Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 56/2018 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 35/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019100178
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9200
Núm. Roj: STSJ M 9200/2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2018/0164073
Procedimiento ASUNTO CIVIL 562018 - Juicio Verbal (250.2) 1/2018
Materia: Arbitraje
Demandante: D./Dña. Marcelino
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
Demandado: D./Dña. Mateo
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO PEREZ CRUZ
SENTENCIA Nº 35/2019
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Francisco José Goyena Salgado
D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
Celebrado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Juicio Verbal
Núm. 56/2018, seguido en virtud de demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Antonio Gómez-Elvira
Suárez, actuando en nombre y representación de D. Marcelino y Dña. Remedios y asistido del Letrado
D. Ricardo Ortega García contra D. Mateo , representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz sobre
nombramiento de árbitro, y en atención a los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2018 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Marcelino y Dña. Remedios contra D. Mateo con objeto de que se proceda a nombramiento de árbitro para dirimir la controversia surgida con ocasión del supuesto impago de la renta de vivienda.
SEGUNDO.- Mediante Decreto de la Sra. Letrada del Tribunal, de fecha 9 de octubre de 2018 se acordó la admisión de la demanda junto con los documentos que la acompañan a trámite, y llevar a cabo el emplazamiento de la parte demandada a fin de que la contestase por escrito, en el plazo de diez días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Por nueva Diligencia de Ordenación de 29 de noviembre fue declarado el demandado en rebeldía, al haber transcurrido el plazo otorgado para contestar a la demanda, quedando sin efecto esta declaración en Diligencia de 9 de enero de 2019, y tramitándose la petición del demandado de nombramiento de abogado de turno de oficio con suspensión de los plazos para la tramitación del procedimiento.
Una vez verificado, y comunicada la designación al Tribunal en el mes de mayo de 2019, se alzó la suspensión de plazo con traslado para contestar a la demanda, lo que efectuó la defensa jurídica del demandado en escrito recibido el 12 de julio de 2019.
CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de julio de 2019 se tuvo por contestada la demanda y se señaló, mediante citación de las partes, fecha para la celebración de vista de juicio verbal, acto al que renunció la parte demandante mediante escrito de 31 de julio de 2019, quedando las actuaciones señaladas para deliberación el día 1 de octubre.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Muy sintéticamente podemos resumir que la controversia surgida entre las partes deriva - según cuanto se afirma en la demanda- de la existencia de una relación arrendaticia, entablada en contrato de 10 de noviembre de 2014, y en cuyo transcurso afirma el demandante que se ha producido impago de la renta.
De acuerdo con dicho contrato, las partes encomendaban la decisión de sus diferencias al cauce arbitral, sometiéndose 'al arbitraje de los Tribunales de Madrid', y así consta afirmado por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Guadalajara, que dictó Auto de 29 de junio de 2018 en el juicio verbal de desahucio 835/2017, admitiendo cuestión declinatoria de jurisdicción dada la sumisión de las partes a arbitraje en el contrato citado (folio 15 de las actuaciones).
La parte actora, invocando lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley de Arbitraje solicita en su demanda que se ' acuerde la práctica de las actuaciones tendentes a la designación de Árbitro que gestione el contencioso surgido entre las partes'.
Por la parte demandada, en su escrito de contestación se presta plena conformidad a lo solicitado en cuanto a la designación suplicada, aunque se muestre disconforme con la deuda que se afirma.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2.a) de la Ley de Arbitraje, ante la falta de acuerdo de las partes concernidas por un convenio arbitral, en el arbitraje con un solo árbitro, éste será nombrado por el Tribunal competente a petición de cualquiera de aquellas.
Como tuvimos ocasión de reiterar en sucesivas ocasiones, y por ejemplo en la STSJ M de 13 de marzo de 2018 (ROJ: STSJ M 2486/2018): 'el artículo 15 de la vigente Ley de Arbitraje, en su apartado 3, supedita la intervención de este Tribunal al efecto de nombrar árbitro a la concurrencia de una circunstancia de hecho que se constituye en presupuesto material de la acción - es decir, en condición misma de la ostentación de legitimación activa en estos procesos con su propio y determinado objeto (en palabras, v.gr., del FJ 4º de la Sentencias de esta Sala 21/2017 y 66/2017 : 'que no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes'. En el caso de que tal procedimiento no se haya pactado una de las circunstancias relevantes para la estimación de la demanda será la verificación de si ha mediado o no una oposición al arbitraje del demandado con carácter previo a su incoación. .. ... Tanto en uno como en otro caso -previsión o no de procedimiento de designación- la Sala, para decidir si procede acordar el nombramiento de árbitro, ha de atender como elemento primordial a la buena o mala fe que evidencie la conducta pre-procesal de las partes, a su voluntad congruente con u obstante -de forma expresa o tácita- al cumplimiento efectivo del convenio arbitral.
