Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 449/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100035
Núm. Ecli: ES:APC:2020:209
Núm. Roj: SAP C 209/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00035/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Transcrito por IS
N.I.G. 15009 41 1 2018 0001694
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2018
Recurrente: D. Roberto
Procurador: D. Jose Antonio Fandiño Carnero
Abogado: D. Luis Miguel Pérez Rodríguez
Recurrido: CASTRO DE RIBALTA SL
Procurador: Dª. Inmaculada Graiño Ordoñez
Abogado: Dª. María Pilar Muiño González
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 4 de febrero de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 449-2019 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , en los autos de procedimiento ordinario registrado
bajo el número 427-2018 , siendo parte:
Como apelante, el demandante DON Roberto , mayor de edad, vecino de Redondela (Pontevedra), con
domicilio en CALLE000 , NUM000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001
, representado por el procurador de los tribunales don José-Antonio Fandiño Carnero, y dirigido por el abogado
don Luis-Miguel Pérez Rodríguez.
Como apelada, la demandada 'CASTRO DE RIBALTA, S.L.', con domicilio social en Sada, parroquia de Soñeiro,
lugar de Coiro, carretera N-VI, km. 582, con número de identificación fiscal Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos) 263 171, representada por la
procuradora de los tribunales doña María-Inmaculada Graíño Ordóñez, bajo la dirección de la abogada doña
María-Pilar Muiño González.
Versa la apelación sobre resolución de contrato de compraventa de automóvil de segundo mano por presentar
defectos; ascendiendo la cuantía del recurso a 8.647,29 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 12 de junio de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de D.
Roberto , asistido por el letrado D. Luis Miguel Pérez Rodríguez, contra Castro de Ribalta S.L., representada por la procuradora Dª. Inmaculada Graiño Ordoñez, y asistida de la letrada Dª. María Pilar Muiño González, y por consiguiente, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de todos los pedimentos deducidos frente a ella en el escrito rector.
Se impone el abono de las costas procesales a la parte actora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que admite recurso de apelación que deberá interponerse por escrito en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación ante este juzgado.
Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de asuntos, y llévese la presente al libro legajo de sentencias y Autos de este juzgado y testimonio de la misma, a los autos principales.
Así por esta mi sentencia, dictada en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Roberto , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Castro de Ribalta, S.L.' escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 25 de septiembre de 2019, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 4 de octubre de 2019, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 7 de octubre de 2019, registrándose con el número 449-2019. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 9 de diciembre de 2019 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don José-Antonio Fandiño Carnero en nombre y representación de don Roberto , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María-Inmaculada Graíño Ordóñez, en nombre y representación de 'Castro de Ribalta, S.L.', en calidad de apelada.
QUINTO.- Señalamiento y cambio en la composición del tribunal .- Por providencia de 14 de enero de 2020 se señaló para votación y fallo el día de hoy. Por hallarse la Ilma. Sra. magistrada doña María José Pérez Pena en situación de incapacidad transitoria, integra el tribunal la magistrada sustituta doña Marta Otero Crespo.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- 'Castro de Ribalta, S.L.' es una entidad radicada en Sada (A Coruña), dedicada empresarialmente a la compraventa de automóviles usados radicada en Sada (A Coruña).
Ofertó a través de internet la venta de un vehículo marca Audi, modelo A 6, versión 2.0 TDI, matriculado el 12 de mayo de 2005, y 248.383 kilómetros recorridos, matrícula .... QDV .
Don Roberto , residente en Redondela (Pontevedra) mostró interés por la adquisición del turismo, por lo que el 4 de enero de 2018 'Castro de Ribalta, S.L.' lo llevó a la nave de 'Talleres Louzán' en A Coruña para que se procediese al cambio de aceite, revisión y puesta a punto.
El día 5 de enero de 2018 don Roberto compró a 'Castro de Ribalta, S.L.' el automóvil, entregando aquella un documento de garantía de doce meses limitada a determinadas piezas, y contrato de mantenimiento de tres años. Se pactó el precio en ocho mil euros, pagando cinco mil por transferencia bancaria, y los tres mil restantes mediante financiación concedida por una entidad bancaria.
2º.- El 8 de enero de 2018 el comprador advirtió que al accionar el freno de estacionamiento eléctrico se producía un chirrido. Presentada queja al vendedor, llevó el automóvil a 'Talleres Louzán' en Porriño (Pontevedra) el 9 de febrero de 2018 en ejercicio de la garantía, donde le informan que el freno de mano presentaba un desgaste en las levas y por eso se generaba el ruido; además había que cambiar las bieletas de las barras estabilizadoras. Por el taller se cambiaron las bieletas con cargo a 'Castro de Ribalta, S.L.', pero por indicación de esta no se dio cobertura al freno de estacionamiento al tener su origen en un desgaste natural del uso del automóvil.
