Sentencia CIVIL Nº 35/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 256/2018 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 35/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100093

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1043

Núm. Roj: SAP V 1043/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0034749
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 256/2018- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001089/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA
Apelante:Dña Serafina y Dña Juan Francisco .
Procurador.- Dña. MARIA ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA y Dña ANA MARIA BALLESTEROS
NAVARRO.
Apelado: DIRECCION000 NUM000 CP y Dña Violeta .
Procurador.- D.JESUS QUEREDA PALOP y Dña ELENA HERRERO GIL.
SENTENCIA Nº 35/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D
MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001089/2016, promovidos por
DIRECCION000 NUM000 CP contra Dña Violeta y D. Juan Francisco y Dña Serafina sobre 'acción de
cesación en el ambito de la ley de propiedad horizontal ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Dña Serafina y D. Juan Francisco , representado por el Procurador Dña. MARIA
ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA y Dña ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO y asistido del Letrado D
JESUS PEREZ SANCHO, Y DÑA ADELA SERRALDE BORRAS contra DIRECCION000 NUM000 CP y
Dña Violeta , representado por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP y Dña ELENA HERRERO GIL
y asistido del Letrado Dña. EVA MELINA SANCHEZ SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE VALENCIA, en fecha 27.10.2017 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001089/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C DIRECCION000 Nº NUM000 DE VALENCIA contra la DÑA Violeta , DÑA Serafina Y D Juan Francisco debo ordenar y ordeno el cese inmediato y definitivo de las molestias que viene produciéndose en el piso sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Valencia por parte de sus inquilinos y ocupantes, declarando extinguidos definitivamente los derechos que Serafina y D Juan Francisco ostenten respecto de la vivienda puerta NUM001 , con resolución del contrato de arrendamiento y su lanzamiento, caso de no desalojarlo voluntariamente en el plazo que se otorgue al efecto, debiendo estar y pasar por dicha declaración DÑA Violeta . Se desestima la petición indemnizatoria. No se hace imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Serafina y Juan Francisco , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DIRECCION000 NUM000 CP y Violeta .

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11.12.2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.

La Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Valencia presentó demanda frente a Dª. Violeta como propietaria de la vivienda que se indica existente en aquel edificio, y Dª.

Serafina y D. Juan Francisco , como arrendatarios de la misma, solicitando al amparo del artículo 7-2 LPH y según los términos de su suplico: las declaraciones de cese inmediato y definitivo en las molestias que se venían produciendo en el piso que se alude por parte de sus inquilinos y ocupantes, y de extinción definitiva de los derechos que los demandados Dª. Serafina y D. Juan Francisco ostentasen sobre la vivienda indicada ordenando el inmediato lanzamiento de los mismos (resolución del contrato de arrendamiento); y la condena solidaria de los demandados al pago de 3.000 euros como indemnización por daño moral a favor del vecino D. Gonzalo y Dª. Flor .

Opuestos los demandados a la demanda, se dicta sentencia parcialmente estimatoria de la demanda frente a estos condenando al cese definitivo de las molestias que venían produciéndose en el piso de referencia por parte de sus inquilinos u ocupantes, y declarando extinguidos definitivamente los derechos de los demandados Dª. Serafina y D. Juan Francisco ostentaban respecto a dicha vivienda con resolución del contrato de arrendamiento, y su lanzamiento caso de no desalojarlo voluntariamente tales demandados en el plazo que les fuera otorgado, y además de condenando a la demandada Dª. Violeta a estar y pasar por dicha declaración. Y desestimando la petición indemnizatoria.

Sentencia frente a la que presentan su respectiva apelación Dª. Serafina y D. Juan Francisco .



SEGUNDO. - Aducen uno y otro recurrente error en la valoración de la prueba al no entender justificado, a partir de la practicada, la realidad, entidad o mantenimiento de los ruidos en que se apoyaba la demanda como producidos por aquellos.

Para resolver la apelación se debe tener en cuenta que la acción de cesación contemplada en el artículo 7-2 LPH tiende a restablecer la convivencia alterada por medio del cese de la actividad prohibida, molesta o incómoda y de la privación temporal del uso de la vivienda, de modo que en todos los supuestos ha de valorarse necesariamente a fin de dotar de un contenido proporcional a la respuesta la real afectación en la convivencia que habrá de ser la que sustente la prohibición estatutaria o la justificación de que no haya de tolerarse lo incómodo o lo molesto, siendo que la calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma, sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto o el modo de desarrollarse la situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas (al respecto SAP Madrid Sección 11 26 septiembre 2017 ).

