Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 495/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100022
Núm. Ecli: ES:APB:2020:221
Núm. Roj: SAP B 221:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188252655
Recurso de apelación 495/2019 -5
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 907/2018
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 BCN
Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia
Abogado/a: Cristina Doy Blanchar
Parte recurrida: FRAJONUBEL, S.L.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 35/2020
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ ELENA BOET SERRA
Barcelona, 20 de enero de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Antecedentes
Primero. En fecha 6 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 907/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/ aMª Jose Blanchar Garcia, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 BCN contra la Sentencia de 18/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de FRAJONUBEL, S.L..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Desestimo la demanda promoguda per precari per LA COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA contra FRAJONUBEL, S.L.
No s'imposen les costes processals a ninguna de les parts.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/01/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA quien invocaba su condición de propietaria de los trasteros que existen en la azotea de dicho inmueble por tener el carácter de elementos comunitarios. Se afirma en la demanda que se trata de diez trasteros y que la demandada, la entidad FRAJONUBEL,S.L., que es propietaria del piso NUM001- NUM002 del mismo inmueble, se encuentra ocupando dos trasteros, los designados con los números NUM001 y NUM003, siendo que este último, el designado con el número NUM003, lo ocuparía, siempre según la tesis de la actora, sin título para ello y sin abonar renta o merced alguna.
En suma, la actora estima que FRAJONUBEL ocupa dicho trastero en precario y solicita que lo desaloje al haber resultado infructuosos los requerimientos extrajudiciales cursados al respecto.
Por su parte, la entidad demandada, mediante su representación procesal, se opuso a la demanda invocando ante todo la excepción de inadecuación de procedimiento por estimar que el juicio de desahucio por precario está reservado a los supuestos en que la finca objeto de desahucio haya sido 'cedida en precario', no pudiendo discutirse en este tipo de procedimiento cuestiones relativas a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos de posesión contradictorios.
En cuanto al fondo del asunto FRAJONUBEL alegó que la actora carece de legitimación por no ser titular del trastero cuya desalojo interesa. En este sentido adujo que en la azotea de la finca no hay diez trasteros, como se afirma en la demanda, que solo hay nueve trasteros y que uno de ellos, el que efectivamente admite ocupar FRAJONUBEL, es de mayor dimensión que los demás.
Además, señala que ello es así desde mucho antes de que se dividiese la finca en propiedad horizontal, pues se comenzó a utilizar por el abuelo del actual administrador de FRAJONUBEL, que fue inquilino de la finca desde 1.961; que posteriormente, en fecha 4 de octubre de 1.979, la adquirió en uso del derecho de tanteo aportándola al capital social de la actora cuando ésta se constituyó mediante escritura otorgada el 10 de marzo de 1.994 y que, en todo caso, habría adquirido por prescripción adquisitiva la titularidad de dicho trastero.
Seguido el juicio por sus trámites, tras la celebración de vista, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en fecha 18 de marzo de 2019 que desestimó la demanda por considerar que no constaban suficientemente acreditados por la actora los presupuestos de la acción de desahucio por precario articulada; ello al existir dudas relevantes, de un lado, en cuanto a la titularidad dominical del trastero, tanto en razón de la calificación de los trasteros como elementos privativos o comunitarios, como a la eventual concurrencia en su caso de un adquisición por usucapión, y, de otro lado, en cuanto a la propia delimitación objetiva del trastero objeto de autos.
Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios se interpone recurso de apelación reiterando en esta alzada los argumentos que ya había alegado al formular la demanda así como enfatizando, porque considera que el magistrado de primera instancia no lo considera así, que el juicio de precario regulado en el articulo 250.1.2 LEC es un declarativo plenario en el que pueden resolverse todas las cuestiones debatidas.
Insiste en que los trasteros tienen naturaleza de elementos comunitarios lo que deduce: (i) de la presunción legal de comunidad, invocando al efecto el art. 396 del Código Civil; (ii) de los estatutos de la comunidad; (iii) de la escritura de compraventa que acredita la titularidad de la demandada sobre el piso NUM001- NUM002 y (iv) del supuesto reconocimiento implícito del legal representante de la demandada que habría tenido lugar en la Junta General Extraordinaria celebrada el 14 de mayo de 2018 ( docs. 2 de la demanda y doc. 34 de la contestación).
