Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 439/2019 de 05 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 15030370042020100035
Núm. Ecli: ES:APC:2020:283
Núm. Roj: SAP C 283/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00035/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 15028 41 1 2018 0000556
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000276 /2018
Recurrente: Sebastián , Gema
Procurador: BELEN BORRERO CASTRO, BELEN BORRERO CASTRO
Abogado: SILVIA ESTEVEZ GIL, SILVIA ESTEVEZ GIL
Recurrido: Carlos Ramón , Carlos Miguel , Irene
Procurador: MARIA CARMEN RIVEIRO MERINO, VIRGINIA LOURO PIÑEIRO , VIRGINIA LOURO PIÑEIRO
Abogado: CARMEN ALVAREZ LOPEZ, JOSE BENITO DOLDAN RODRIGUEZ , JOSE BENITO DOLDAN RODRIGUEZ
S E N T E N C I A
Nº 35/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a cinco de febrero de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000276 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de CORCUBIÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000439 /2019, en los
que aparece como parte demandante-apelante, Sebastián , Gema , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. BELEN BORRERO CASTRO, asistido por el Abogado D. SILVIA ESTEVEZ GIL, y como parte
demandada-apelada, Carlos Miguel , Irene , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VIRGINIA
LOURO PIÑEIRO, asistido por el Abogado JOSE BENITO DOLDAN RODRIGUEZ, y Carlos Ramón , representada
por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA CARMEN RIVEIRO MERIO y asistida por la Letrada DOÑA
CARMEN ALVAREZ LOPEZ; sobre DESAHUCIO POR PRECARIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBION se dictó resolución con fecha 07-05-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Polo rexeitamento íntegro da demanda presentada pola procuradora, Sra. Borrero Castro, na representación de D. Sebastián e Dona Gema , contra D. Carlos Miguel e Dona Irene , representados pola procuradora Sra.
Louro Piñeiro, e contra D. Carlos Ramón , representado pola procuradora Sra. Riveiro Merino, ABSOLVO aos demandados de tódolos seus pedimentos.
As custas procesuais impóñenselle aos demandantes.'
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideraciones generales sobre el juicio posesorio 1. El artículo 250 1 2º de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que tengan por objeto la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
2. La jurisprudencia del Tribunal Supremo utiliza un concepto amplio de precario que refiere a una 'situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, citadas en la STS 134/2017, de 28 de febrero). Con base en esta doctrina cabe reconducir al desahucio supuestos de posesión de un inmueble en virtud de un título 'absolutamente ineficaz' para destruir el del actor.
3. Consecuentemente, cuando al título del actor se contrapone otro de dominio aparentemente válido y eficaz que origina y habilita la posesión del demandado, la acción de desahucio debe ser desestimada. En tal caso, el actor desposeído habrá de reivindicar la propiedad de la finca, puesto que se la niega el demandado y poseedor que contrapone su propio título de propiedad. Como concluye la citada STS 134/2017, si la cuestión que se ventila no es meramente posesoria sino que afecta a la titularidad dominical, porque los demandados presentan título que legitima su posesión en estos momentos, se 'descarta la situación de precario'.
SEGUNDO.- Legitimación pasiva .
4. Corresponde al poseedor de la cosa o finca a que la demanda se refiere, bajo la premisa de que se trata de un poseedor sin título o con título absolutamente ineficaz para resistir el del actor.
5. No hay dato alguno que resulte de los autos que asiente el hecho de la posesión del semisótano o garaje litigioso por los codemandados don Carlos Miguel y doña Irene . Tampoco el recurso aporta elementos de convicción que permitan desvirtuar las conclusiones que sobre este extremo alcanza la sentencia apelada. Los referidos demandados sostienen, como ya hicieran en el previo acto conciliatorio que promovió don Carlos Ramón y al contestar al requerimiento de desalojo que les dirigieron los ahora demandantes, que el referido semisótano o garaje está siendo poseído por don Carlos Ramón , a quien consideran su legítimo propietario. La posesión del local por don Carlos Miguel y doña Irene no solo no está probada, sino que la prueba practicada la desmiente, y no enerva esa conclusión el hecho de que un hijo de los esposos demandados, mayor de edad, utilizase el local para guardar temporalmente en él una moto de agua, supuesto que lo hizo con autorización de don Carlos Ramón .
TERCERO.- Examen de los títulos esgrimidos por los actores y el poseedor. Desestimación de la demanda.
6. Los actores esgrimen un título de propiedad aparentemente válido y eficaz: -Mediante escritura pública de agrupación, declaración de obra nueva, división horizontal y disolución de comunidad de fecha 10 de julio de 2002 (nº. 577 del protocolo de la Notaría de Vimianzo, autorizada por la notario de Muxía doña Margarita Colunga Fidalgo) los cónyuges don Sebastián y doña Gema , y don Carlos Miguel y doña Irene , agruparon dos solares situados entre la RUA000 (al frente, Oeste) y el PASEO000 (fondo, Este) de Camelle (Camariñas), el primero -Norte- de la propiedad indivisa de los dos matrimonios y el segundo -Sur- de la propiedad exclusiva de los esposos Carlos Miguel y Irene .
-Declararon los otorgantes en dicha escritura haber construido sobre el solar agrupado, previa demolición de la edificación preexistente, un edificio señalado con el nº. NUM000 de la RUA000 , compuesto de sótano, planta baja, tres plantas altas y aprovechamiento bajo cubierta.
