Sentencia CIVIL Nº 35/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 540/2018 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100032

Núm. Ecli: ES:APB:2020:804

Núm. Roj: SAP B 804:2020


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168100013

Recurso de apelación 540/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 558/2016

Parte recurrente/Solicitante: Gregorio

Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez

Abogado/a: BERNAT DOTU GURI

Parte recurrida: MUSAAT SEGUROS, Rebeca

Procurador/a: Joan Grau Marti, Cristina Borras Mollar

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 35/2020

Magistrados:

Agustin Vigo Morancho Guillermo Arias Boo

Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 12 de febrero de 2020

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 558/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Barcelona, a instancias de Gregorio frente a Rebeca y MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (en adelante MUSAAT), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2018

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

2. ' Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Gregorio contra Rebeca y MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, y absuelvo a Rebeca y MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA de todos los pedimentos de la misma. Condeno a Gregorio al pago de las costas procesales.'

3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a las partes contrarias que formularon oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2020.

4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.


Fundamentos

5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

6. Gregorio presentó demanda interesando la condena de Rebeca y, subsidiariamente, MUSAAT, a pagar la cantidad de 30.000 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta sentencia e incrementados en 2 puntos hasta el completo pago, con condena en costas a los demandados.

7. Muy sintéticamente, funda su reclamación en el hecho que el demandante pagó una provisión de fondos de 30.000 € a Rebeca por la defensa que ésta hizo como letrada del demandante en el Juicio Ordinario 1026/2006, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Barcelona y su posterior apelación. Señala el demandante que tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la compañía MUSAAT, que cubría los gastos de defensa jurídica, y que la referida compañía designó a la Sra. Rebeca como letrada del demandante y, al término de su prestación de servicios, le satisfizo los honorarios. Por ello, interesa la devolución de la cantidad entregada de 30.000 €. Subsidiariamente, entiende que MUSAAT debe asumir la referida cantidad de 30.000 € al cubrir los gastos de defensa jurídica de la responsabilidad civil que se le exigía en el procedimiento judicial anteriormente señalado.

8. La demandada Sra. Rebeca, se opone, en síntesis, alegando en primer lugar la prescripción, y, en segundo lugar, señala que la cantidad de 30.000 € es un pacto convencional de honorarios entre el demandante y la demandada, como pago adicional a los honorarios satisfechos por la aseguradora MUSAAT. Finalmente, niega legitimación activa del demandante porque los 30.000 € los pagó la sociedad EDETCO GRUP 07 SL.

9. La demandada MUSAAT, se opone, en síntesis, alegando falta de legitimación activa del demandante, la prescripción de la acción y la inexistencia de incumplimiento contractual porque la compañía aseguradora le asignó al demandante a la Sra. Rebeca como letrada para su defensa y le pagó sus honorarios de acuerdo con lo pactado con ella.

10. La sentencia dictada en primera instancia desestima las excepciones opuestas por las demandadas de prescripción y estima la de falta de legitimación activa por cuanto entiende que fue EDETCO GRUP 07 SL quien pagó la cantidad de 30.000 € y por ello la única legitimada al ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto que se reclama en este procedimiento.

11. Frente a dicha sentencia el demandante recurre interesando la revocación de la sentencia de primera instancia pero interesando, en la alzada, únicamente la condena de la Sr. Rebeca, y, en relación a MUSAAT, pide que no se le impongan las costas de 1ª Instancia.

12. El recurso, plantea nuevamente la legitimación activa del demandante y la obligación de devolución por parte de la Sra. Rebeca de la cantidad de 30.000 € recibida como provisión de fondos.

SEGUNDO.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE

13. La sentencia de 1ª Instancia fundamenta la desestimación de la demanda en el hecho que interpreta el documento nº5 de la demanda como una factura expedida a EDETCO GRUP 07 SL y por ello entiende que el pago de 30.000 € lo realizó esta entidad y que es la única que puede ejercitar la acción contra la Sra. Rebeca porque no se ha producido ningún desplazamiento patrimonial del Sr. Gregorio.