Defiende también que el número de trasteros existentes es diez, manteniendo que la demandada está haciendo uso de dos de ellos que habría unido clandestinamente, extremo este sobre el que mantiene que existió asimismo un reconocimiento expreso del demandado en la Junta de 14 de mayo de 2018.
A partir de todo ello y como quiera que, a su juicio, la demandada no ha acreditado ningún título legítimo de ocupación del trastero solicita la revocación de la sentencia de instancia y que en esta alzada se dicte otra acogiendo íntegramente las pretensiones interesadas en la demanda inicial.
La demandada, ahora apelada, se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario mostrando su conformidad con los argumentos del magistrado de primera instancia e insistiendo en la falta de eficacia constitutiva de la inscripción registral.
SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes expuestos, una vez revisado en esta alzada todo lo actuado, podemos adelantar que suscribimos los argumentos recogidos en la sentencia de instancia, pues consideramos que, efectivamente, la actora no ha acreditado convenientemente los presupuestos de la acción de desahucio. Sobre todo, no ha acreditado por precario que dicho trastero número NUM003 constituyera en su origen un espacio autónomo e independiente diferenciado del designado como trastero número NUM001, cuya ocupación por la demandada no se pone en cuestión, pero tampoco ha conseguido acreditar su titularidad sobre el trastero número NUM003 cuyo reintegro posesorio interesa.
Po lo tanto, la resolución dictada ha de ser mantenida por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y suscribe, y que no han sido desvirtuados en modo alguno por los argumentos de la recurrente.
Partiendo de esta consideración inicial, en respuesta a las alegaciones de la Comunidad de Propietarios apelante, pasaremos a efectuar, abundando en los razonamientos de la resolución recurrida, las consideraciones que pasamos a exponer.
Ante todo, la recurrente recalca que el juicio de desahucio por precario se configura en la actualidad como un juicio plenario en el que es posible examinar todas las cuestiones controvertidas, indicando textualmente que el juzgador no puede 'excusar para su pronunciamiento el de no encontrarnos en un procedimiento plenario'.
Pues bien, esta reflexión resulta gratuita porque, como hemos expuesto en el fundamento jurídico precedente, el magistrado de primer grado no desestima la demanda porque entienda que el procedimiento elegido no es plenario, sino por no concurrir los presupuestos necesarios para el éxito de una acción de desahucio por precario como la ejercitada. De hecho, antes al contrario, en la sentencia apelada, en su último párrafo, se indica expresamente que, aunque ya no es un procedimiento sumario, su esencia conlleva que quepa desestimar la demanda tanto en caso de acreditación plena por el demandado de su título de ocupación como en el supuesto de que el demandado haya conseguido generar dudas con suficiente intensidad respecto del propio título de la actora.
En todo caso, en respuesta a las alegaciones tanto de la recurrente como en las vertidas en el escrito de oposición a la apelación, con relación al tipo procedimental elegido debemos recordar que, como hemos tenido ocasión de exponer en anteriores resoluciones de este tribunal, la principal novedad que presentó la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero respecto a la anterior regulación del juicio por precario ( LEC 1881) es, precisamente, que se prescinde de la sumariedad del procedimiento y se determina que el mismo producirá efectos de cosa juzgada (art. 447.2 a sensu contrario), aunque, como veremos, limitada al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata.
Ello nos lleva a la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, es decir, tratándose de un juicio plenario, se trata de determinar si existe o no límite alguno en cuanto a las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el juez/a puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose del mismo el conocimiento de las jurisprudencialmente llamadas 'cuestiones complejas'. En este sentido, no puede olvidarse, y así lo indica ya la resolución recurrida, que constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. Dicho concepto es una creación doctrinal y jurisprudencial, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia, teniendo todos estos supuestos en común la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad la posesión sobre la cosa.
