Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 907/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100152
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1089
Núm. Roj: SAP A 1089/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000907/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso - 001257/2017
SENTENCIA Nº 35/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a treinta y uno de enero de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 1257/17 del Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por Dª. Cecilia , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador Alberto Cánovas Seiquer y defendida por la Letrada Dª. Eva Gutiérrez Pardines,
y como parte apelada, D. Isidro , representado por el Procurador D. José Luis Vera Saura y defendido por la
Letrada Dª. María del Pilar Gómez Magán.
Antecedentes
Primero.- El día 11 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por El procurador de los tribunales señor don José Luis Vera Saura, en representación de DON Isidro , contra DOÑA Cecilia , representado por la procuradora de los tribunales señora doña Miriam Carmen Canelas Pérez, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges citados, divorcio que se acuerdo con todos los efectos a él inherentes y expresa extinción de la pensión compensatoria establecida en favor de DOÑA Cecilia . No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas'.Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Miriam Carmen Canelas Pérez, en nombre y representación de Dª. Cecilia , siendo admitido a trámite.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D.
Isidro y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. José Luis Vera Saura y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 907/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 2020.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación.Dª. Cecilia plantea recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, al haberse concedido pleno valor probatorio a documentos relativos a las enfermedades padecidas por el Sr. Isidro sin que los mismos revistan naturaleza de informe pericial ni estén corroborados por pruebas objetivas, sino basados en meras manifestaciones del paciente, además de no haber sido ratificados en juicio. En definitiva, sostiene que no se ha producido una variación sustancial de las circunstancias concurrentes cuando se firmó de mutuo acuerdo el convenio regulador de la separación aprobado por decreto de fecha 23 de diciembre de 2015, ni se han valorado las dolencias físicas de la Sra. Cecilia , por lo que la decisión adoptada le supondría un grave desequilibrio económico.
D. Isidro se opone a dicho recurso argumentando que la sentencia de instancia se sustenta en informes médicos emitidos por organismos públicos, por lo que debe ser confirmada.
Segundo.- Pensión compensatoria . Error en la valoración de la prueba . Cambió sustancial de circunstancias.
El pronunciamiento impugnado de la sentencia de primera instancia no es otro que el relativo a la extinción de la pensión compensatoria establecida en favor de Dª. Cecilia , declarando la jurisprudencia acerca de esta pensión que su finalidad no es igualar los patrimonios de ambos cónyuges, sino reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Y partiendo de esta premisa se deben tener en cuenta dos circunstancias relevantes para la decisión del recurso planteado.
En primer lugar, que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la subjetiva e interesada de las partes litigantes, aun cuando en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una ' revisio prioris instantiae' (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio ' tantum devolutum quantum apellatum' (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, por lo que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas ( STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril).
Y, en segundo lugar, que nos encontramos en un procedimiento de divorcio, no de modificación de medidas, por lo que la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para apreciar una alteración sustancial de circunstancias debe aplicarse con las prevenciones correspondientes.
A tales efectos, según ha reiterado la doctrina y jurisprudencia, para poder acceder a la modificación de las medidas establecidas deben concurrir estos requisitos: - Que se trate de un cambio objetivo, al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. - Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. - Que la alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. - Que el cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Pues bien, en el presente procedimiento, tras el examen de la prueba practicada este tribunal no aprecia error valorativo alguno en la sentencia objeto de impugnación De un lado, no se ha acreditado que en el momento de la separación existiera un desequilibrio económico entre los cónyuges que justifique el cumplimiento de los parámetros previstos en el art. 97 del Código Civil para el establecimiento de esta pensión compensatoria, como se desprende de la titularidad a favor de la demandada en ese instante de los bienes inmuebles descritos en la demanda y en la sentencia (vivienda en DIRECCION000 adquirida en 2011 y vivienda en DIRECCION000 adquirida en 2013) y percepción de catorce pagas de 617'69 € en concepto de pensión contributiva concedida por la Consejería de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana, habiendo mejorado dicha situación económica en la actualidad, al haber adquirido una plaza de garaje en DIRECCION000 en el año 2016 y percibir una nueva prestación por importe de 286'66 € mensuales.
En cambio, el Sr. Isidro carecía en aquel momento, y sigue careciendo en la actualidad, de bienes inmuebles a su favor y percibe la misma pensión por importe de 1.789 € mensuales, teniendo que hacer frente al pago de los préstamos con garantía hipotecaria que se describen en la sentencia respecto de bienes inmuebles cuyas propietarias son la demandada o su hija, con la que también estuvo casado el demandante.
Por ello, se ha producido una alteración de circunstancias respecto de la situación existente al dictarse el decreto de 23 de diciembre de 2015, pero que ha supuesto una mejora económica de la demandada, como es la percepción de una nueva prestación económica y la adquisición de un nuevo inmueble.
A su vez, las enfermedades físicas y psíquicas padecidas por el Sr. Isidro , aunque tienen su origen en un accidente laboral de 2006, han sido motivo del reconocimiento de una discapacidad del 75% con necesidad de concurso de tercera persona y dificultades para utilizar transportes colectivos en Resolución del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) con efecto desde el 22 de diciembre de 2017.
Por lo demás, la valoración llevada a cabo por el Juez 'a quo' de la documentación médica aportada a los autos por la parte actora (informe de la psiquiatra Dª. Lina del Centro de Salud 'La Mata' de 18 de abril de 2017, informe clínico psiquiátrico de 7 de diciembre de 2018 del doctor Teodulfo y la referida Resolución del IMAS) se considera ajustada a las normas procesales, al no haber sido impugnada su autenticidad y no haberse desvirtuado su valor probatorio mediante prueba contradictoria, tratándose de documentos emitidos por funcionarios públicos que hacen 'prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella' ( art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al contrario, la única parte que solicitó la práctica de prueba en este sentido fue la demandante, al proponer la declaración pericial de Dª. Lina , psiquiatra que está tratando al Sr. Isidro , solicitud de su historial psicológico al Área de Salud del Centro de Salud ' DIRECCION001 ', e informe psicológico de un psiquiatra designado judicialmente por insaculación, siendo denegados dichos medios de prueba mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2018.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados razonamientos.
Tercero.- Costas procesales de la apelación.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso y no constituir objeto del mismo cuestiones que afecten al interés de hijos menores de edad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Cecilia contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 1257/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