3º.-El 9 de mayo de 2018 don Roberto observó que el turismo empezaba a hacer un ruido extraño en el motor.
Lo llevó a 'Talleres Louzán' de Porriño, donde proceden a cambiar el aceite con cargo a 'Castro de Ribalta, S.L.'.
Posteriormente se le encendió la luz de aceite en el cuadro, y lo vuelve a llevar a 'Talleres Louzán' de Porriño, donde le manifiestan que es necesario desmontar el cárter del motor y ellos no hacen ese tipo de intervenciones, al ser un taller de 'mecánica rápida'. Por 'Castro de Ribalta, S.L.' se le indicó la necesidad de que llevase el automóvil a 'Talleres Louzán' de A Coruña, para lo cual don Roberto contrató una grúa, a la que pagó 200 euros, depositando el vehículo en A Coruña el 5 de julio de 2018.
'Talleres Louzán' comprobó que la avería para cuya subsanación había que sustituir la cadena de la bomba de aceite, presupuestó la reparación, y tras obtener la aceptación y compromiso de pago de 'Castro de Ribalta, S.L.' encargaron la pieza y procedieron a su reparación. El 23 de julio de 2018 'Talleres Louzán' de A Coruña procedió a la reparación, que facturó a 'Castro de Ribalta, S.L.', entregando el vehículo a la mercantil.
'Castro de Ribalta, S.L.' avisó a don Roberto que el vehículo estaba reparado, y que podían recogerlo en sus instalaciones, surgiendo divergencias sobre si el comprador tenía que pasar a retirarlo en Sada o era la vendedora quien lo tenía que llevar hasta Redondela.
4º.- El 27 de julio de 2018 don Roberto y su esposa se presentaron en las instalaciones de 'Castro de Ribalta, S.L.' en Sada, solicitando una copia de la reparación, siéndoles negada la entrega de copia de la factura de reparación. Aquéllos solicitaron hojas de reclamación y acabó interviniendo la Policía Local. Don Roberto no retiró su vehículo, permaneciendo en la actualidad en las instalaciones de 'Castro de Ribalta, S.L.'.
5º.- El 11 de septiembre de 2018 don Roberto dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Castro de Ribalta, S.L.', manifestando ejercitar una acción de resolución del contrato de compraventa por entrega de cosa distinta a la adquirida ( aliud pro alio), en la que tras exponer su versión de los hechos acaecidos, e invocando en sede fáctica su condición de consumidor conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con cita del artículo 116 del mismo texto legal en cuanto a la garantía de productos de consumo, alega la existencia de un incumplimiento contractual ( artículo 1124 del Código Civil), la entrega de cosa distinta e inhábil para la finalidad perseguida o aliud pro alio, la existencia de vicios ocultos en el automóvil, por lo que termina solicitando que se declare la resolución de la compraventa, debiendo la demandada soportar los costes y tasas para que se inscriba en la Jefatura Provincial de Tráfico el vehículo a su nombre, y debiendo indemnizarle en un total de 9.647,29 euros (8.000 € que pagó por el coche, 447.29 € de intereses y comisiones a la entidad bancaria por la financiación, 200 euros abonados a la grúa, y 1.000 euros en concepto de daño moral), intereses y costas.
6º.- 'Castro de Ribalta, S.L.' se opuso a la demanda aduciendo que el vehículo había sido reparado, que el cliente exigía una copia de la factura abonada y se le denegó por ser un documento interno de la empresa, que el automóvil había pasado la ITV en julio de 2017, que el ruido del freno de estacionamiento se debe al desgaste normal de la pieza, y el ruido interno del motor ya ha sido reparado al cambiarse la cadena de la bomba de aceite. No hubo entrega de aliud pro alio, sino que el vehículo está reparado y en perfecto estado, ni el defecto era de entidad para defraudar las expectativas. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
7º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia se sostiene como fundamento de la demanda que el vehículo sufrió muchas averías por lo que no era idóneo para la circulación, pero lo acreditado es que sufrió una sola avería (cadena de la bomba de aceite), y fue reparada con cargo a la garantía; también se cambiaron las bieletas de las barras de estabilización por indicación del taller, sin coste para el comprador. Si bien el ruido del freno no se subsanó, no afecta a la funcionalidad, y en un vehículo de esta antigüedad puede padecer de determinados defectos, todos ellos motivados por el normal desgaste de sus componentes, que salvo que afecten a la funcionalidad del automóvil, han de ser soportados por el comprador. La avería no fue de tal gravedad como para afirmar que las mentadas frustraron las legítimas expectativas del comprador, haciendo nacer así la gravísima consecuencia recogida en el artículo 1124 del Código Civil, motivo por lo cual hemos de destinar íntegramente la demanda interpuesta. Desestimándose la demanda, con imposición de costas al demandante. Pronunciamientos frente a los que este se alza.