-Dividieron horizontalmente el edificio, de cuya división, por lo que aquí interesa, resultaron tres locales en la planta sótano, situada a la altura de la PASEO000 , y otros tres en la planta baja, situados a la altura de la RUA000 , -y se adjudicaron los pisos y locales resultantes en función de su desigual participación en la comunidad. Entre otros, correspondió a los cónyuges don Sebastián y doña Gema el sótano identificado como local letra NUM001 , de 27 metros cuadrados, con acceso directo desde el Este ( PASEO000 ); como lindero Norte del local, que es el del conjunto de la edificación, indica la escritura 'con Jacinta '. A los otros copropietarios, los esposos don Carlos Miguel y doña Irene , se les adjudicaron entre otros el local bajo señalado con la letra NUM001 , también de 27 metros cuadrados de superficie, situado inmediatamente encima del local sótano anterior y, por lo tanto, con frente a la RUA000 y con el mismo lindero Norte.
-Todas las fincas resultantes de la división horizontal con las adjudicaciones correspondientes figuran inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de los respectivos adjudicatarios, como gananciales de sus matrimonios y por título de división horizontal, a tenor de las notas simples aportadas con la demanda.
7. Como resulta con claridad de la prueba practicada -y, en particular, de la memoria y planos del arquitecto autor del proyecto de construcción y director de la obra, así como de la realidad física que muestran las fotografías aportadas- el edificio señalado con el nº. NUM000 de la RUA000 se construyó parcialmente 'acabalgado' sobre el vuelo de una construcción anterior existente al Norte del terreno de que los promotores disponían. Esa edificación, señalada con el nº. 49 de la RUA000 , constaba y consta de una planta con frente y entrada por la RUA000 y, bajo ella, de un garaje con frente y entrada por el PASEO000 , que discurre en plano inferior con respecto al de la RUA000 .
8. Los esposos don Luis Francisco y doña Salvadora , padres de don Carlos Ramón y doña Irene , fallecieron respectivamente en 1993 y 2007. Rigen su respectiva sucesión los testamentos que otorgaron en el 15 de julio de 1993 ante el Notario de Corcubión (por sustitución del de Vimianzo) don Manuel Landeiro Aller, en los que instituyeron como herederos a sus dos mencionados hijos e hicieron partición coincidente de sus bienes gananciales. Cada uno de los testadores adjudicó a su hijo Carlos Ramón los derechos que les correspondan, entre otros, en el inmueble denominado 'Garaje', emplazado delante del PASEO000 de Camelle, de unos 25 metros cuadrados, que linda: Norte con Jacinta ; Sur, Avelino ; Este, con el PASEO000 , y Oeste, con la RUA000 .
9. No está en discusión el hecho de que el local de 27 metros cuadrados que en la escritura de división horizontal 2002 se identifica como sótano letra NUM001 -que, según hemos señalado, es la planta inferior de una edificación preexistente sobre la que, en parte, se construyó el nuevo edificio- es el mismo garaje de 25 metros cuadrados del que se titulaban propietarios desde mediados de los años ochenta del pasado siglo los esposos don Luis Francisco y doña Salvadora y que, en sus respectivos testamentos, adjudicaron a su hijo Carlos Ramón , sin que conste que en ningún momento posterior a los testamentos y anterior a la escritura de 2002 los causantes o sus herederos hayan transmitido su propiedad a las personas que en dicha escritura intervinieron.
10. De hecho, es claro que los otorgantes de la escritura pública de 2002 alteraron la descripción de los linderos de una de las dos fincas que agruparon, concretamente la que en 1995 habían adquirido por título de permuta de don Avelino . Lindaba ésta por el Norte con 'hórreo de Felicidad '; en cambio, en la escritura de 2002 figura como lindero izquierda (Norte) 'con hórreo de Felicidad , actualmente con Jacinta '. Pues bien, Jacinta (Norte) y Avelino (Sur) son los colindantes del inmueble denominado 'Garaje' en los testamentos de los esposos don Luis Francisco y doña Salvadora , con lo que aparentemente esta edificación ocupaba el mismo terreno en el que antiguamente se ubicaba el hórreo de doña Felicidad . En todo caso es claro que entre el terreno permutado con don Avelino en 1995 y el perteneciente a doña Jacinta existía desde al menos mediados de los años ochenta la edificación en cuya planta baja o semisótano se ubica el garaje litigioso y que fue conservada al construirse, parcialmente sobre ella, el nuevo edificio.
11. Por lo que aquí interesa basta con señalar que don Carlos Ramón no es un precarista que posea el local por mera complacencia de sus propietarios, sino que lo hace en virtud de un título de dominio en el que sucedió al de sus causantes y que es anterior al de los actores, sin que conste transmisión posterior. Cuestión distinta, que a falta de acuerdo habrá de dirimirse en juicio declarativo sobre la propiedad, es la que concierne a cuál de los dos contendientes debe ser mantenido en su derecho. A los efectos que aquí interesan, don Carlos Ramón no posee la finca en virtud de cesión gratuita, sin título o con título ya extinto o ineficaz; por lo tanto, la demanda de desahucio ha sido correctamente desestimada por el juzgado.
CUARTO.- Costas y depósito .
12. La desestimación del recurso de apelación ha de conllevar la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC).
13. Se dispondrá asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Sebastián y doña Gema contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Corcubión, que confirmamos íntegramente.Imponemos a la parte apelante las costas del recurso de apelación.
Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
