Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1134/2019 de 14 de Enero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100019
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:50
Núm. Roj: SAP CC 50:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00035/2020
Modelo: N30090
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:927620309 Fax:927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G.10037 41 1 2019 0001426
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001134 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000188 /2019
Recurrente: MAPFRE ESPAÑA
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: MARIA DEL CARMEN LUCAS DURAN
Recurrido: GENERALI SEGUROS
Procurador: ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ
Abogado: ARANZAZU PINILLA QUINTANILLA
S E N T E N C I A NÚM. 35/20
En la Ciudad de Cáceres a catorce de enero de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 1134/19, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.188/19 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandante MAPFRE ESPAÑA, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, y con la defensa del Letrado Sra. Lucas Durán, y, como parte apelada la mercantil demandada, GENERALI SEGUROS, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Pinilla Quintanilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 188/19, con fecha 21 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que apreciando de oficio la excepción de falta de legitimación activa ad causam, desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS S.A contra GENERALI SEGUROS y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos ejercitados en su contra en la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto y con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, designándose Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 188/2.019, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que apreciando de oficio la excepción de falta de legitimación activa ad causam, desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS S.A contra GENERALI SEGUROS y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos ejercitados en su contra en la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto y con imposición de costas a ala parte actora', se alza la parte apelante -demandante, Mapfre España, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error al estimar de oficio la Excepción de Falta de Legitimación Activa ad causam, basada en la valoración de las pruebas, y, en segundo lugar, error en cuando a la imposición de las costas a la parte demandante a pesar de la existencia de dudas de hecho y de derecho previstas en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación íntegra.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error al estimar de oficio la Excepción de Falta de Legitimación Activa ad causam, basada en la valoración de las pruebas. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución sería suficiente para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.-Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso de Apelación. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con la práctica totalidad de los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión, correcta insistimos, que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.-En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La indicada parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
Pues bien, en función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del primero de los motivos del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y como declaración de principio, que, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha desestimado la Demanda al acoger de oficio la Excepción de Falta de Legitimación Activa ad causam de la entidad aseguradora demandante al no haber acreditado el pago de la indemnización como requisitos de la acción de subrogación que contempla el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, dejando imprejuzgada la acción (es decir, sin entrar a conocer del fondo del asunto), de tal suerte que la parte actora, una vez subsanado ese defecto, puede volver a plantear -si conviene a su derecho- la misma acción. Entendemos que la alegación de error en la valoración de las pruebas se refiere a la apreciación de la Factura que se acompañó a la Demanda como grupo de documento número 4.
QUINTO.-La Sentencia impugnada no incurre en el vicio de Incongruencia al apreciar de oficio la Excepción de Falta de Legitimación Activa ad causam de la entidad aseguradora demandante, en la medida en que la Legitimación es una cuestión de orden público que puede apreciarse de oficio por el Tribunal; lo que ha justificado de forma absoluta el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo e fecha 15 de Noviembre de 2.011, que permite acoger de oficio la Excepción de Falta de Legitimación Activa.
Por lo demás, resulta inexcusable e incontrovertido convenir con el Juzgado de instancia en que la presentación de la Factura, sin constancia de su abono, no es prueba suficiente del pago y, por tanto, la acción ejercitada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro. En este sentido, En orden a la acción que contempla el artículo 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2.013, ha establecido que: 'I.-Fundamento de la subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro: Dice el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro: 'el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'. La doctrina centra el fundamento de la subrogación legal del asegurador sobre las siguientes bases. Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar. Las razones apuntadas ya aparecían en la exposición de motivos del Código de Comercio de 1.885: 'Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el asegurador en todos los derechos del asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la indemnización, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lucro o beneficio, en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres de su responsabilidad en virtud del seguro, como acto ajeno a ellos, siendo, por el contrario, muy ventajosa esta subrogación al mismo asegurado, que obtendrá por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del seguro'. II.-Naturaleza jurídica de la subrogación. Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable, o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro establece una subrogación legal -aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador. III.-Presupuestos: La doctrina más reciente de esta Sala, Sentencia del Tribunal Supremo número 432/2.013, de 12 de Junio, destaca que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 2.004 y 5 de Febrero de 1.998, entre otras); (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio. IV.-El régimen de oponibilidad de las excepciones del tercero responsable frente al asegurador. Del concepto de subrogación surge la natural consecuencia de que las acciones que el asegurador puede ejercitar son las mismas que las que podía ejercitar el asegurado-perjudicado. Por tanto, presupone un crédito del asegurado contra un tercero responsable del daño. Ha de tratarse de un crédito del asegurado dirigido a la obtención de un resarcimiento de daños que ha dado lugar, por vía subrogatoria, a la indemnización por el asegurador al asegurado en virtud de la existencia de un contrato válido y vigente. Así lo establece expresamente el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, cuando afirma que el objeto de la subrogación, una vez pagada la indemnización, son los derechos y acciones 'que correspondieran al asegurado'. Por esta razón, el demandado puede oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiera podido oponer frente al asegurado, preexistentes a la subrogación. Ningún obstáculo habrá para poder admitir también las excepciones procesales por ser de orden público. Pero una vez que, (...), (i) se ha verificado la vigencia de las pólizas de los seguros, (ii) el pago efectuado por las aseguradoras al asegurado perjudicado, (iii) la responsabilidad (...) del tercero a quien se le reclama el 50% de las cantidades satisfecha en virtud de un pronunciamiento judicial previo (...), (iv) hallándose las cantidades reclamadas dentro del límite de cobertura de cada una de las pólizas, (v) y, no reclamándose una cuantía superior al daño realmente causado o superior al límite de la indemnización satisfecha, el tercero responsable no puede interferirse, subingresar o excepcionar circunstancias derivadas del contrato de seguro, cuyas relaciones jurídicas son internas, vinculantes exclusivamente a las partes contratantes, asegurador y asegurado, y para el tercero responsable es una 'res inter alios acta''.
Por tanto, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida es absolutamente correcta, aun cuando parezca, más que rigorista en el aspecto procesal, más bien garantista en la observancia de las normas de orden público; por lo que el pronunciamiento por el que se desestima la Demanda ha de ratificarse.
SEXTO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en cuando a la imposición de las costas a la parte demandante a pesar de la existencia de dudas de hecho y de derecho previstas en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o, expresado con otros términos, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia.
A nuestro juicio, el motivo ha de ser acogido, precisamente porque la causa por la cual se ha desestimado la Demanda se ha debido a la apreciación de oficio por el Tribunal de la Excepción de Falta de Legitimación Activa ad causam, de tal modo que no se ha entrado a conocer del fondo del asunto ni por tanto se ha examinado el hecho de la circulación que ha constituido el objeto de este Juicio, y que puede volver a plantearse por la parte actora, si conviene a su interés, como con anterioridad se indicó; de tal forma que la situación procesal y sustantiva generada por la causa de la decisión que desestima la Demanda, al haberse adoptado de oficio por el Tribunal (sin petición de parte), es susceptible de presentar dudas jurídico- interpretativas, serias y razonables, que exigen que las costas de la primera instancia no se impongan especialmente a ninguna de las partes, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEPTIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
OCTAVO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que me confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE ESPAÑA, S.A, contra la Sentencia 226/2.019, de veintiuno de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 188/2.019, del que dimana este Rollo, debo REVOCAR y REVOCO parcialmentela indicada Resolución en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas en la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas caudadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso alguno.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