Tal es, por propia naturaleza, el ámbito del juicio por precario, sin que quepa en principio en el mismo entrar en el examen (y por tanto pronunciarse y resolver definitivamente sobre el mismo) del título del actor o del demandado, que deberán ser conocidos en un procedimiento ordinario, igualmente plenario pero rodeado de mayores garantías. En definitiva, en el juicio por precario se discute y resuelve acerca del derecho a poseer, con exclusión del conocimiento de otras cuestiones que deban ser conocidas en un procedimiento ordinario (los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes).
El objeto de ese proceso se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación que sea oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión.
En conclusión, en la actualidad, de acuerdo con el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000, que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.
Ahora bien, la decisión que se adopte en el juicio verbal de desahucio por precario únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, quedando fuera de su ámbito la cuestión referida a la asignación de la propiedad y el uso de los trasteros existentes en la azotea del edificio, por lo que lo que se resuelva en estos autos se entiende sin perjuicio de lo que pueda resolverse, en definitiva, sobre la propiedad del trastero litigioso, lo cual no es, ni puede ser, objeto de los presentes autos.
Por otra parte, respondiendo a las alegaciones de la parte apelada, existe ciertamente una jurisprudencia (menor) contradictoria respecto de la expresión ' cedida en precario' que utiliza el artículo 250.1.2 LEC , pues, (i)para algunas Audiencias Provinciales (AA PP) el concepto de precario se ha restringido con la nueva LEC, de tal manera que solo es encuadrable en este concepto si se ha 'cedido' la posesión, es decir, si existe una relación contractual entre las partes (supuesto de posesión concedida); esta postura comporta que, en caso de no existir ésta, prosperaría la 'inadecuación del procedimiento', lo que supondría tanto como que el actor hubiera de acudir a otras vías procesales como las de tutela sumaria de la posesión ( arts. 250.1.4º - interdicto - y 250.1.7º - eficacia de derechos reales inscritos,o incluso al procedimiento ordinario en ejercicio de la acción reivindicatoria); (ii) otras AA PP mantienen el concepto amplio de precario , estableciendo la legitimación pasiva del demandado siempre que se trate de una 'posesión material carente de título y sin pago de merced' (ausencia de título).
La STS 30.6.2009 define el concepto de ' precario en sentido amplio, como omnicomprensivo de las situaciones de posesión tolerada o sin título, y de las en que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución'. Esta Sala ha adoptado como criterio el referido concepto amplio de precario , entendido como cualquier posesión 'sin' título, comprensivo la posesión 'sin' la voluntad y 'contra' la voluntad del poseedor real.
TERCERO.-Sentadas las anteriores consideraciones acerca del tipo procedimental elegido, para sustentar la conclusión que adelantamos en el fundamento anterior cabe recordar que la acción de desahucio por precario ha de estar sustentada en un doble orden de presupuestos: por un lado, y por lo que concierne al accionante, su carácter de poseedor real de la cosa a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le confiera derecho a disfrutarla; y por otro, en cuanto al demandado, su condición de precarista, es decir, que su situación posesoria no esté amparada por ninguna clase de título susceptible de justificarla. Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
El éxito de la acción exige que cumulativamente concurran estos presupuestos, de modo que si ya la parte actora no acredita los que le incumben, no podrá prosperar la acción de desahucio por precario.
Son por tanto requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario los siguientes: 1º.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla. 2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna. 3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.
CUARTO.-En el caso de autos, con respecto a los requisitos de esta acción, la primera de las cuestiones controvertidas se centra en determinar si la comunidad actora acredita de modo suficiente el carácter de elemento común del trastero cuyo desalojo solicita y, en su caso, su titularidad sobre el mismo.
Pues bien, como ya adelantábamos, la documentación obrante en autos, que es la única prueba practicada, no resulta concluyente al respecto y no podemos acoger la valoración probatoria propuesta por la actora.
