Sentencia CIVIL Nº 35/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 670/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100071

Núm. Ecli: ES:APS:2020:71

Núm. Roj: SAP S 71:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000035/2020

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Miguel Carlos Fernández Diez.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

===================================

En la Ciudad de Santander, a trece de enero de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 129 de 2017, Rollo de Sala núm. 670 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, seguidos a instancia de D. Martin contra Agencia de Contratación Artística Prones 1 S.L..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Agencia de Contratación Artística Prones 1 S.L., representada por el Procurador Sr. Pedro Miguel Cruz González y defendida por el Letrado Sr. Severino Cano Vinagrero; y apelada la parte actora, D. Martin, representado por la Procuradora Sra. Felicidad Buenaga Castañeda y defendido por el Letrado Sr. Marcos Martíns López.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 22 de marzo de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Martin, debo condenar y condeno a la AGENCIA DE CONTRATACIÓN ARTISTICA PRONES S.L.a abonar a la parte actora la cantidad total de 42.807,15 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena.

Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada'.

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. D. Martin presentó demanda de reclamación del precio del contrato denominado 'acuerdo de trabajo' de 13 de noviembre de 2014, una vez terminado el servicio comprometido, frente a la entidad demandada Prones 1,S.L., por la cantidad de 42.807,15 euros. Se admite el pago parcial de 60.780, 75 euros.

2. Tras la contestación opositora de la demandada, se dictó sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Torrelavega íntegramente estimatoria de la demanda. Indica la juez de instancia, como argumentos decisivos, esencialmente, ( i ) el pacto de un precio mínimo cerrado para el año 2015; y ( ii ) la ausencia de prueba de un cumplimiento defectuoso de la prestación comprometida. La decisión conlleva amparar la reclamación del IVA correspondiente sobre el precio pactado de 85.600 euros ( 21%, 17.976 euros ).

3. La entidad demandada interpone recurso de apelación en el que denuncia ( i ) la incorrecta interpretación contractual realizada por la juez de instancia al considerar que el precio dado es proporcional a las actuaciones previstas ( 35 ), por lo que debe ser reducido en proporción a las efectivamente realizadas ( 21 ); ( ii ) el error en la valoración de la prueba que le ha llevado a rechazar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente; y, en fin, ( iii ) la incorrecta incorporación del IVA.

4. La actora se opone al recurso e interesa su íntegra desestimación, con confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.

5. En consecuencia, la controversia en segunda instancia ha quedado ceñida, prácticamente como en la primera, a la valoración de los tres aspectos que han guiado el recurso de apelación.

SEGUNDO: Hechos o circunstancias antecedentes de la decisión.

1. El contrato de arrendamiento de servicios denominado 'Acuerdo de trabajo' de 13 de noviembre de 2014, entre la parte actora y la demandada -quien lo redactó- fija la

( i ) la 'Previsión de actuaciones a desarrollar' en el periodo contratado de 28 de mayo a 13 de octubre de 2015 en 35;

( ii ) la cantidad total a percibir libre de comisión de agencia en 85.600 euros, IVA no incluido;

( iii ) indica que 'si sobrepasase el número de actuaciones previstas, el grupo cobraría cada actuación posterior a lo que se negocie aparte'.

2. Para la temporada anterior, año 2014, se formalizó un contrato con semejante contenido en el que se hizo la previsión de 45 actuaciones y se realizaron 35, que fueron las efectivamente abonadas.

3. No consta probada la presencia deficiencias o anomalías en el desarrollo del trabajo realizado durante el año 2015.

4. No consta declarada por la parte actora ni abonada por la demandada el IVA aplicable a la operación.

TERCERO: La interpretación del contrato.

1. El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal ( art. 1281 CC ), como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC (' si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, acudiendo al denominado 'canon de la totalidad' mediante la aplicación de los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 a 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

2. A partir de tales consideraciones debemos de desestimar los argumentos que en el recurso se introducen para justificar la posición de la parte demandada.

3. La literalidad no permite otra interpretación distinta a la efectuada por la juez de instancia. Se pacta una previsión de actuaciones a desarrollar y una cantidad total a percibir no sujeta a ninguna condición, a la que se une como argumento decisivo que si se sobrepasara el límite de las actuaciones previstas cada actuación añadida se pagaría según lo que se negociara aparte.

4. Pero tampoco si abandonamos el primer y principal criterio de interpretación alcanzamos otra conclusión. Indica el art. 1288 CC que la interpretación de las cláusulas oscuras no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, regla de interpretación " contra proferentem" que perjudica claramente al recurrente, a quien el derecho no le puede beneficiar cuando precisamente protege el principio general de buena buena fe a partir de los principios de autorresponsabilidad y confianza.

5. Al contrario de lo que la parte recurrente propone, el hecho de que el actor reconozca en su interrogatorio que el año anterior cobró por las 35 actuaciones desarrolladas a pesar de que en el contrato se preveían 45 no puede significar que con dicho acto se creara estado definiendo de forma invariable una situación jurídica que por su carácter claro y solemne, o tácito pero concluyente, delimite con claridad y sin incertidumbre la voluntad de quien lo hace. Al contrario, ni siquiera sirve como criterio de interpretación como acto previo ( art. 1282 CC ), pues bien pudiera ser, como indica el actor, que se admitiera en el año 2014 cobrar por las actuaciones realizadas para garantizar el contrato del año siguiente, que ya se ajustaría a un precio por una previsión coincidente ( 35 actuaciones ).