TERCERO.- La inhabilidad del automóvil vendido .- Desglosando el primer motivo del recurso de apelación, lo que se viene a plantear al inicio es la procedencia de la resolución contractual, al amparo de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil, porque el turismo entregado no puede considerarse hábil y útil para el fin pretendido por el comprador demandante. Se argumenta que «las averías que presentó el vehículo de mi mandante sí son de la entidad suficiente como para que éste resultase inhábil para el fin para el que se adquirió, que no es otro que conducirlo de forma segura por carretera», pues la vendedora indicó que el estado de los frenos «era 'positivo' pero lo cierto es que fue necesario cambiar en menos de un mes desde la compra del vehículo tanto las bielas de la barra estabilizadora del vehículo como los frenos traseros», que «deliberadamente por la adversa se ocultó la situación real de los frenos así como de la biela del vehículo al indicar que estos no presentaban ningún problema o defecto. De haber conocido mi representado que los frenos eran defectuosos y que era urgente la sustitución de la biela, teniendo en cuenta los graves problemas de seguridad que ello implica, éste muy probablemente no hubiese adquirido el vehículo o al menos, no al precio al que lo adquirió». Por otra parte, se resuelve que « el freno de mano (sic) también era defectuoso indicando que se debe al desgaste de sus componentes. De este defecto tampoco se advirtió a mi representado en ningún momento con anterioridad a la compra del vehículo», que ese defecto de los frenos supone un serio peligro para la marcha de los pasajeros y viandantes, un riesgo para la seguridad, que «fue necesario cambiar los frenos del vehículo en menos de un mes desde la adquisición del coche», y que «Lo mismo hemos de decir de la bomba de aceite del motor del vehículo, la cual se averió en mayo de 2018, esto es, apenas 4 meses después de haber comprado el vehículo».
El motivo no puede ser estimado.
1º.- Es obligación esencial del vendedor en el contrato de compraventa la entrega de la cosa vendida, como establece el artículo 1461 del Código Civil. Entrega que exige la identidad e integridad del objeto comprado ( artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, del Código Civil). El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo y básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 1100 y 1124 del Código Civil. Sin dejar de reconocerse las dificultades que ofrece en la realidad una distinción segura entre la prestación diversa y los vicios de la cosa entregada, se estará en la hipótesis de entrega de una cosa por otra o «aliud pro alio» (entrega de cosa diversa) cuando ha existido pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y concurrido absoluta insatisfacción a la parte compradora. Tal distinción puede determinarse partiendo de una doble hipótesis: (a) La entrega de una cosa distinta a la pactada. De un objeto de características o elementos que difieren claramente de la pactada. (b) Lo entregado es inhábil para el fin para el que se concertó la adquisición, o bien genera en el comprador una manifiesta insatisfacción. Pero es una insatisfacción objetiva, no subjetiva, pues no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio ( artículo 1256 del Código Civil), sino que se está refiriendo a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento. Se da esa situación de entrega de cosa distinta o «aliud pro alio» cuando es tal la diferencia e inadecuación entre entregado y lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato al evidenciarse una frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada [ SSTS 542/2018 de 3 de octubre (Roj: STS 3336/2018, recurso 226/2016), 111/2018, de 5 de marzo (Roj: STS 648/2018, recurso 1815/2015) y 2 de junio de 2015 (Roj: STS 2345/2015, recurso 1296/2013), 14 de mayo de 2015 (Roj: STS 2965/2015, recurso 1184/2013), 20 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7750/2012, recurso 1000/2010), 12 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8282/2011, recurso 841/2008), 22 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6253/2010, recurso 256/2007), 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010)].
2º.- Ante todo debe indicarse que el recurrente altera gravemente la base fáctica expuesta y acreditada: (a) No es cierto que el turismo sufriese varias averías. Lo probado es que solamente hubo una avería: la cadena de la bomba de aceite, si bien por ser un elemento esencial del motor impidió que siguiese circulando (al no bombearse el aceite) y tuvo que trasladarse en grúa. No hubo más averías.