Así, repasada el Acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 14 de agosto de 2018 ningún reconocimiento ni expreso ni implícito se puede atribuir al representante de la entidad demandada, Sr. Secundino, ni del carácter de titularidad común de los trasteros ni de que existan como tales diez unidades independientes. Ello por cuanto el acta lo que expresa es que el administrador de la finca, cuyas observaciones no son determinantes al respecto, fue el que afirmó esa titularidad común de los supuestos diez trasteros, pero no así el Sr. Secundino. Es más: en este documento lo que se atribuye al legal representante de la demandada es que manifestó que utilizaba el espacio de los supuestos dos trasteros ya desde que sus causahabientes eran inquilinos de la vivienda de la que en la actualidad es titular FRAJONUBEL y que los asistentes 'comentaron' que la ocupación se remonta, efectivamente, a cuando el piso NUM001- NUM002 se encontraba en régimen de alquiler.
En todo caso, en esta Junta, si bien hubo una votación acerca de una propuesta de reasignar el uso de los trasteros, lo cierto es que el NUM001- NUM002 votó en contra y, precisamente por ello, al precisarse la unanimidad, el acuerdo no llegó a adoptarse, de donde no se ve la necesidad de que la demandada impugnara la Junta, y, mucho menos, que de la misma pueda derivarse, como apuntábamos, reconocimiento alguno por parte de FRAJONUBEL.
en el sentido pretendido por la recurrente.
El carácter de elemento común de los trasteros sitos en la azotea tampoco puede deducirse del titulo constitutivo de la propiedad horizontal de la misma. Junto a la demanda, dentro del bloque documental nº 1, se adjunta la inscripción (7ª) relativa a la división en propiedad horizontal de la finca en trece apartamentos ( vid. folio 5 y ss. de las actuaciones). En ella se mencionan los trasteros existentes en la azota, sin precisar el número de ellos que existen, a los que alude textualmente como ' unos cuartitos para trastos viejos y antes lavaderos'. Y al enunciar los elementos comunes se indica que se consideran como tales 'la portería, el vestíbulo general del edifico- si los hubiere- escalera, cubierta, y en general todo lo que queda comprendido en el perímetro deslindante de cada elemento, así como también las diversas fachadas del edificio'. De esta mención resulta que el título constitutivo no se pronuncia expresamente sobre el carácter común o privativo de los trasteros.
Ciertamente, la escritura de compraventa del piso NUM001- NUM002 a favor de D. Secundino, otorgada en fecha 4 de octubre de 1.979, finca que más tarde este aportaría al capital social de FRAJONUBEL, describe la finca en los siguientes términos: ' ENTIDAD NÚMERO DOCE-VIVIENDA DE LA PUERTA NUM002 DEL PISO NUM001 ( NUM004 PLANTA SOBRE LA BAJA), de la casa sita esta Ciudad, con frente a la calle DIRECCION000 número NUM000; ocupa 138,50 metros cuadrados, más 7,65 metros cuadrados de Galería. Y linda: por su frente, Oeste, parte con la escalera de vecinos, parte con dos patios de luces y parte con la entidad número 13; por la derecha entrando, Sur, con la calle situación; por la izquierda, Norte, por el patio de luces posterior; por el fondo, Este, parte con dos patios de luces y parte con la finca número NUM005 de la calle DIRECCION000; por arriba, con la azotea de vecinos; por abajo, con la entidad número 10.'
Por lo tanto tampoco incluye expresamente como elemento privativo el trastero o trasteros en la azotea que venía utilizando.
Llegados a este punto, el carácter común de dichos trasteros solo podría sustentarse en una disposición normativa, pero, a la vista de las alegaciones del recurrente, que, con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que a su vez cita otras AAPP, sustenta sus alegaciones en lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y en los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, parece necesario advertir que el régimen jurídico aplicable al presente caso viene determinado por las disposiciones del Libro Quinto del Código Civil de Cataluñaque regulan la propiedad horizontal( artículos 553-1 a 553-59 CCCat ) que constituye, en todo caso, el ordenamiento civil regulador de las comunidades de propietarios de inmuebles ubicados en el territorio de Cataluña, (su eficacia territorial está afirmada por el art. 111-3.1que establece que; 'El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad'); por tanto, el pleito ha de resolverse con la aplicación de esta Ley ( DT 6a), sin que sea de aplicación, ni siquiera supletoria, la Ley 40/1960 de 21 de julio (reformada por la posterior Ley 8/1999) sobre Propiedad Horizontal, ello sin perjuicio del valor interpretativo que pueda tener dado su carácter de antecedente reconocido por la propia Ley catalana (en el Preámbulo de la Ley 5/06se manifiesta que 'la regulació.., adopta, actualitzant-lo, el model de la Llei 49/1960, del 21 de juliol, sobre propietat horitzontal, vigent en el moment en que s'aprova aquesta llei').
