siguientes deficiencias: 1) las inferiores dimensiones del ventanal, reconocido por la actora en un correo electrónico de contestación a un previo correo de fecha 24/3/2014 del demandado Sr. Severiano , en donde contesta que 'En el ventanal grande oscilo-paralela y con relación a las medidas del presupuesto final que nos aceptó, tiene razón que es algo más pequeño, 11,5 cms. al ancho y 4 cms. al alto', disminución que el demandado establece en un porcentaje del 4,17%; y 2) la distinta orientación de apertura del ventanal en sentido opuesto a la solicitud del demandado, que asimismo cabe tener por reconocida por la actora, al venir a contestar a la reclamación formulada por tal concepto en un correo de fecha 29/6/2015 que 'Con relación a la apertura, sin entrar de quién es la culpa, podemos cambiarla de lado, pero había que sacar todo el conjunto para hacer el cambio de mano y volver a colocarla. Otra opción sería dejarla así y descontarle 500 euros que es lo que nos costaría hacer el cambio y que asumiríamos independientemente de quién fuese el error.' Por el contrario, al margen de las declaraciones de los testigos no suficientemente fiables cual se deja apuntado en la resolución de instancia, no se ha venido a justificar debidamente un mal funcionamiento del sistema de apertura y cierre del ventanal. Partiendo, en primer lugar, que del visionado del video no se advierte dificultades ni defectos con ocasión del manejo/utilización de apertura, cierre y desplazamiento del ventanal litigioso. Y tampoco se ha llegado a demostrar que el peso completo de la ventana, con sus cristales y marcos, no se encuentre dentro de los márgenes de tolerancia de los herrajes.

En consecuencia, cifrando proporcionalmente en 152,23 euros la reducción del importe facturado por la partida del ventanal litigioso (del orden de 3017 euros más un 21% de IVA) en atención a sus menores dimensiones, y descontando 500 euros por la equivocación en la orientación de apertura del ventanal, procede establecer en 2998,34 euros la cantidad a cuyo abono a la actora debe ser condenado el demandado, en cuanto producto de la siguiente operación (3650,57-500-152,23=2998,34 euros). Lo que comporta la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia impugnada.



SEXTO. -Dada la estimación parcial del recurso de apelación, que conlleva la estimación parcial de la demanda, no se hace especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de las correspondientes a la presente alzada ( arts.394-2 y 398-2 LEC ) Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se estima la demanda interpuesta por la entidad 'Alvaro Rodríguez Franco S.L' contra don Severiano , y se condena a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 2998,34 euros, más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha del dictado de la presente resolución, todo ello sin hacer especial imposición tanto de las costas procesales de la primera instancia como de os correspondientes a la presente alzada.

Hágase devolución a la actora recurrente del depósito constituido para poder recurrir en apelación.- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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