14. No podemos compartir dicho razonamiento.

15. En primer lugar, estamos de acuerdo con el recurrente que el documento nº5 de la demanda no es ninguna factura ya que no cumple ni formal, ni materialmente, los requisitos necesarios para tal consideración. El documento expresa claramente el concepto de provisión de fondos, y no aplica las obligaciones fiscales que corresponden. En definitiva no cumple los requisitos del artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

16. Pero, lo fundamental es que la propia parte que expide dicho documento, la Sra. Rebeca, mantiene, de forma constante y reiterada, que no realizó ninguna prestación de servicio a EDETCO, con lo que mal se conjura la emisión de factura cuando no hay prestación de servicios ni entrega de bienes. Así pues, dicho documento es, a juicio de este Tribunal, meramente un recibo de la cantidad entregada por EDETCO.

17. Si la Sra. Rebeca no facturó ninguna prestación de servicios a EDETCO, debemos concluir que el pago recibido lo fue por cuenta de tercero, es decir, en pago de la provisión de fondos solicitada al Sr. Gregorio.

18. Así pues, partiendo de que se trató de un pago por cuenta de tercero, debemos señalar que tal como señala el Tribunal Supremo, ' el pago por cuenta de otro es una conducta jurídica reconocida por la ley, bien como acto voluntario autónomo de quien resulta pagador, o bien cuando se actúa simplemente cumpliendo encargo del que está obligado a satisfacer la deuda, pero, en todo caso, quien paga no debe tener condición de contratante en la relación obligacional de la que dimana el abono llevado a cabo'. ( STS 840/1996, de 17 de octubre).

19. En consecuencia la legitimación de la acción deberá ser abordada desde el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone ' serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.

20. Como afirma la STS Núm. 598/2009, de 18 Septiembre, con cita de las Sentencias de 31 Marzo 1997, 28 Diciembre 2001 y 28 Febrero 2002 , 'la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( SSTS, Sala 1ª, Núm. 830/2004, de 20 Julio y Núm. 713/2007, de 27 Junio , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o ' ad causam') lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso'.

21. En consecuencia, debemos concluir que era el Sr. Gregorio y no EDETCO, quien fue requerido para entregar una provisión de fondos y por ello la relación jurídica que nace de la no devolución de la misma, lo es respecto del Sr. Gregorio y no respecto de la mercantil que hizo efectivo el pago por cuenta de éste.

22. Por ello, procede revocar la sentencia dictada y entrar a valorar el fondo de la pretensión que se ejercita.

TERCERO.- DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO POR NO DEVOLUCIÓN DE LA PROVISIÓN DE FONDOS

23. Las tesis contrapuestas de fondo son: si, como pretende el demandante, los 30.000 € se dieron a cuenta de unos honorarios, que una vez satisfechos por MUSAAT deben ser devueltos; o, como pretende la demandada Sra. Rebeca, lo que existió es un pacto de honorarios suplementarios a las cantidades que percibiría la letrada de la compañía aseguradora.

24. Se trata de un problema de prueba de cuál fue la causa de la percepción de dicha cantidad.

25. Que la entrega fue un pago a cuenta de los honorarios por la defensa en el Procedimiento Ordinario 1026/06 del Juzgado nº8 de Barcelona, lo sustenta el documento nº5 de la demanda. Quedaría por probar que existió un acuerdo de honorarios suplementarios a los que facturó y satisfizo la aseguradora.

26. Revisada la prueba, este Tribunal no encuentra la prueba necesaria que acredite el acuerdo sobre honorarios que mantiene la Sra. Rebeca.

27. El demandante niega el acuerdo y, correlativamente, prueba que la Sra. Rebeca cobró sus honorarios de MUSAAT (documental acompañada por MUSAAT)

28. De forma contraria, la demandada Sra. Rebeca no prueba la causa obstativa de la devolución de una cantidad recibida a cuenta de unos honorarios que fueron satisfechos por la aseguradora (217.3 de la LEC), como sería el referido acuerdo suplementario de honorarios. Pero es que, además, este Tribunal valora de forma especialmente significativa el documento nº15 de la demanda, donde MUSAAT explica al demandante las razones que le ha dado la Sra. Rebeca en relación a la percepción de la cantidad de 30.000 €. De dicho documento se desprende que, lejos de explicar la Sra. Rebeca la tesis que mantiene en este procedimiento relativa al plus de honorarios, lo que le manifiesta a la aseguradora es que dicha cantidad se corresponde a otras prestaciones de servicio distinta y ajena a la defensa en el Procedimiento Ordinario 1026/06 del Juzgado nº8 de Barcelona. Ello es completamente incierto a la vista del documento nº5 de la demanda, expedido por la propia Sra. Rebeca.

