Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 249/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100059
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:353
Núm. Roj: SAP GR 353/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO nº 249/19 - AUTOS nº 1401/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION MEDIDAS
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 35/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE REQUENA PAREDESMAGISTRADOS D. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZ D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a siete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 249/19- los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS nº 1401/18 del Juzgado
de Primera Instancia TRES GRANADA seguidos en virtud de demanda de Jose Luis , contra Aurora , habiendo
sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 8 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO 1º.- Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pascual León en nombre y representación de DON Jose Luis contra DOÑA Aurora , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de Divorcio modificados por Sentencia de fecha 8 de Junio de 2015 en lo siguiente: Primera.- La madre contribuirá con la cantidad de DOSCIENTOS EUROS mensuales, para alimentos del hijo menor.
La contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el padre designe, cantidad que será actualizada anualmente según el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle. Igualmente, Dª . Aurora , sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del menor, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado.
Segunda.-El hijo menor, ángel podrá relacionarse con su madre en el tiempo, modo y lugar en que libremente acuerden madre e hijo.
Tercera.- Se declara extinguido el derecho de uso del avivienda que fuera familiar a favor de Dª Aurora .
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Aurora , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.-Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.-Que la demandada, progenitora del hijo menor cuya custodia mantiene el padre actor, una vez alcanzada la independencia económica por la otra hija, mayor de edad, del matrimonio que en su día formaron ambos litigantes, cuya custodia inicialmente quedó a cargo de aquélla, según sentencia de divorcio, se alza contra la de modificación de medidas dictada en los presentes autos, impugnando únicamente el pronunciamiento sobre imposición a su cargo de una pensión de alimentos de 200 euros mensuales a favor de dicho menor. Consideraba la Juzgadora de instancia en la sentencia que la experiencia laboral que resulta de la fe de vida laboral de la actora, así como sus ingresos declarados en la anualidad de 2017, próximos a los 9.000 euros, más la percepción de un subsidio de 14, 34 euros diarios durante 100 días, junto con su reconocida disponibilidad de trabajo eventual en el ámbito de la hostelería, justifican la cuantía señalada. Mientras que, por la apelante se insiste en el volumen de sus cargas económicas, así como en su situación de precariedad laboral a la fecha de celebración de la vista.
Así pues, centrada la materia objeto de litigio en tales términos, tenemos en cuenta el criterio seguido por esta misma Sala, en sentencias como la de 24 de marzo de 2006, que, a modo de recopilación sobre la jurisprudencia en materia probatoria, reconoce la libre valoración de la prueba, sujeta a las reglas de la sana crítica, como facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, quienes sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores ( STS 23-9-90). Pues no puede sustituirse la valoración del Juzgador de Instancia, por la valoración que realiza cada parte recurrente, ya que tal función corresponde a aquél y no a las partes ( STS 7-10-97); habida cuenta de la abundante doctrina y jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de la prueba que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de su particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) '...con el predominio de la libre apreciación, que es facultad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio es también predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Por otra parte, y como ya dijimos en sentencia de esta misma Sala de 2 de diciembre de 2011, 'señalaba esta Sala en sentencias de 16 de marzo , 1 de junio y 9 de noviembre de 2.007 , 12 de diciembre de 2.008 y 30 de abril de 2.010 que toda modificación de las medidas acordadas en proceso matrimonial en relación a los hijos descansa en una 'alteración sustancial de las circunstancias', como señala el art. 91 del código civil , habiéndose manifestado por esta Sala reiteradamente -se cita la sentencia de 6 de noviembre de 2.009 - que para accederse a dicha modificación se 'exige una cumplida prueba de esa variación que, por necesidad legal de ser 'sustancial', no debe ser circunstancial o coyuntural sino permanente y además de cierta entidad y trascendencia económica, y acaecida con posterioridad y no constituida con voluntad fraudulenta. En suma, se trata de una circunstancia objetiva y que, cuando se trata de medidas de tipo económico, fundamentalmente atiende a los recursos económicos de los que pueden disponer tanto el acreedor como el deudor de la pensión cuando se pide la modificación, comparándolos con los que se tenían cuando aquella se concedió, debiéndose atender a un sentido amplio del termino legal comprensivo, no solo de los ingresos laborales sino cualquier tipo de rentas producidas o que sean susceptibles de producir los bienes de los interesados o por sus capacidades intelectuales o cualquier otra potencialidad real de obtener ingresos, correspondiéndole la carga de la prueba al que pretende la alteración de las medidas ( Sentencias de esta Audiencia Provincial de 22 de diciembre de 1.993, 25 de septiembre de 1.996 y 3 de octubre de 2.001)'.
Atendido lo cual, resulta patente, por un lado, que la prestación de alimentos a los hijos menores, como deber inherente al ejercicio de la patria potestad, conforme al art. 154.1º del CC, se manifiesta con mayor intensidad que la simple obligación de alimentos propios del art.142 del mismo cuerpo legal, tanto en cuanto a la exigencia de búsqueda y aplicación de recursos para la satisfacción de las necesidades de los hijos, como en cuanto a la anteposición del interés de éstos al del progenitor obligado, aunque ello redunde en un mayor sacrificio en la cobertura de sus propias necesidades. De tal forma que no le viene dado a la obligada, aquí apelante, con la simple manifestación de que en la actualidad no disfruta de empleo remunerado o temporal, a jornada reducida o precariamente remunerado, cuando ni por su edad, ni por su experiencia laboral, se justifica la imposibilidad de acceder a otro de las mismas características que, al menos, le permita mantener los ingresos de que, como resulta de la acertada valoración probatoria de la sentencia, venía disfrutando desde la fecha del convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio cuya modificación se impugna. Con una sucesión continuada y estable de empleos que refleja su historia laboral, por un total de 4 años, 6 meses y 12 días de alta efectiva laboral.
En atención a lo cual, y por considerarse ajustada la cuantía de la pensión reconocida a la capacidad económica de la progenitora obligada, procede en justicia la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Aurora , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 1401/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.De existir deposito dese al mismo el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 35/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

