Última revisión
04/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 879/2018 de 24 de Enero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 20069470012019100015
Núm. Ecli: ES:JMSS:2019:96
Núm. Roj: SJM SS 96:2019
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 183/2013
Antecedentes
- Reordenar los pagos efectuados aplicando el criterio del vencimiento hasta la declaración de insuficiencia de masa (24 de febrero de 2017) y proceder al pago inmediato de la deuda ya vencida y exigible a favor de la D. Foral que ha sido postergada.
- Reconocer como crédito contra la masa a favor de la D. Foral, vencido y no reconocido a fecha de presentación del informe por un importe de 36.297,70 euros.
Se indicaba que desde la apertura de la fase de liquidación la D. Foral había emitido sucesivos certificados de deuda contra la masa, siendo el primero de 19 de mayo de 2015 y que el ultimo certificado emitido no ha sido reconocido en su totalidad en el último informe de liquidación.
Se añadía que en el último informe trimestral se consignan unos pagos al Letrado Sr. Amadeo por un importe global de 22.165,40 euros y que los créditos contra la masa a favor de dicho letrado no habían sido reconocidos en ningún informe trimestral emitido hasta la declaración de insuficiencia y que se han dejado de pagar, cuando se pagaron dichos créditos deudas contra la masa de la actora que ya estaban vencidas y eran exigibles en dicha fecha; se entiende que se ha conculcado el art. 84.3 L.C .
La concursada alegó quecon fecha 4 de julio de 2017 se presentó por la ad. concursal el plan de pagos a realizar conforme al art. 176bis 2 en el que ya figuraban los pagos realizados durante el concurso; que se dio cinco días para oponerse y la actora no formuló oposición; que la información sobre los pagos efectuados se ha reiterado en los siguientes informes trimestrales efectuados; se considera, por tanto, que ha caducado el plazo para impugnar los pagos hechos durante el concurso y la demanda es extemporánea; en todo caso, se mantenía que los créditos del Sr. Amadeo eran de vencimiento anterior a los de la D. Foral y algunos necesarios para la liquidación, al haberse obtenido importantes recobros de saldos deudores.
La ad. concursal contestaba en términos similares; incidía en que la mayor parte de los créditos del Sr. Amadeo correspondían al Letrado por la fase común del concurso y su vencimiento es anterior a los créditos contra la masa de la D. Foral; los demás pagos se refieren a créditos por reclamaciones a clientes, gracias a los cuales la concursada ha cobrado importantes cantidades; respecto del Crédito de la D. Foral, se reconocía en su integridad.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Para el AAP de Palma de Mallorca de 16 de septiembre de 2016 la presentación de los informes trimestrales de liquidación por parte de la administración concursal constituye un deber legal '
Estos informes trimestrales han de ser puestos de manifiesto en la Oficina Judicial y son comunicados por la administración concursal a los acreedores de forma telemática ( artículo 152.1 LC (RCL 2003, 1748) ) por lo que, además de cumplir una función netamente informativa, abren la vía para el posible ejercicio de acciones de reconocimiento y pago de créditos contra la masa, interposición que habrá de efectuarse '
De entre todas las opciones impugnatorias, reviste especial importancia la que podrán emplear los acreedores y el concursado una vez que se hayan puesto de manifiesto en la oficina judicial los informes trimestrales de liquidación. Los informes trimestrales de liquidación, como ocurre con la rendición de cuentas final, cumplen una función claramente informativa y son expresión de la función de informe y evaluación que el artículo 33.1.e) LC asigna a la administración concursal, orientada -en palabras del AAP de Pontevedra de 18 de enero de 2016 , [JUR 2016/62446] -, a '
Tras la puesta de manifiesto en la oficina judicial de estos informes los acreedores y el propio deudor toman pleno conocimiento de los pagos que se han atendido por la administración concursal. Una vez conocidos los pagos realizados por la AC, se podrá acudir a la acción prevista en el artículo 84.4 LC para impugnarlos cuando se consideren efectuados con vulneración del orden de prelación del artículo 176 bis, apartado 2, LC o del artículo 84.3 LC. A este respecto, la SAP de Zaragoza nº 164/2016, de 15 de marzo , recuerda que el artículo 84.4 LC regula un incidente específico para remover calificaciones o pagos que se consideren incorrectos en supuestos '