Este criterio se funda en la apreciación, que se juzga razonable y acomodada al art. 15 LA, en cuya virtud la buena fe demanda que las partes que libremente convienen en el arbitraje intenten su materialización y el correspondiente nombramiento de árbitro o árbitros antes de acudir a los Tribunales manifestando interés -que también es requisito de la acción- en resolver un conflicto sobre dicha designación. Piénsese que la autonomía de la voluntad que es inherente al pacto arbitral permite de forma natural que las partes convengan un procedimiento de designación de árbitro bien en la cláusula arbitral, bien ulteriormente, cuando, surgida la controversia, llegue el momento de cumplir el pacto de sumisión. En este contexto es en el que ha de entenderse lo que esta Sala -y la generalidad de los Tribunales Superiores de Justicia- viene señalando desde siempre: que únicamente tiene atribuida la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, debiendo limitarse a comprobar, mediante el examen de la documentación aportada, la existencia o no del convenio arbitral pactado; si se ha acordado un procedimiento de designación de árbitro que no haya podido culminar con el nombramiento; y, en su defecto, que se ha realizado el requerimiento a la parte contraria para la designación de árbitros, el desacuerdo entre las partes para el nombramiento, la negativa expresa o tácita a realizar tal designación por la parte requerida y el transcurso del plazo convenido o legalmente establecido para la designación...
Asimismo, el apartado 5 de este artículo 15 establece que el Tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral. Previsión cuyo alcance vemos confirmado en la Exposición de Motivos de la Ley, cuando afirma -apdo.
IV, segundo párrafo in fine- :'debe destacarse que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia.
Por ello el juez solo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio'.
Atribuida así a esta Sala únicamente la competencia para el nombramiento de árbitros cuando no pudiera realizarse por acuerdo de las partes, y verificado que no se ha podido realizar dicho nombramiento, pese a haber sido realizado el pertinente requerimiento a la parte contraria, el Tribunal ha de proceder al nombramiento imparcial de los árbitros, sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art.
22.1 LA).
En otras palabras: no es propio del ámbito objetivo de este proceso suplantar la decisión del árbitro sobre su propia competencia, sobre el análisis de la validez del convenio arbitral más allá de la verificación, prima facie, de su existencia y validez ( Sentencia de esta Sala 4/2015, de 13 de enero), ni sobre la comprobación de la arbitrabilidad de la controversia.
TERCERO.- Lo cierto es que con la documentación que se acompaña a la demanda en el supuesto que nos ocupa, lo único que podemos constatar es la existencia del convenio arbitral, pues así se afirma tras examen judicial previo en el auto dictado por el Juzgado de 1º Instancia Nº 5 de los de Guadalajara, de fecha 29 de junio de 2018, dictado en el Juicio Verbal de Desahucio Nº 835/2017 (documento a los folios 15 y 16 de las actuaciones como ya hemos reseñado). No se aporta con la demanda justificación detallada del intento por las partes de llegar a un acuerdo para la designación de árbitro, ni del rechazo de cualquiera de ellas de su nombramiento consensuado con lo que en puridad, no se habría respetado el presupuesto que da lugar a la entrada en escena de esta Sala de justicia, señalado en el artículo 15.2 de la Ley de Arbitraje, consistente en la falta de acuerdo de las partes.
Ahora bien: llegados a este punto del procedimiento, y habiéndose allanado el demandado a la demanda de nombramiento arbitral, razones de eficacia y de economía procesal aconsejan completar lo ya actuado, estimando de tal modo la demanda, puesto que el rechazo de sus peticiones no produciría más que un previsible retraso en la solución del conflicto detectado.
CUARTO.- En virtud de todo lo anterior, y siguiendo las pautas establecidas para el procedimiento de designación de árbitro en el artículo 15.6 de la Ley de Arbitraje, procede disponer el nombramiento de un árbitro para la resolución de la controversia suscitada entre las partes.
A tal fin, y partiendo de la letra comenzando por la letra Q -según Resolución de 15 de marzo de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el resultado del sorteo a que se refiere el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado. BOE nº 66, de 18.3.2019, pág. 26.984-, ha de continuarse de forma rigurosa, desde el último designado por este Tribunal, el orden de la lista remitida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, ordenada alfabéticamente, y de tal modo se confecciona el siguiente elenco de árbitros, especializados en el orden civil, para su posterior sorteo entre ellos de un árbitro titular y dos suplentes, a presencia de las partes y de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala: D. RAMÓN RODRÍGUEZ ARRIBAS DÑA. NOA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ D. JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA
QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento contra el demandado sobre las costas causadas en el presente procedimiento (no solicitadas por la parte actora) a la vista del allanamiento a la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos la demanda promovida por el Procurador D. Pedro Antonio Gómez- Elvira Suárez, actuando en nombre y representación de D. Marcelino y Dña. Remedios contra D. Mateo y en su virtud, se procede al nombramiento de árbitro para resolver la controversia suscitada entre las partes que ha quedado expuesta en los Fundamentos precedentes.A tal fin, confeccionando según lo expuesto en el fundamento cuarto de esta Sentencia la siguiente lista, habrá de realizarse el posterior nombramiento entre ellos, de un árbitro titular y de dos suplentes, a presencia de las partes y de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia: D. RAMÓN RODRÍGUEZ ARRIBAS Dña. NOA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ D. JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA Todo ello sin imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer contra esta resolución recurso alguno.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha uno de octubre de dos mil diecinueve, firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