6. Por último, en desarrollo de la buena fe como principio regulador de las relaciones jurídicas ( art. 7 CC ), el art. 1256 CC impone que los contratos, perfeccionados por el mero consentimiento, obliguen no solo a lo pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes con la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 CC ). Precisamente por ello el art. 1256 CC impone que " La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes", lo que podría suceder si, siguiendo su criterio, decidiera por múltiple motivos que, a pesar de que la parte actora hubiera contratado con ella su actividad, contratara el agente las actuaciones a su libre y mero arbitrio a sabiendas de que solo habría de abonarle las efectivamente realizadas, quebrando con ello la previsión acordada.

CUARTO: La excepción de contrato no cumplido adecuadamente.

1. Aunque lo cierto es que la excepción opuesta -non rite adimpleti contratus- despliega generalmente su eficacia en el ámbito de los contratos de obra, generalmente con el destino de justificar la suspensión del pago del precio, no puede rechazarse su extensión a los arrendamientos de servicios.

Sabemos en tal sentido que en función de lo acordado, habrá que determinar si el servicio o resultado entregado se ajusta con mayor o menor exactitud a lo proyectado, o si, dicho de otra manera más técnica, si puede estimarse que, de existir irregularidad entre lo convenido y lo ejecutado, puede estimarse: a) Bien que se entregó cosa distinta a la pactada hasta provocar el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador, que la hace impropia para el uso a que se le destina ( exceptio non adimpleti contractus ), que no es la opción por la que se decanta el recurrente; o b) Bien, al contrario, como se ha alegado, por no resultar por completo inhábil, pues estimarse que no se ha cumplido adecuadamente, precisamente porque lo cumplido es defectuoso, lo que aboca a la apreciación de la excepción ' non rite adimpleti contractus', con el propósito de reducir el precio a abonar, de profusa aplicación jurisprudencial con sustento en los artículos 1100, 1154 y 1157 CC.

2.- En el presente supuesto, llama la atención que la parte recurrente en su contestación ya narre las quejas que recibió de los servicios prestados por el grupo musical durante el año 2014, lo que no le hizo cesar en su voluntad de volverle a contratar. Y resulta también llamativo que, sin aludir a una fórmula de oposición subsidiaria, oponga esta excepción para pagar más de lo abonado por 21 actuaciones, pues con ello parece reconocer el precio pactado al que pretende lograrse una reducción por el deficiente servicio prestado.

3. En cualquier caso, el supuesto de hecho del que parte no puede considerarse probado. Las reglas de la distribución de la carga de la prueba del art. 217 LEC, cuya eficacia se revela en el instante de dictar sentencia, impone a la parte demandada y recurrente, que es quien introduce la excepción, que asuma las consecuencias desfavorables tanto de la falta de prueba como de su contenido deficitario.

4. Se enfrentan los testimonios de los dos músicos de la orquesta que fuera admitidos como testigos, el del técnico de sonido Sr. Valeriano -que informó del contenido perfectamente adecuado de la prueba de sonido realizada- y el documento nº 29 de la demanda suscrito por D. Jose Carlos ( agente de Espectáculos Xusto ) -en el que informa de la profesionalidad de la orquesta, su continuidad y la ausencia de quejas-, que en definitiva corroboran la tesis actora sobre la regularidad en el servicio y su buen hacer sin queja recibida durante su constante labor, con la prueba practicada a instancia de la parte demandada, de significación contraria. Sin embargo, ni el contenido del documento nº 4 aportado con la contestación -que, tras ser impugnado, no fue ratificado sometiéndolo a contradicción- aporta datos significativos, ni puede afirmarse que por su implicación los testigos D. Carlos María y D. Carlos Francisco, ambos con relación comercial directa con la demandada y que trasladan la deficiente calidad del sonido, del repertorio y de la puesta en escena, sean de mejor crédito que los que dieron su testimonio a instancias de la actora. Y, a partir de estas circunstancias, queda huérfana la prueba de un bagaje mínimamente serio para considerar, como se pretende, que el servicio prestado fue deficiente; resultado que, de existir y ser cierto, no hubiera sido difícil de acreditar, pues en más de una ocasión una actuación con tales faltas hubiera desencadenado, cuando no el impago total o parcial de la actuación, por lo menos quejas formales que permitieran su fácil justificación.

QUINTO: La reclamación del IVA.

1. No puede existir duda de que la pretensión inicial de la parte actora englobó la reclamación del IVA ( 21% ) aplicable a la clase de contrato perfeccionado, por lo que no existe infracción alguna del principio de congruencia ( art. 218 LEC ) cuando se aprecia que del importe total con IVA, 103.576 euros, se han abonado 60.780,75 euros, por lo que resta por abonar 42.807,25 euros.

2. Al hecho imponible objeto del contrato le corresponde el pago del IVA ( art. 4 y 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ), que debe satisfacer el sujeto pasivo determinado por la ley ( art. 84 ) sin perjuicio de asumir su condición de responsable el contratista destinatario de los servicios ( art. 87 ), y, en fin, de las responsabilidades legales de orden fiscal en que incurran por el incumplimiento imperativo de sus obligaciones.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

SEXTO:Costas procesales.

Desestimándose el recurso ha lugar a imponer las costas generadas por su interposición al recurrente, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Prones 1, S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de Torrelavega de 22 de marzo de 2019, que se confirma íntegramente.

2º.- Se imponen las costas procesales del recurso de apelación a la parte recurrente.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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