(b) No es cierto que el freno tuviese una avería, ni que el freno de 'mano' fuese defectuoso, ni su estado afectaba a la conducción, ni se le engañó cuando se dice que el estado de los frenos era correcto, ni cambiaron el freno, ni tiene relevancia alguna en la seguridad de los ocupantes o terceros.
El freno de estacionamiento eléctrico -que no freno de 'mano', nombre vulgar pese a que hay marcas en las que el cable nunca se accionó con la mano- no presente ninguna avería. Persiste su función que es retener el automóvil tanto en llano como en rampa como en cuesta. Es un mero desgaste de las levas que genera un ruido al accionarlo, como indicó el jefe de taller que testificó en el acto del juicio, pero en nada afecta a su funcionalidad, siendo normal que un vehículo de esa antigüedad tenga 'ruidos'. El estado es correcto, acorde con los 13 años de antigüedad del automóvil que ha recorrido 250.000 kilómetros. Y es funcional: sigue frenando cuando el vehículo está detenido. No puede esperarse un vehículo nuevo, sin ningún tipo de desgaste, y con la insonorización propia de uno recién salido de fábrica.
Consta que la vendedora encomendó el 4 de enero de 2018 a 'Talleres Louzán' el cambio de aceite, reposición de líquidos y una revisión general del automóvil, antes de ser entregado al cliente (páginas 74 y 75 de los autos), obteniendo el plácet del verificador. No puede hablarse de engaño cuando consta la opinión de un técnico que corrobora el buen estado mecánico del Audi.
Ni se probó ni se alegó que se hubiese cambiado las levas o las pinzas del freno de estacionamiento. Ergo no es cierto que se hubiese cambiado el freno.
Obviamente, el estado del freno de estacionamiento no afecta a la seguridad de la circulación, ni a la marcha del vehículo, salvo que por algún motivo hubiese riesgo de que se activase espontáneamente durante su conducción, que no es el caso.
(c) La necesidad de cambiar las bieletas de las barras estabilizadoras se determinó por 'Talleres Louzán' cuando se le llevó el automóvil para comprobar un posible defecto en el freno de estacionamiento. Y se sustituyeron con cargo a la garantía, soportando el coste 'Castro de Ribalta, S.L.' (páginas 70 y 71 del expediente judicial). Es evidente que en todo vehículo, nuevo o usado, pueden aparecer defectos o averías al cabo de un tiempo, que no se detectaron anteriormente. Para eso está la garantía. Si no fuese posible no habría necesidad de garantizar.
(d) La avería en la cadena de la bomba de aceite no indica un estado generalizado de deterioro del vehículo.
Es una avería que puede producirse en cualquier momento. Lógicamente, cuanta más antigüedad tenga una máquina, mayor es la probabilidad de fallos.
3º.- Los problemas objetivos que presentó el automóvil adquirido en modo alguno justifican la pretensión de resolución del contrato, ni puede hablarse en entrega de cosa distinta.
(a) El automóvil entregado cumple con las características propias de un automóvil cuyo precio asciende a ocho mil euros, trece años de antigüedad y doscientos cincuenta mil kilómetros. El ruido del freno del estacionamiento no afecta a su utilidad y funcionalidad. La necesidad de cambiar las bieletas o tirantes de las barras estabilizadoras fue subsanada 'motu proprio' por la vendedora, sin que afectase al uso o circulación del automóvil, ni siquiera fuese detectado por el usuario, ni tampoco por el taller de la misma empresa ('Talleres Louzán') que lo había revisado el 4 de enero de 2018 en A Coruña. Y la avería de la cadeneta de la bomba de aceite es aleatoria, pudiendo producirse o no en cualquier automóvil, con más o menos kilometraje. Si los vehículos no se estropeasen no habría talleres. El automóvil es perfectamente aprovechable y utilizable. Lo esencial es que no es un defecto grave, sino algo normal y esperable (todos sabemos que podemos tener una avería en cualquier momento), perfectamente reparable sin más repercusión, aunque resulte muy molesto tener que soportarlas. Lo que enlaza con la insatisfacción personal.
(b) Lo que puso de manifiesto doña Adela (esposa del demandante) en su larga y prolija declaración testifical fue una insatisfacción subjetiva. Una queja generalizada con el trato recibido, con el servicio 'post venta'. Pero también puso en evidencia que su nivel de exigencia, lo que esperaba del vehículo, era un estado tan perfecto que rozaría al similar al recién salido de fábrica, y de gama alta; y que la atención al cliente de total excelencia.