La SAP de Murcia de 4 de diciembre de 2014 , [JUR 2015/50873] , desestima la demanda interpuesta por la Agencia Tributaria plantea incidente concursal para que se acuerde el reintegro de las retribuciones percibidas el administrador concursal, por existir créditos contra la masa de vencimiento anterior a sus honorarios. El Tribunal recuerda cuál es el criterio del órgano judicial -plasmado en las Sentencias de 7 de marzo , 15 de mayo y 20 de noviembre de 2014 , [JUR 2015/51104] - y aprecia la extemporaneidad en la impugnación del informe trimestral que se formula por la AEAT, en la medida en que los créditos tardíamente impugnados habían sido reconocidos por la administración concursal en varios informes trimestrales presentados al Juzgado. La demanda se califica de atentatoria contra la seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios, por lo que el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia desestimatoria dictada en primera instancia ha de ser desestimado:
En íntima conexión con esta cuestión, la SAP de Barcelona nº 242/2009, de 8 de julio , [AC 2009/1916] , se ha referido a la inexistencia de un plazo preclusivo para la interposición de la demanda sobre reconocimiento y pago de créditos contra la masa, omisión que debe integrarse procurando la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso concursal: '
Esta corriente seguida por algunos Juzgados y Tribunales - de la que son ejemplo las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) nº 641/2015, de 12 de noviembre [ JUR 2015 307627] , nº 664/2014, de 20 de noviembre [ JUR 2015 51104] , nº 699/2014, de 4 de diciembre [JUR 2015 50873] - constituye una aplicación del principio general que impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( artículo 7.1 CC (LEG 1889, 27) ) y es expresión de la doctrina consolidada de la Sala Primera -recogida, entre otras, en las SSTS nº 612/1997, de 4 de julio (RJ 1997 , 5842) , nº 352/2010, de 7 de junio (RJ 2010, 5376 ) , y nº 872/2011, de 12 de diciembre (RJ 2012, 32) -, pues infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo. La STS nº 579/2013, de 26 de septiembre (RJ 2013, 7434) , después de enunciar los elementos caracterizadores del retraso desleal (transcurso de un período de tiempo sin ejercitar el derecho, omisión del ejercicio del derecho y creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará), recuerda que la jurisprudencia de la Sala ha reconducido mayoritariamente la cuestión a la doctrina de los actos propios ( SSTS de 16 de febrero de 2005, [RJ 2005, 1300 ] , y 12 de abril de 2006 , entre otras), o bien a la doctrina del abuso del derecho ( SSTS 17 junio 1988, [RJ 1988, 5113 ] , y 21 diciembre 2000 ,[ RJ 2001, 1082]. A esta doctrina de los actos propios se reconduce el pronunciamiento desestimatorio contenido en la SSTS nº 591/2017, de 13 de septiembre , nº 533/2017, de 3 de octubre , y nº 571/2017, de 23 de octubre (RJ 2017, 4493) , en relación a las impugnaciones formuladas por acreedores públicos titulares de créditos contra la masa que consideraban indebidamente postergados sus derechos de crédito ante el abono preferente por parte de la administración concursal de determinados créditos (incluidos parte de sus honorarios) que ésta reputó imprescindibles para concluir la liquidación, con la anuencia tácita del propio acreedor contra la masa; el recurso contra la resolución desestimatoria del juez del concurso se circunscribió a la discrepancia relativa a la aplicación del orden de prelación del artículo 176 bis, apartado 2, LC (RCL 2003, 1748) pero no se impugnó la apreciación contenida en la sentencia acerca del carácter imprescindible para las operaciones de liquidación de los pagos cuestionados. En este contexto, el Tribunal Supremo rechaza que pueda juzgarse la vulneración del orden de pago previsto en el artículo 84.3 LC .
Los pronunciamientos contenidos en las SSTS nº 501/2017, de 13 de septiembre (RJ 2017 , 4009) , nº 553/2017, de 2 de octubre , y nº 571/2017, de 23 de octubre , pueden ser considerados como una traslación al ámbito concursal de la doctrina jurisprudencial que proscribe toda actuación contraria a los propios actos, que el Tribunal Supremo ha construido con la finalidad de impedir el ejercicio tardío de un derecho cuando se ha generado en la otra parte la confianza legítima de que ese derecho no iba a ser ejercitado. En estas resoluciones se desestiman los recursos de casación interpuestos por acreedores contra la masa que consideran que sus créditos fueron indebidamente postergados por el administrador concursal, al haberse alterado la regla del vencimiento por el pago con preferencia de créditos de vencimiento posterior: para la Sala, el aquietamiento del acreedor contra la masa cuyo crédito fue postergado -que se manifiesta en la falta de impugnación del carácter imprescindible para las operaciones de liquidación de los pagos que más tarde son cuestionados- impide juzgar si existió alteración del orden de pago previsto en el artículo 84.3 LC .