Por otro lado, en la línea de lo señalado por esta Sala en S. nº. 130/2014, de 31 de marzo : el ruido o la inmisión acústica puede conceptuarse a efectos de la controversia que se dilucida como injerencia en la esfera jurídica ajena que, siendo consecuencia de actividades que tienen lugar en fundo propio, repercute negativamente en el ajeno, de forma que lesionan en grado no tolerable por el hombre normal, el disfrute de sus derechos personales y patrimoniales Inmisiones acústicas o ruidos que, en supuestos determinados, pueden no producirse necesariamente desde un fundo propio por parte del sujeto activo, sino simplemente desde la proximidad o inmediación al del perjudicado, por la mera actividad mas o menos continuada de determinada persona o personas, que en modo colectivo o numeroso las llevan a cabo. Concepto que está relacionado con el fijado en la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 junio 2002, que define el ruido ambiental como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, incluido el ruido emitido por los medios de transporte, por el tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por emplazamientos de actividades industriales. Y a incardinar dentro de los límites que se imponen a la vecindad, con la prevención de evitar lesionar los derechos de la demandante en el ámbito de la protección del derecho fundamental a la intimidad. Así el TEDH (S. 9 diciembre 1994 ), lo incluye junto con el derecho de la protección del domicilio las intromisiones sonoras, y se califica el ruido excesivo como violación de los derechos fundamentales protegidos por el artículo 18 CE . Protección por lo demás que debe quedar más acentuada si cabe en el caso de las personas mayores, como son los vecinos directamente afectados por los ruidos y por los que actúa la Comunidad actora al ejercitar la acción en el caso analizado.

Pues bien, en el ámbito reseñado de repercusión de los derechos fundamentales a la intimidad y protección del domicilio, ciñéndose el debate de la apelación a la justificación de la existencia de ruidos, corresponde estar a la apreciación probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia, basada en conclusiones que se extraen, a partir de la inmediación que se sigue, en el análisis conforme a la sana crítica y en su conjunto de la prueba, frente a la parcial de los recurrentes, y cuyas apreciaciones no se consideran ilógicas, irracionales o subjetivas, sino adecuadamente ponderadas y correctas. Siendo que, en efecto, no se practica pericial sobre la intensidad de los ruidos, pero siendo el debate si los producidos por los ocupantes demandados de la vivienda superior a las de los que los sufrían provocaban molestias no tolerables, sin que se constatasen como insoportables, sí cabe considerarlas como intolerables de manera objetiva para el normal desenvolvimiento de la vida cotidiana de forma tranquila dentro del ámbito del hogar, pues si bien no hay prueba pericial de una intensidad superior a la que marca la normativa administrativa, sí de ser suficientemente molestos por su incidencia a todas horas, y especialmente las nocturnas, así como por su descripción como de uso de algún tipo de utensilio que los hacía continuos e irritantes y de golpes en el suelo como si fuera de bombonas de butano y similares, aparte de los propios de niños jugando, y pese a ser advertidos los moradores insistentemente de corregirlos, incluso acudiendo a labores mediadoras el administrador de la finca para remediarlo, sin conseguirlo, como indica este como testigo, el que además reseña haber tenido oportunidad en ocasiones de comprobar en personas en el exterior de la vivienda de los demandados los ruidos, comprobación que también realizan los agentes policiales actuantes en algunas de las intervenciones realizadas por las múltiples denuncias por ruidos planteadas por los vecinos de la vivienda inferior de acuerdo con le informe detallado emitido por el Ayuntamiento de Valencia (folio 163) en los términos en que se razona en la sentencia de instancia; y que sirve, por lo demás, para dar credibilidad a los testigos vecinos -estos personas mayores- de las puertas NUM000 y NUM002 inferiores a la habitada por los apelantes explicando y describiendo el tipo de ruidos y el ámbito temporal en que se producían, y también para excluir que sus quejas y denuncias vinieran motivadas por exageraciones o animadversión frente a los demandados, máxime cuando el resto de vecinos que testifican por cuenta de los demandados explican la convivencia pacífica dentro de la Comunidad y sin contratiempos entre ellos durante muchos años fuera del problema de los ruidos objeto del litigio. Y pudiendo considerarse, incluso, la influencia en alguna medida de las molestias producidas por los ruidos en los padecimientos de salud de los vecinos de la puerta NUM000 . Así en el informe de alta de hospitalización del Sr. Gonzalo fechado el 30 de junio de 2014 se relaciona el pronostico de ansiedad con las dificultades de conciliar el sueño y descansar a causa de problemas de ruido en su domicilio (folio 29), y también de ansiedad sufrida por la Sra. Flor , de acuerdo con el informe de urgencias de 30 de junio de 2016 (folio 33) y el clínico de 18 de febrero de 2016 (folio 36). Y sin que quepa considerar que hubieran cesado los ruidos por la marcha temporal de su domicilio del demandado D. Juan Francisco , como igualmente se sostiene en la apelación, en la medida que el origen de los ruidos hubiera estado solo en el mismo, pues lo desmienten los testigos, como es el caso de los hijos de los ocupantes de la vivienda NUM000 .

Razones que llevan, remitiendo en lo demás a lo que se razona en la sentencia de primera instancia, a desestimar este recurso de apelación, y a confirmar la indicada resolución.



TERCERO. - La desestimación de las apelaciones conlleva que se impongan a cada recurrente las costas de esta alzada derivadas de su propio recurso ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Serafina contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Valencia en su juicio ordinario nº. 1089/2016.



SEGUNDO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación a su vez formulado por D. Juan Francisco contra la misma resolución.



TERCERO. - SE CONFIRMA la citada sentencia.



CUARTO. - SE IMPONEN las costas de la apelación al recurrente. Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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