Se queja de que en el taller de la zona donde vive ella no le reparan el ruido del freno (aunque sí le cambian las bieletas sin problema alguno, pese a que ella no lo había detectado), de que recibe malas respuestas por parte del vendedor cuando llama para reclamar, que no se le presta el vehículo de sustitución en las condiciones que ella esperaba (da a entender que pensó que era gratuito y se lo darían en Vigo, cuando le exigían pagar 30 euros al día y recogerlo en A Coruña), de que el taller de Porriño no tenía capacidad para reparar la bomba de aceite, de que tuvo que traerlo a A Coruña, de que tuvo que esperar para que se lo repararan, de que tuvo que venir a buscarlo, de que no accedían a sus demandas de entrega de documentación, etcétera. La queja es del trato recibido, de la atención personal, de la forma en que se prestaba la garantía. Ella esperaba una mejor atención, más celeridad, que todo se hiciese en Vigo, que se le cediese gratuitamente un vehículo de sustitución, etcétera. Pero es una insatisfacción subjetiva. Pero aquí se trata de una insatisfacción objetiva. Y el vehículo responde a las características y utilidad que le es propia.
CUARTO.- La protección al consumidor .- En la segunda parte del mismo motivo se invoca el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, con alusión al artículo 114, a «una inversión de la carga de la prueba correspondiéndole al vendedor acreditar que informó a mi mandante del verdadero estado en que se encontraba el vehículo al momento de la venta, esto es, que informó que los frenos eran defectuosos y se encontraban gravemente desgastados y que las bielas de la barra estabilizadora, el cárter del motor y la bomba de aceite estaban al límite de sus capacidades, pues con apenas unas semanas de uso hubo que reparar o sustituir estos elementos», para concluir que «mi mandante que ha optado por la resolución del contrato, conforme al artículo 118».
El motivo no puede ser estimado.
1º.- Si bien en la demanda hay alguna invocación al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en ningún momento se fundamentan las pretensiones de don Roberto en las acciones reconocidas en favor de los consumidores. La única pretensión ejercitada es la correspondiente a la entrega de cosa diversa, regulada en el Código Civil, con los efectos previstos en el artículo 1124 del mismo: La resolución del contrato, y la obligación de 'Castro de Ribalta, S.L.' de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al otro contratante, que en este caso cifra en 9.647,29 euros, según el desglose que anteriormente se recogió.
2º.- Nuevamente se alteran los hechos que quedaron probados: Ni los frenos eran defectuosos, ni 'Castro de Ribalta, S.L.', ni están gravemente desgastados (cumple su función y fueron revisados por un taller antes de la entrega). Las bielas o tirantes de las barras estabilizadoras fueron sustituidas. El cárter no presenta defecto alguno, se desmontó para poder acceder a la bomba de aceite. La cadeneta de la bomba de aceite falló accidentalmente. Nadie puede predecir cuándo se producirá una avería en la bomba de aceite, ni siquiera si fallará, pues la gran mayoría de los automóviles van al desguace sin que les fallase nunca la bomba del aceite.
3º.- Aunque se tuviese por cierto que se ejercitaban la opción resolutoria prevista en el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la pretensión también estaría llamada al fracaso.
Ya la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo distinguía dos tipos de garantías: (a) La denominada responsabilidad por falta de conformidad. Se mencionaba en el artículo 4º de la citada Ley, al establecer que «El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien»; fijándose que esa responsabilidad de faltas de conformidad se referían a las que se manifestasen en el plazo de dos años desde la entrega, si bien matizando que en los bienes de segunda mano se podía pactar un plazo menor, nunca inferior a un año (artículo 9).
Esta garantía se recoge actualmente en los artículos 114 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias [aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE 20 de noviembre de 2007), que entró en vigor al día siguiente de su publicación].
Es una garantía de la conformidad del producto a la entrega del mismo. Es decir, el vendedor garantiza que el producto se encontraba en perfecto estado cuando lo vendió. Las averías o disconformidades que se muestren en el plazo de los dos años siguientes a la entrega, darán derecho a la reparación, sustitución o rebaja del precio, pero siempre que se vinculen esas averías a defectos existentes al momento de la entrega del bien.
