Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 745/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 18087370032020100019
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:19
Núm. Roj: SAP GR 19/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 745/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 1028/2018
MAGISTRADA SRA. AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 35
En Granada a 27 de enero de 2020.
La Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Granada, actuando como Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 745/2019, en los autos
de juicio verbal nº 1028/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, en virtud de
demanda de Unión Financiera Asturiana, S.A., representado por la procuradora doña Auxiliadora González
Sánchez y defendido por el letrado don Alfredo Prieto Valiente; contra don Ángel , representado por la
procuradora doña María José Sánchez Estévez y defendido por la letrada doña Jesusa Vega Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Unión Financiera Asturiana S.A. frente a don Ángel y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE EUROS (3.315) , más el interés legal que dicha cantidad devengue desde el día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Segundo.- Condeno al demandado al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de julio de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2019 se señaló fallo el día 23 de enero de 2020, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la acción de reclamación de cantidad que ejercita Unión Financiera Asturiana, S.A., frente a don Ángel , como consecuencia de la falta de pago del préstamo que le fue concedido el 11 de octubre de 2016, por el que ha sido condenado a pagar 3.315 euros, más intereses legales y las costas del procedimiento; y frente a dicha resolución el demandado interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba y nulidad del contrato.
SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso debemos partir de la doctrina constante y reiterada del TS sobre el alcance del recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, que aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio y no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de tal forma que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia, no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984, 25 de septiembre de 1999, 27 de septiembre 30 de noviembre de 2000). En lo que insiste la sentencia del TS 13 de abril de 2016 (Recurso: 2910/2013): ' Como recordábamos en la sentencia del Pleno de la Sala núm. 23/2016, de 3 de febrero , conforme al art.
412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julio )'.
En el caso ahora analizado al formular la oposición el demandado a través de su dirección letrada frente a la reclamación del pago del préstamo en el procedimiento monitorio inicial, se limitó a alegar la improcedencia del proceso monitorio en base a que no existía contrato, pues de la documentación que aportaba el acreedor resultaba acreditado que se trataba de una simple solicitud de préstamo que nunca llegó a formalizarse como tal; en consecuencia todas las alegaciones del recurso sobre la supuesta ausencia de entendimiento y voluntad del Sr. Ángel al sufrir una minusvalía del 70% y estar diagnosticado de oligofrenia, deben rechazarse de plano por extemporáneas; en todo caso, advertir que esta minusvalía no le ha impedido comprar en el negocio Salud y Bienestar titularidad de don Carmelo , un teléfono móvil, almohada, butacón, juego, portátil, reloj, tablet y funda impermeable, valorado en 3.400 euros; tampoco resultó un obstáculo para solicitar un préstamo para financiar la operación ante la falta de efectivo para hacer frente al pago de la compra; ni fue un impedimento para solicitar el beneficio de justicia gratuita y la designación de letrado y procurador para su adecuada defensa y representación en el procedimiento; y finalmente pretende no pagar el préstamo que le fue concedido en su día y no devolver los distintos bienes antes relacionados y cuyo precio no ha pagado al día de hoy.
Por el mismo motivo deben desestimarse las alegaciones sobre las causas de nulidad del contrato al no estar además acreditadas de ninguna forma, carga de la prueba que corresponde al demandado de conformidad con el art. 217 de la LEC, en concreto, no ha practicado prueba alguna de que prestara su consentimiento con engaño, sin olvidar que el contrato de préstamo le permitió disfrutar desde el primer momento de los bienes adquiridos; sigue sin determinar qué cláusulas del contrato serían abusivas, ni de existir, por qué razón provocaría la nulidad del contrato; y finalmente en cuanto a la forma de proceder la financiera, en el caso de autos se limitó a dar un préstamo para así permitir que la compra de los bienes de consumo se llevara acabo.
TERCERO.- En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 de la LEC.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación presentado por don Ángel y confirmo la sentencia de 7 de marzo de 2019, dictada en el juicio verbal nº 1028/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia y sin pronunciamiento en cuanto al depósito al no haberse constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