Pues bien, incluso admitiendo siquiera a efectos dialécticos la presunción de comunidad para todos aquellos elementos que no han sido expresamente previstos como privativos, presunción que la norma no establece expresamente, estimamos, coincidiendo con el juzgador de instancia, que esta presunción no sería absoluta y que, en este particular caso, no resulta concluyente habida cuenta que el trastero cuyo reintegro posesorio se interesa ya era utilizado, con su configuración actual, esto es, con mayor dimensión que los otros trasteros existentes como unidades independientes, desde 1.961 por el Sr. Secundino como inquilino, y también a partir de la compraventa en 1979, es decir, antes de la división de la finca en propiedad horizontal con la consiguiente distinción entre elementos comunes, privativos, o comunes de uso privativo.
Con la prueba desarrollada no podemos descartar, es decir, ni afirmar ni negar, una posible prescripción adquisitiva. Y por otra parte, la demandada acompaña un correo electrónico (vid. f. 104) dirigido por la administración de la finca al representante de FRAJONUBEL indicándole que otra comunera reclama que se le entregue ' el trastero de su propiedad'.
Por lo tanto, de la prueba practicada se derivan dudas relevantes acerca de la titularidad del trastero cuya posesión se interesa, lo que impediría que se cumplieran todos los requisitos de la acción de desahucio por precario ejercitada.
QUINTO.-Por menos aún concurre el segundo de los requisitos que competen a la parte accionante en un juicio de desahucio por precario, cual es la identificación de la finca. Así, lo cierto es que en este caso desde luego no queda justificado que la demandada FRAJONUBEL ocupe dos trasteros que en algún momento hayan constituido dos unidades físicamente independientes, no pudiéndose descartar que desde el inicio se configurara un trastero de mayor superficie cuyo uso o propiedad se asignara al piso NUM001- NUM002, máxime teniendo en cuenta, como resulta de la documentación acompañada al escrito de contestación a la demanda ( docs. nº 5 a 22), la existencia de otros trasteros situados en los patios de los entresuelos siendo que la posesión del trastero cuyo desalojo se interesa se pretende atribuir al titular del piso NUM006 NUM007.
Desde luego no hay prueba de que, como afirma la recurrente, la demandada uniera dos trasteros 'clandestinamente'. Tanto es así, que en la Junta General Ordinaria de 6 de febrero de 2006 ( vid. f. 89) se acordó la rotulación de las puertas de los trasteros (según la designación de uso conforme a un plano que sería confeccionado por un técnico y que no consta en el presente procedimiento) y, en la rotulación practicada, como es de ver claramente en la fotografía que obra al folio 77 vuelto, ya se rotularon conjuntamente en una sola puerta los números NUM001- NUM003, lo que permite afirmar que los copropietarios conocían perfectamente que se trataba de una sola unidad física, no clandestina.
Y, como hemos apuntado anteriormente, en la Junta General Extraordinaria de 18 de mayo de 2018 los asistentes comentaron que se trata de una situación, cuando menos de hecho, que venía dada desde el alquiler de la vivienda del NUM001- NUM002 por parte del abuelo de la actora en el año 1.961.
De lo anterior resulta que la Comunidad actora nunca ha tenido la posesión directa inmediata del trastero de autos.
De los razonamientos precedentes se sigue que no consideramos acreditada, según avanzábamos la concurrencia de los presupuestos necesarios, antes enunciados, para el éxito de la acción de desahucio por precario, por lo que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar la sentencia objeto de apelación.
SEXTO.-Dada la desestimación del recurso, se deben imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada (ex. arts. 394 y 398 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Acordamos: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en los autos de juicio verbal 907/2018 , CONFIMAMOS dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