Lo que realmente hace esta garantía es extender el concepto de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil. Es por ello que la doctrina y las resoluciones judiciales venían sosteniendo que era incompatible invocar por una parte la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, y al mismo tiempo aludir a los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento de vicios ocultos en la compraventa. Como ya se explicaba en la Exposición de Motivos «Esta ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo», razón por la que creaba un régimen especial y específico, si bien matizando que «El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva»; y por ello la Disposición Adicional de dicha Ley, titulada «Incompatibilidad de acciones» disponía que «El ejercicio de las acciones que contempla esta ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa». Incompatibilidad que ahora se incorporó al artículo 117 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en la redacción del texto refundido de 2007), por lo que la afirmación del recurrente sobre este particular es desacertada.
Pero, se insiste, lo que contempla es exclusivamente la conformidad del producto a la entrega; si bien amplía el plazo durante el cual pueden mostrarse defectos que indiquen la falta de conformidad; así como el plazo para el ejercicio de las acciones judiciales en su caso, que se configura como de prescripción de tres años (artículo 123.4). En resumen, lo que se está garantizando serían los defectos de fábrica.
(b) Garantía muy distinta es la denominada 'garantía comercial' ( artículo 11 de la Ley 23/2003) o 'garantía comercial adicional' ( artículo 125 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), que es definida como la «que pueda ofrecerse adicionalmente obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad». La garantía comercial se rige exclusivamente por lo publicitado por el oferente, así como por lo especialmente pactado u ofertado por el vendedor. Es complementaria de la anterior, distinta, y que se orienta más a la conocida como 'satisfacción del producto'. Normalmente se da con ella cobertura a todas o algunas averías que se produzcan durante el plazo de garantía. No se garantiza que el producto fuese 'conforme' en el momento de la entrega, sino a mantener esa conformidad durante el plazo fijado. Una durabilidad del producto durante un plazo. Pero esta es una garantía voluntaria del vendedor o fabricante, no viene impuesta por la legislación.
Uno de los problemas habituales es que habitualmente los fabricantes están ofreciendo la segunda, la garantía comercial, por el mismo plazo que la primera (u obligatoria), constituyendo así una especie de 'seguro a todo riesgo' del producto. Práctica comercial que genera en el consumidor la falsa creencia de que la garantía obligatoria (conformidad a la entrega) en realidad es la garantía comercial (garantía durante un plazo), cuando no es así.
4º.- El artículo 118 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -que se invoca por el apelante don Roberto - establece cuáles son los derechos del consumidor: la reparación del producto, su sustitución, la rebaja del precio o a la resolución del contrato, «de acuerdo con lo previsto en este título». No son derechos absolutos, pues el consumidor no puede obligar a la vendedora ejercitando unos de esos derechos al margen de lo establecido legalmente. Son derechos sucesivos: (a) En primer lugar debe aplicarse el artículo 119, que concede al consumidor la facultad de optar entre la reparación o la sustitución, siendo vinculante la opción realizada salvo que resulte desproporcionada. Y en este caso es obvio que se optó por la reparación. Don Roberto llevó el automóvil a reparar. Y el vehículo está reparado y en perfecto estado de uso (factura y parte de trabajo de 'Talleres Louzán' obrantes a las páginas 73 y 74, así como la declaración del jefe de taller donde se llevó a cabo).
Ahora bien, el artículo 120 matiza cuáles son las reglas a las que el comerciante debe ajustarse al cumplir su deber de reparar o sustituir, que, en lo que aquí interesa, son: Serán gratuitas; deberá realizarse «en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor, habida cuenta de la naturaleza de los bienes» y su finalidad; y si la sustitución no lograr poner el bien en conformidad con el contrato, entonces el consumidor puede optar por la rebaja del precio o la resolución del contrato.
b) La pretensión de rebaja del precio o la resolución, también a elección del consumidor, conforme al artículo 120 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sólo procede cuando no pueda exigir la reparación o sustitución; o no se lleve a cabo en un plazo razonable; no procediendo nunca la resolución cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
En este caso se exigió en primer lugar la reparación, obteniéndola, por lo que ya no puede solicitar la resolución; y la reparación de la cadeneta de una bomba de aceite (300 euros) es de escasa importancia en relación con el precio del vehículo (8.000 euros). Por lo que, como se dijo, la acción de resolución por falta de conformidad del artículo 118 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios tampoco prosperaría.
