Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 721/2018 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100035
Núm. Ecli: ES:APB:2020:626
Núm. Roj: SAP B 626:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158008117
Recurso de apelación 721/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 49/2015
Parte recurrente/Solicitante: Anton
Procurador/a: Lorena Moreno Rueda
Abogado/a: Maria Esther Peral Gómez
Parte recurrida: Marisol
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca, Sergio Rubio Carrera
Abogado/a: Xavier Felip Arroyo
SENTENCIA Nº 35/2020
Barcelona, 3 de febrero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA- FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 721/18interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 2018 en el procedimiento nº 49/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en el que es recurrente Don Antony previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Anton contra Doña Marisol, debo absolver libremente a la demandada como imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia
1.La parte actora presentó demanda de juicio ordinario ejercitando acción de reclamación de cantidad e interesando la condena de la demandada a abonar la suma de 155.502,85 euros que considera adeuda por haberse apropiado de tal importe constante matrimonio de los ahora litigantes.
Precisa en su escrito inicial que los ahora litigantes estuvieron casados durante más de 30 años y en fecha 8 de junio de 2001 se dictó sentencia de separación que atribuía el uso del domicilio familiar a la Sra. Marisol, el uso del domicilio común al Sr. Anton y una pensión compensatoria en favor de la Sra. Marisol en la cantidad de 270,46 euros; confirmando tales medidas la sentencia de divorcio de 28 de febrero de 2005, bien que reduciendo la pensión compensatoria a la suma de 250 euros mensuales.
Añade que durante el matrimonio tan sólo el Sr. Anton aportó ingresos a la unidad familiar y que adquirieron por mitad y proindiviso un piso que destinaron a la actividad de hostal desde 1994 hasta el año 2000; y los ingresos procedentes de tal actividad justifican su reclamación por cuanto 'TODAS las cantidades que durante todo el tiempo que el piso de la CALLE000 núm. NUM000 estuvo dedicado a la actividad de alojamiento, ABSOLUTAMENTE TODAS se las ha adjudicado en su integridad la adversa, Sra. Marisol, aprovechándose de la circunstancia de que, como hemos apuntado, los ingresos se efectuaban en una cuenta titularidad conjunta. Así la demandada efectuaba traspasos de las cantidades a cuentas en las que constaba ella como titular exclusiva, apropiándose con ello de la totalidad de los ingresos obtenidos.'
En definitiva, sostiene la actora que la demandada se apropió de la suma total de 311.005,69 euros cuando tan sólo le correspondía la mitad de dicho importe, esto es, 155.502,85 euros, de modo que le adeuda la suma apropiada que ahora se reclama.
2.También reclama el demandante la devolución de unos bienes privativos que se quedaron en poder de la demandada, concretamente: Biblioteca (con más de 200 libros); un anillo con diamante; un reloj de oro y cadena; un anillo de piedras negras ('topacios') sin grabar; dos alianzas (una del dedo pequeño y otra normal), sin grabar; el anillo (que la hermana de mi mandante le dio y que pertenecían a su madre).
3.La sentencia de instancia desestima tales pretensiones con la siguiente conclusión:
'En el informe pericial se indica que el importe total transferido de la cuenta común e ingresado en otras cuentas, más los ingresos en efectivo ascienden a 147.223,49 euros. El ámbito temporal de las transferencias en ingresos va desde el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 2000, 7 años, lo que supone un importe anual de 21.000 euros. Si consideramos que debían de atenderse las necesidades de manutención, estudios, etc. de una familia con tres hijos, debe de considerase que son unas cifras razonables y que no hubo apropiación por parte de la demandada, y que el dinero transferido e ingresado en las cuentas de la demandada se dedicó a atender las necesidades de la família.'
SEGUNDO.- Recurso de apelación
1.Frente a tal resolución se alza la parte actora insistiendo en que durante el matrimonio tan sólo obtenía ingresos para la economía familiar el Sr. Anton y, concretamente, que 'queda acreditado con la pericial que en 7 años entraron 147.223,49.-€ en la cuenta común de mi mandante con su esposa, que hace una medida mensual de 1.750.-€ al mes, 21.300.-€ al año',si bien ahora precisa lo siguiente:
'El informe pericial del perito economista Genaro en sus conclusiones, del estudio de las cuentas bancarias, considera acreditado que de las transferencias y los ingresos en efectivo del año 1994 al 2000 hacen una suma total de 147.223,49.-€, de los cuales, al menos la mitad, 73.611,75.-€ corresponderían al Sr. Anton. Si bien esta parte considera que como queda acreditado que sólo él trabajaba, y estaban casados en separación de bienes, todas las cantidades percibidas por la pensión de incapacidad permanente y la actividad de hospedaje, le correspondían a mi mandante.
