Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 608/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100030
Núm. Ecli: ES:APV:2019:367
Núm. Roj: SAP V 367/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000608/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 5
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a Treinta de enero de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de , seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, entre
partes; de una como demandado/s - apelante/s Felicisima , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR
GARCIA COMES y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS SUAÑA MAZON, y de otra como
demandante/s - apelado/s BANKIA SA, representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA MARTINEZ DE
MIGUEL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARLET, con fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Bankia, S.A.
contra Dª Felicisima , y DECLARO que la parte demandada ocupa la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 piso NUM001 , pta. NUM002 de Carlet, en situación de precario, y DECLARO haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ,piso NUM001 , pta. NUM002 de Carlet, finca registral nº NUM003 , y en su consecuencia, CONDENO a la demandada a que firme que sea esta Sentencia deje libre, vacuo y a disposición de la actora la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 piso NUM001 , pta. NUM002 de Carlet, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario; con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiocho de enero de dos mil diecinueve, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada Dª. Felicisima , contra la citada sentencia que estimó la demanda de juicio de desahucio por precario contra ella interpuesta por BANKIA S.A., y se funda en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve, se ha acreditado su título de ocupación y posesión de la vivienda sobre el que aquel recae sita en la DIRECCION000 , NUM000 ,pta NUM000 de Carlet, en virtud de contrato verbal de arrendamiento con su anterior propietaria y de que aquélla abonara sus gastos sin que se le hubiera notificado que la nueva propiedad de la misma pasó a ostentarla la actora.
La demandante se opuso al recurso por Fundamentos contrarios y por los recogidos en la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala, acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos de recurso, previa revisión y valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables, sobre la base del ámbito de la presente que fijan éstas, en concreto, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." Por su parte, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.
Se ha de precisar también, que es reiterada la jurisprudencia según la cual:' ... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ). .
1) Como tales normas y doctrina sobre el fondo citamos las siguientes : - En lo que se atañe a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidentefallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del organo de la primera.
Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta, el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
- En lo que afecta a la carga de la prueba la regula con carácter general,el art. 217 de la LEC ., que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención,y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-Ya sobre la acción de desahucio por precarioejercitada la doctrina jurisprudencial refiere que éste y el proceso en que se insta tal desahucio en base a él, exige para que prospere con éxito que en el caso analizado concurran dos presupuestos, a saber, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas .
Por otro lado, la misma doctrina se viene partiendo de la presunción de onerosidad de cualquier ocupación y disfrute de un bien inmueble, pero sobre la base, ya desde las SSTS 13 octubre 1890 , 20 diciembre 1902 , 17 abril 1956 y 6 febrero 1958 , de que al constituir 'la esencia del precario los hechos negativos de carecer, de título los ocupantes de la finca y no pagar para esto mereced alguna', 'a quien corresponde demostrar, lo que se oponga a esta afirmación, la existencia de un contrato de arrendamiento y el importe de la renta, es a los demandados que sostienen que ocupan los locales, la finca urbana objeto de este pleito, en virtud de sendos contratos de arrendamiento', por tratarse, como decimos, de hechos negativos, por la dificultad de su prueba y ante la facilidad de demostración del hecho positivo del pago de una renta de ser cierto.
Cabe añadir que, es también reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, la calificación de precario no se desmerece por el hecho de que el indebido ocupante satisfaga alguno de los servicios de los que se ve beneficiado como usuario de la finca, ya que de ningún modo pueden equipararse dichos pagos, realizados en el propio y exclusivo beneficio e interés, a la rentao merced que como contraprestación se fijaen los negocios jurídicos justificadores de una detentación posesoria legítima.
2) Revisando y valorando las pruebas en el caso bajo el anterior prisma normativo y doctrinal se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter lógico al realizar esa valoración sin vulneración de norma legal alguna concluyendo con la estimación de la demanda y de la acción de precario en ella esgrimida, con el consecuente rechazo del recurso.
Así, no adverado por la demandada su título de ocupación de la indicada vivienda como es el contrato verbal de arrendamiento que invoca sobre ella con la anterior propiedad que ni si quiera la ratificado testificalmente su existencia, ni el pago de esos gastos por su uso que ,además al no ser renta no implican la existencia de aquel, y siendo irrelevante que la actual propiedad le notifique el cambio en la misma, procede dicho rechazo del recurso al ser su ocupación en precario.
TERCERO- De conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., al desestimarse el recurso,se imponen las costas de esta alzada a la apelante.
En su virtud, Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación, interpuesto la representación de la demandada Dª Felicisima , contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Carlet , debemos confirmarla íntegramente.Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