QUINTO.- La incongruencia omisiva .- En último lugar se invoca la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, por falta de exhaustividad y motivación, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aduce que en la demanda, además de la resolución del contrato, se solicita que se condenase a la demandada a abonar al demandante «como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 647,29 € por los perjuicios derivados incumplimiento contractual» (447.29 € del coste de financiación y 200 euros de la grúa), más otros 1.000 euros que «solicitaba como daños morales», extremos sobre los cuales nada se indica en la sentencia. Se argumenta que 'Castro de Ribalta, S.L.' puso trabas para asumir los costes de la reparación cuando el vehículo se encontraba en garantía y las partes habían suscrito un contrato de mantenimiento, que no facilitó vehículo de cortesía, que tuvieron que sufragar 200 euros a la grúa para el traslado desde Redondela hasta A Coruña, todo lo cual generó un incumplimiento contractual por lo que procede indemnizar en mil euros.
El motivo no puede ser estimado.
1º.- Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ SSTS 160/2019, de 14 de marzo (Roj: STS 777/2019, recurso 3372/2015), 665/2018, de 22 de noviembre (Roj: STS 3967/2018, recurso 822/2016); 572/2018 de 15 de octubre (Roj: STS 3432/2018, recurso 1169/2017), 470/2017, de 19 de julio (Roj: STS 3006/2017, recurso 3088/2016), 267/2017, de 4 de mayo (Roj: STS 1858/2017, recurso 2441/2014); 243/2017, de 20 de abril (Roj: STS 1493/2017, recurso 204/2014); 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4294/2016, recurso 2879/2014), 3 de junio de 2016 (Roj: STS 2576/2016, recurso 2621/2014), 9 de marzo de 2016 (Roj: STS 1204/2016, recurso 2691/2013), 2 de julio de 2015 (Roj: STS 3203/2015, recurso 1660/2013), entre otras muchas].
2º.- A mayor abundamiento, y en aras a dar cumplida respuesta a la queja del apelante, debe recordarse que el sistema procesal civil español se rige por el principio de justicia rogada. El artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, bajo la rúbrica «principio de justicia rogada», que «los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales». Contempla dos de los principios informadores del proceso civil: principio dispositivo y principio de aportación; para concretar que el Tribunal está vinculado por la pretensión procesal delimitada por las partes [ STS 29 de octubre de 2010 (Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006)]. El Tribunal tiene que respetar el objeto del proceso, delimitado por la pretensión del demandante, y la oposición del demandado. Limitación que impone dos consecuencias: (a) La correlación entre el principio de justicia rogada y la congruencia de la sentencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Si el Tribunal está limitado por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes, sin que ello determine que la resolución judicial no pueda ignorar unos hechos en beneficio de otros, ya porque no los considere probados, ya porque entienda que carecen de trascendencia jurídica para el fallo del litigio. El principio de justicia rogada simplemente determina a quién corresponde la iniciativa de la incoación del proceso [ STS 10 de octubre de 2011 (resolución 731/2011, en el recurso 1557/2008)]. Nuestro sistema reconoce a los particulares la iniciativa para la tutela de sus derechos e intereses y les faculta para acudir ante los Tribunales y definir el objeto del proceso aportando hechos y pruebas y formular pretensiones; ahora bien, la decisión de un pleito una vez iniciado, sobre la base de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, que es el ámbito a que parece referirse la dicción literal del citado artículo 216, ya no encuentra su fundamento en el citado principio, sino en otras reglas y criterios, tales como el principio de congruencia que le obliga a enjuiciar dentro de los límites objetivos y subjetivos marcados por los pretensiones de las partes, como preceptúa el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [ SSTS 4 de octubre de 2011 (resolución 661/2011, en el recurso 162/2010) y 30 de junio de 2011 ( Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008)].
(b) La segunda aparece vinculada al principio de aportación de prueba, cuya desatención puede dar lugar a la emisión de una sentencia adversa para la parte, y consecuentemente con este principio de aportación, la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando no se acredite suficientemente los hechos impeditivos, dictando una resolución que atienda a la actividad de las partes en el ámbito probatorio conforme a los requisitos internos que impone la sentencia de exhaustividad, la congruencia y la motivación.
Este precepto ha de ponerse en relación con el primer inciso del artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual 'en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor' y con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que 'están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes'. Por tanto, los hechos admitidos por las partes en sus escritos de alegaciones están exentos de prueba y el tribunal, para decidir el litigio, no puede obviar estos hechos admitidos si son pertinentes y relevantes [ SSTS 14 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5373/2013, recurso 1920/2011) y 23 de octubre de 2013 (Roj: STS 5475/2013, recurso 838/2011)].