29. Por ello, debemos concluir que los 30.000 € se recibieron a cuenta de unos honorarios, por la defensa del Sr. Gregorio, en el procedimiento judicial en reclamación de la responsabilidad civil que, precisamente, cubría la póliza de MUSAAT. Y que dicha entidad también asumía el pago de los gastos de defensa.

30. En consecuencia, una vez satisfechos los honorarios de la Sra. Rebeca, por parte de MUSAAT, no existe causa para recibir la cantidad de 30.000 €, del Sr. Gregorio, que debe resultar indemne patrimonialmente de los citados gastos de defensa, en la medida que dicha póliza los cubra por la cuantía que tiene contratada (que es el caso).

31. Así pues, la Sra. Rebeca deberá devolver la cantidad recibida a cuenta de unos honorarios, que no dudamos que pretendían cobrarse a la parte condenada en costas, pero que no se correspondían con los que tenía pactado cobrar con MUSAAT por la defensa del Sr. Gregorio.

32. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la reclamación judicial hasta sentencia e incrementado, posteriormente, en dos puntos hasta el completo pago ( arts. 1100 y 1108 del CC y 576 de la LEC).

CUARTO.- DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE MUSAAT Y CONDENA EN COSTAS

33. El demandante, se aquieta en esta alzada a la desestimación de la demanda respecto de MUSAAT pero pide que no se le condene en costas porque considera que era imprescindible demandarlo para obtener la prueba necesaria.

34. No compartimos el criterio del recurrente.

35. El demandante no acumula ni objetiva ( art 71 LEC), ni subjetivamente ( art. 72 LEC ) la acción subsidiaria que ejercita ( art. 399.5 LEC), hecho que debería haber motivado, ya en la Audiencia Previa, la desestimación de la acción subsidiaria por una indebida acumulación de acciones.

36. No acumula objetivamente porque se dirige contra sujetos diferentes cada una de las acciones, y no acumula subjetivamente porque, a su vez, cada acción se dirige exclusivamente contra uno de los demandados y no contra ambos. En definitiva, que lo que hace, de forma indebida, el demandante es aunar en un procedimiento dos reclamaciones a sujetos diferentes con causas de pedir diferentes.

37. Pero además, la argumentación que se esgrime para eximir de la condena en costas por la desestimación de la acción contra MUSAAT, no puede prosperar a la luz del artículo 330 de la LEC que contempla como medio de prueba la exhibición de documentos por terceros.

38. Así pues, para la acción que se ejercita contra la Sra. Rebeca no era para nada necesario demandar a MUSAAT y, en consecuencia, se deberá resarcir por el demandante a la citada aseguradora en los gastos que le ha causado este procedimiento.

QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.

39. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial del recurso de apelación presentado por la parte demandante, determina que no se impondrán a ninguna de las partes las costas de la alzada ( art. 398.2 LEC )así como la devolución del depósito a los recurrentes, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

40. En cuanto a las costas de 1ª Instancia, la estimación parcial del recurso supone estimar la demanda contra la Sra. Rebeca por lo ésta deberá asumir las costas de la demandante, y la desestimación de la demanda contra MUSAAT, por lo que deberá ser el demandante quien asuma las costas de la aseguradora, todo ello de acuerdo con el artículo 394 de la LEC.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Gregorio,contra la Sentencia de 30 de abril de 2018, dictada en el Juicio Ordinario 558/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Barcelona y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma en el sentido de:

ESTIMAR PARCIALMENTE demanda interpuesta por Gregorio, contra Rebeca y MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y, en consecuencia: CONDENAMOS a Rebeca a pagar a Gregorio la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los intereses del art. 576 de la LEC, desde el dictado de la presente sentencia, así como las costas devengadas por la parte demandante; y desestimamos la demanda respecto de MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA y condenamos a Gregorio al pago de las costas devengadas por dicha codemandada.

Sin condena en costas de segunda instancia a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados


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