Sin embargo, ya contribuía con su trabajo en exclusiva a todos los gastos familiares, que se descontaban de la cuenta común, como la hipoteca y suministros, y con el metálico que no se ingresaba en ninguna cuenta, se pagaban todos los gastos del día a día.'
2.Concluye la recurrente que mantiene en esta alzada las pretensiones deducidas en la instancia.
TERCERO.- Contribución a los gastos familiares
1.Conviene comenzar por recordar la regulación contenida en el Codi civil de Catalunya (CCCat) respecto a la obligación de los esposos de contribuir a los gastos de mantenimiento familiar, que se halla en el artículo 231-6.1:
'Els cònjuges han de contribuir a les despeses familiars, de la manera que pactin, amb els recursos procedents de llur activitat o de llurs béns, en proporció a llurs ingressos i, si aquests no són suficients, en proporció a llurs patrimonis. L'aportació al treball domèstic és una forma de contribució a les despeses familiars. Si hi ha béns especialment afectes a les despeses familiars, llurs fruits i rendes s'han d'aplicar preferentment a pagar-les.'
Y dicha previsión ya se recogía en el artículo 5 del Codi de Família:
'En la forma que pactin, els cònjuges contribueixen a les despeses del manteniment familiar amb l'aportació pròpia al treball domèstic, amb la seva col·laboració personal o professional no retribuïda o amb retribució insuficient en l'activitat professional o empresarial de l'altre cònjuge, amb els recursos procedents de la seva activitat o dels seus béns, en proporció als seus ingressos i, si aquets no són suficients, en proporció als seus patrimonis.
2.Pues bien, de la tales previsiones legales resulta que la contribución a los gastos de la familia no se plantea en términos de rigurosa igualdad matemática sino proporcional a las posibilidades de cada uno de los esposos, es decir, que estos vienen obligados a contribuir a los referidos gastos en proporción a sus respectivas posibilidades y a las concretas circunstancias de la organización de la vida familiar que los esposos han decidido establecer, de manera que la mayor aportación dineraria de uno de ellos puede quedar compensada o incluso superada, si fuera posible su cuantificación dineraria, con la superior participación del otro en las tareas del hogar o en el cuidado de los hijos o en cualquier otra manera; sin que finalizada la convivencia y disuelto el régimen económico, sea posible plantear el reintegro por una concreta aportación económica pues la misma se integra dentro del concepto de gasto familiar.
El demandante reconoció en el acto del juicio que se desentendía deL pago de los gastos diarios y que era la ahora demandada quien, con el dinero de la cuenta común, hacia frente a todos los gastos (min.4:50 VIDEO).
En consecuencia, la acción de reclamación de crédito ejercitada por el esposo para ser reintegrado de una supuesta mayor aportación dineraria a los gastos familiares es una acción inviable en tanto que contraria a las reglas de contribución proporcional a los gastos familiares y, además, no parece razonable que tal pretensión se deduzca transcurridos casi 15 años desde la supuesta apropiación y no en el momento en que los cónyuges procedieron a su separación.
3.En cuando a la interesada devolución de determinados bienes bastará indicar que nada se argumentó en la sentencia de instancia al respecto, pero lo cierto es que la demandada se opuso a tal reclamación en su escrito de contestación a la demanda advirtiendo que 'en sede de separación ya se realizó la liquidación de los bienes del matrimonio y que por tanto deberían haber sido reclamados en dicho momento, no quince años después, asimismo en la sentencia de separación se establece que se adjudica el ajuar de la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 número NUM001, NUM002, a la Sra. Marisol.'
La parte actora no ha practicado prueba relevante con relación a estos bienes ni ofrece argumento alguno en esta alzada en defensa de tal pretensión, luego ha de correr igual suerte desestimatoria; máxime cuando la demandada apunta en su escrito de contestación a la demanda que 'los bienes reclamados por la contraía ya se los adjudicó en sede de separación al demandante y nunca han estado en poder de la Sra. Marisol.'
CUARTO.- Conclusión
1.En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia.
2.En cuanto a las costas de esta alzada procede su imposición al recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anton contra la sentencia de 7 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº50 de Barcelona, que confirmamos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