3º.- Como se dijo anteriormente, en la demanda se ejercita exclusivamente una acción derivada del artículo 1124 del Código Civil que regula lo que doctrinalmente se conoce como 'cláusula resolutoria tácita implícita en las obligaciones recíprocas' ( «La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.- El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos») . En este caso lo ejercitado es la resolución del contrato, con devolución del vehículo comprado, y que se le devuelva a don Roberto el precio que abonó más los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento resolutorio. Así, se indica reiteradamente en la demanda, por ejemplo en la apartado IV de la fundamentación jurídica («Se ejercita la acción resolutoria por entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' amparada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil»), o en el V, que se titula «Fondo de la reclamación.
Resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios», argumentando que «De conformidad a lo dispuesto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ante un incumplimiento por la inhabilidad del objeto con la consiguiente e insatisfacción del comprador, con el resultado de objeto totalmente inhábil, procede la resolución contractual con la consiguiente devolución del precio pagado y, a su vez, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios causados derivados del contrato de compraventa». No se ejercita una acción de resarcimiento por un cumplimiento defectuoso o negligente de las obligaciones contractuales. En consecuencia, denegada la procedencia de la resolución contractual, decae el derecho a la indemnización por tal resolución. Y conceder la indemnización por tal concepto supondría incurrir en incongruencia [ STS 42/2019, de 22 de enero (Roj: STS 129/2019, recurso 3527/2015)].
4º.- El coste de financiación por los tres mil euros prestados por la entidad bancaria no es un efecto patrimonial que derive de un incumplimiento por parte de 'Castro de Ribalta, S.L.', o de un defectuoso cumplimiento del deber de integridad y reparación del vehículo. El coste deriva de la petición de un préstamo a un tercero.
5º.- Para que pudiera reclamarse los 200 euros abonados a la grúa tendría que haber ejercitado una acción por incumplimiento del deber de garantía, y entonces se analizarían los términos del contrato, para verificar si efectivamente 'Castro de Ribalta, S.L.' asumió la obligación de transportar gratuitamente el vehículo en caso de que se averiase, o se comprometiese a prestar asistencia en carretera.
6º.- No se solicita indemnización patrimonial alguna por la supuesta negativa a ceder un vehículo de cortesía.
Es un argumento ex abundantia, al igual que la queja por la falta de toma USB, pero que no llega nunca a concretarse. Cuestiones que tampoco se acreditaron, pues parece que surgió la divergencia sobre si la cesión era gratuita (tesis de doña Adela ) o remunerada a razón de 30 euros al día (que es lo habitual en el sector).
7º.- Insistiendo en la improsperabilidad de los planteamientos de la demanda, tal y como se presentó, nunca concurrirían los requisitos para apreciar el daño moral. El daño moral requiere unos requisitos que en ningún momento se aducen. Como es conocido, el daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad. Definición de daño no patrimonial que también se recoge en el artículo 10:301 PETL ('Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' elaborados por el «European Group on Tort Law») al referirse a los supuestos en que «la víctima ha sufrido un daño corporal o un daño a la dignidad humana, a la libertad o a otros derechos de la personalidad», con referencias al «perjuicio de su salud física o psíquica». Y se ha sentado como situación básica para que pueda existir un daño moral indemnizable la consistente en un sufrimiento o padecimiento psíquico, que considera concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares [ SSTS 692/2019, de 18 de diciembre (Roj: STS 4136/2019, recurso 3514/2017), 245/2019, de 25 de abril (Roj: STS 1321/2019, recurso 3425/2018), 5 de junio de 2014 (Roj: STS 2256/2014, recurso 3303/2012), 13 de abril de 2012 (Roj: STS 3065/2012, recurso 934/2009), 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7549/2010, recurso 790/2008), entre otras].Pero debe matizarse que se trata de un sufrimiento psíquico real, relevante y persistente, no a cualquier molestia o desazón, tiene que existir un efectivo menoscabo de la integridad de la persona en su vertiente psíquica, de bienestar personal y familiar [ STS 15 de junio de 2010 (Roj: STS 4384/2010)]. La mayor o menor frustración sufrida por doña Adela y su marido, el disgusto o contrariedad al sufrir una avería a los pocos meses de comprar el automóvil, no puede elevarse a la categoría de sufrimiento psíquico. La vida tiene reveses y desgracias. Todos aceptamos los riesgos generales de la vida, pues la vida tiene riesgos propios e inherentes, contrariedades que todo ser humano probablemente sufrirá a lo largo de su vida. Es decir, las «desgracias» sí existen.
SEXTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SÉPTIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Roberto , contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 427-2018, y en el que es demandada 'Castro de Ribalta, S.L.'.2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer al apelante don Roberto las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0449 19 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0449 19 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