Es aquí donde adquiere una trascendencia indubitada la diligencia empleada por parte del acreedor contra la masa que pretenda hacer valer su preferencia en el pago en supuestos de indebida postergación. Ya se ha hecho referencia a la resolución de este tipo de contiendas mediante el recurso a la doctrina del retraso desleal o a la relevancia que ha de concederse a los actos propios, como manifestaciones del principio general que exige que el ejercicio de los derechos se acomode a las exigencias de la buena fe - artículo 7.1 CC -. Sobre la base de este planteamiento general encontramos resoluciones de Juzgados de lo Mercantil y Audiencias Provinciales que rechazan pretensiones de reordenación de pagos ya efectuados por el administrador concursal cuando el acreedor contra la masa conocía el contenido de los informes trimestrales de liquidación, en los que se suministraba información completa sobre el orden seguido para el pago de los créditos contra la masa, sin formular protesta ni reclamación alguna durante un lapso temporal razonable. Éste es el parecer de la Audiencia Provincial de Valladolid plasmado en su Sentencia de 14 de noviembre de 2016, [ROJ: SAP VA 1173/2016 ], en la que califica de '
Los pronunciamientos desestimatorios en incidentes de pago de créditos contra la masa reconocidos en el concurso o en sede de rendición de cuentas final se reconducen en numerosas ocasiones a la fuerza vinculante de los informes trimestrales de liquidación presentados por el administrador concursal. Estas resoluciones acuden a argumentos adicionales que se conectan con la noción de '
El cuerpo de doctrina jurisprudencial al que se acaba de hacer referencia se ha construido mayoritariamente a partir de la formulación por parte de los titulares de créditos contra la masa de pretensiones de reordenación de los pagos afrontados por la administración concursal, fundados en la vulneración del orden legal de prelación que debió observar este órgano del concurso.
Esta doctrina resulta plenamente extrapolable al supuesto examinado, pues de lo que se trata es de determinar si ha existido extemporaneidad en la reclamación de reordenación de pagos que se hace mediante demanda de 12 de diciembre de 2018 y en relación a pagos efectuados al abogado de la concursada por honorarios correspondientes a la fase común del concurso y a reclamaciones efectuadas para el cobro de créditos de la concursada.
Como se pone de manifiesto en las contestaciones y se comprueba del examen de las actuaciones, estos pagos aparecen en el informe trimestral presentado el 4 de julio de 2017 en el que se presentó por la ad. concursal el plan de pagos a realizar conforme al art. 176bis 2 y en el que ya figuraban los pagos realizados durante el concurso (de los que no se daba cuenta antes en los informes previos); que se dio cinco días para oponerse al plan de pagos y la actora no formuló oposición; tampoco formuló ninguna objeción a los pagos efectuados respecto de los que se le daba información; esta información se reiteraba en el ultimo informe trimestral de 4 de octubre de 2018, y en el previo de 4 de abril de 2018.
En definitiva, cuando se interpone la demanda hace más de un año, un año y cinco meses, que la D. Foral tiene conocimiento de los pagos efectuados y no ha actuado con la premura y diligencia que exige la Jurisprudencia para poder impugnar los pagos efectuados en que se considera que se ha alterado la regla de vencimiento; reiteramos la fuerza vinculante que se da por la jurisprudencia a los informes trimestrales y la extemporaneidad de las reclamaciones que dejan pasar un plazo razonable desde la comunicación de los mismos y el conocimiento de la información que en ellos se contiene.
En el caso presente, el plazo transcurrido excede con creces de lo que se puede considerar como razonable, por lo que la impugnación y pretensión de reordenación de pagos debe de entenderse como extemporánea y ser rechazada.
Por ello, se estima parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimo en parte la demanda formulada por la DIPUTACION FORAL de Guipúzcoa, acuerdo que el administrador concursal debe:
- Reconocer un crédito contra la masa a favor de la D. Foral, vencido y no reconocido en su integridad a la fecha de presentación del último informe trimestral por un importe de 36.297,70 euros.
Se desestiman los demás extremos de la demanda.
No se hace pronunciamiento en costas
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
