Sentencia CIVIL Nº 35/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1053/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100072

Núm. Ecli: ES:APA:2020:231

Núm. Roj: SAP A 231/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1053-CL1026/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1000/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5BIS
SENTENCIA NÚM. 35/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a veinte de enero de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 1000/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la parte
actora, Don Maximiliano y Doña Raquel , representada por el Procurador Don Fernando Moreno Garzón,
con la dirección del Letrado Don José Javier Avila Moreno; y, de otro lado, por la parte demandada, BANCO
SABADELL S.A., representada por el Procurador Don Enrique Sastre Botella, con la dirección del Letrado Don
Luis M. Miralbell Guerin.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1000/17 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Garzón, en nombre y representación de DÑA. Raquel y D. Maximiliano , frente a BANCO DE SABADELL S.A.. y, en consecuencia: 1.DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula Quinta de Gastos a cargo del prestatario de la escritura de préstamo hipotecario de 31-7/2015suscrita entre las partes, y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

2.CONDENO a BANCO DE SABADELL S.A. al abono a la parte actora de 889,79 Euros que indebidamente fueron abonados por los demandantes con ocasión de las cláusulas referidas como nulas en la presente, en la proporción indicada, y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.

3.No ha lugar a restitución alguna por Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por la constitución del préstamo hipotecario.

4. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución ,incluida la Cláusula Sexta bis.g) de resolución del contrato.

5. No se efectúa pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1053- CL1026/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día trece de enero, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de las cláusulas financieras relativas a los Gastos y al Vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario de 31 de julio de 2015, y la consiguiente pretensión de condena al pago de la suma total de 3.842 91.-€ por Gastos (que se desglosan en 1.08674.-€ por gastos de Notaría; 34642.-€ por gastos de Registro de la Propiedad; y 2.40975.-€ por el pago indebido del IAJD), más los intereses legales.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, al declarar sólo la nulidad de la cláusula de Gastos, y acoger la pretensión de restitución de la suma de 88979.-€ (con exclusión del IAJD, y del 50% de los gastos notariales), más intereses legales desde la fecha del cobro de los referidos conceptos, y sin condena en costas.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora, que impugna el pronunciamiento desestimatorio de la declaración de nulidad de la cláusula de Vencimiento Anticipado, así como el pronunciamiento relativo a las costas.

La parte demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- El recurso de la parte actora impugna en primer lugar el pronunciamiento desestimatorio de la declaración de nulidad de la cláusula de Vencimiento Anticipado, Sexta Bis, apartado G, conforme al cual la entidad bancaria podrá dar por vencido el préstamo 'en el caso de que se incumpla cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato, exceptuando las accesorias'.

La STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11), cuando examinaba la consideración como abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, declaraba: ' 73 En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.' Partiendo de la STJUE anterior, la STS de 23 de diciembre de 2015 calificaba como abusiva la cláusula de vencimiento anticipado que permitía a la entidad dar por vencido el préstamo por el impago de un solo plazo del principal o de los intereses: ' 3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.

4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable.' Por su parte, la STS de 11 de septiembre de 2019, que traslada al Ordenamiento interno el criterio interpretativo contenido en la STJUE de 26 de marzo de 2019, ha declarado: ' NOVENO.- Aplicación al caso enjuiciado de la expuesta jurisprudencia sobre el vencimiento anticipado 1.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

2.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.

Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.' Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la pretensión declarativa de nulidad se circunscribe a un apartado distinto de la cláusula de vencimiento anticipado, que no se refiere a la posibilidad de dar por vencido el préstamo por el mero impago de un solo plazo incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, sino que, al contrario, se refiere expresamente al incumplimiento de ' cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato, exceptuando las accesorias.' Por ello, esta Sala comparte plenamente las acertadas valoraciones realizadas por el juzgador a quo para desestimar las pretensiones de la demanda en este punto pues, en definitiva, no puede reputarse abusiva la facultad atribuida en esta cláusula a la prestamista para instar la resolución del contrato en el caso de que la prestataria incumpliera alguna de sus obligaciones principales o esenciales, sin perjuicio de las valoraciones que, llegado el caso, pudieran realizarse en cada supuesto particular, pero sin que ello pueda dar lugar por sí mismo, en modo alguno, a su declaración de nulidad por abusividad.

Por lo que procede confirmar la sentencia de instancia, rechazando esta motivo del recurso.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, objeto también del recurso de apelación interpuesto por la actora, hemos de recordar que en la demanda se pretendió la declaración de nulidad de las cláusulas de gastos y vencimiento anticipado y, en su virtud, la condena de la entidad bancaria a la restitución de las sumas abonadas en su aplicación (3.84291.-€).

La parte demandante ha obtenido una estimación parcialmente favorable de sus pretensiones declarativas de nulidad, y también parcialmente de las condenatorias, al obtener la restitución de las sumas abonadas por los gastos de Registro y el 50% de los gastos de Notaría, pero no por el 50% de esos mismos gastos ni por el IAJD.

La estimación de la demanda ha sido, pues, parcial y la no imposición de costas de la primera instancia es lo procedente.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación de la parte demandante lleva consigo la imposición a esta parte de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación de Don Maximiliano y Doña Raquel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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