Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 231/2019 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100021
Núm. Ecli: ES:APM:2020:434
Núm. Roj: SAP M 434/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0068672
Recurso de Apelación 231/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 374/2017
APELANTE:: COM. PROP. CALLE000 NUM000 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ
APELADO:: PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANHUR 2003, S.L.
PROCURADOR D./Dña. DANIEL RUIZ TOTH
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
374/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, seguido entre partes de una como
apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 de MADRID, representado por el Procurador
Don JAVIER NOGALES DÍAZ y de otra como apelada PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANHUR 2003, S.L.,
representada por el Procurador D. DANIEL RUIZ TOTH; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:" Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador del Tribunales Don Daniel Ruiz Toth, en representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANHUR 2003, SL, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la CALLE000 , Nº NUM000 , DE MADRID: -Se declara que el acuerdo de la Junta extraordinaria de 11 de julio de 2016, impugnado es contrario a los Estatutos de la Comunidad, y por tanto, NULO, dejando ineficaz el mismo, y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y al pago de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 12 de Madrid que estima la demanda promovida por PROMOCIONES INMOBILIARIAS SANHUR 2003 S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 de Madrid, (en adelante C de P), se interpuso recurso de apelación por la demandada, en base a las siguientes alegaciones: a).- Sobre los efectos de la no aportación por la demandante del acta de la junta impugnada, infracción de los artículos 265 y 269 de la LEC. Dicha acta no se acompañó con la demanda siendo considerada por la juzgadora a quo como documento esencial para la resolución del procedimiento, no obstante lo cual la sentencia considera salvada su ausencia por la transcripción en el hecho octavo de la demanda del acuerdo impugnado.
b).- Errónea valoración en la sentencia del acuerdo adoptado en junta. Infracción del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). No se acordó la aprobación o no por la C de P de la división de cualquiera de los inmuebles, ni se prohibió a la parte demandante la división de sus viviendas, ni se acordó que se sometería a votación dicha división y por tanto el acuerdo no es contrario a los Estatutos. Lo que sí se acordó en junta fue que el propietario de los pisos primeros debía presentar un estudio técnico que indicara cómo la división incidía en la instalación de agua, bajantes, aguas residuales y su repercusión en las instalaciones comunes y de dichos servicios.
c).- Subsidiariamente para el caso de que pudiera considerarse que el acuerdo no es nulo pero que se ha adoptado con abuso de derecho, debe estimarse la caducidad de la acción en aplicación del artículo 18 de la LPH, por transcurso del plazo de tres meses tras la celebración de la junta (el 11 de julio de 2016), habiéndose presentado la demanda en abril del 2017.
Concluye solicitando que se revoque la sentencia y se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Recurso al que se opone la demandante que defiende la corrección de la sentencia cuya confirmación interesa.
SEGUNDO.- Pasamos a estudiar en primer lugar la caducidad de la acción, pues aunque se plantea de forma subsidiaria por la apelante, lo cierto es que de estimar dicha excepción no sería necesario entrar en el estudio del resto de las cuestiones planteadas.
Establece el art. 18 de la LPH : '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.
3 . La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9.(...)'.
La norma precitada diferencia dos tipos de acuerdos impugnables: a) de una parte los 'contrarios a la Ley o a los Estatutos', para los cuales la acción caducará al año (artículo 18.1, a); y b) de otra, los demás acuerdos, es decir, los que 'resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios' (artículo 18.1, b); y los que 'supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho' ( artículo 18.1, c) para los que la acción caduca a los tres meses. En ambos casos el cómputo para la acción de impugnación se realiza para los comuneros presentes en la Junta, como es el caso, desde su adopción, y para los ausentes desde la comunicación del mismo. La LPH no distingue formalmente entre acuerdos radicalmente nulos y meramente anulables, sino que establece dos categorías de anulabilidad. Ello no implica que no puedan existir acuerdos radicalmente nulos, como sería el caso de los que contravengan una norma imperativa distinta de la LPH o el orden público, sino que solo estos últimos no están sujetos al precitado plazo de caducidad.
En nuestro caso y según se recoge en la demanda el acuerdo adoptado por la C de P demandada se impugna por ser contrario al artículo dos de los Estatutos de la Comunidad por lo que, al margen de que también se alegue que ha sido acordado con abuso de derecho, no cabe duda de que estamos en presencia del tipo de acuerdos al que se refiere el artículo 18.1 a) de la LPH, antes referido, y por tanto la acción para su impugnación tiene un plazo de caducidad de un año, que en este caso y habiéndose presentado la demanda el 19 de abril de 2017 (el acuerdo se tomó en la junta de 11 de julio de 2016), es claro que no ha transcurrido. La acción pues no ha caducado.
TERCERO.- En cuanto a los efectos de la falta de presentación con la demanda del acta de la junta en cuestión, que entiende la parte apelante no puede subsanarse con la reproducción literal del contenido del acuerdo impugnado en el escrito rector del procedimiento, cabe señalar lo siguiente: Este tribunal entiende que no se han infringido los artículos 265 y 269 de la LEC. El primero de ellos establece la necesidad de que con la demanda se acompañen los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, y en base en ello la juzgadora a quo no admitió que se aportara dicha acta en el acto de la audiencia previa, en aplicación de lo dispuesto en el segundo de dichos preceptos.
Sin embargo, lo anterior no implica que tal ausencia conlleve necesariamente la desestimación de la demanda cuando, como en este caso, no se cuestiona la existencia de dicho acuerdo ni su contenido.
Así en el hecho octavo de la demanda se recoge el texto del acuerdo adoptado en el punto primero de la Junta General Extraordinaria de 11 de julio de 2016, aunque sin duda por error dice que la junta se celebró el día 9 de dicho mes y año, error que se deriva claramente del hecho séptimo de la demanda que refiere la convocatoria para la Junta Extraordinaria a celebrar el 11 de julio de 2016. Contenido del acuerdo impugnado que reproduce la sentencia en el fundamento de derecho primero, y que es el siguiente: 'Que la propiedad de los pisos primeros deberá presentar un proyecto técnico a evaluar por la Comunidad, y por tanto, aprobar o no, la incidencia que la división a seis fincas independientes puede suponer, y, en su caso, valorar la adopción de medidas correctoras, y para ello se debería presentar, por el propietario en cuestión, un estudio técnico que indicará cómo incide en la instalación de agua, bajantes, aguas residuales y su repercusión en las instalaciones comunes y de dichos servicios'.
En el escrito de contestación a la demanda no se dice que dicho contenido sea inexacto y no responda a lo realmente acordado en la junta referida, por lo que procede confirmar el fundamento de derecho segundo de la sentencia que considera que la no aportación del acta de la junta queda salvada con la transcripción, en el hecho octavo de la demanda, del referido acuerdo.
CUARTO.- Errónea valoración en la sentencia del acuerdo adoptado en juntae infracción del artículo 7.1 de la LPH .
Se dice que el acuerdo es contrario al artículo dos de los Estatutos, documentos siete de la demanda, que literalmente dice lo siguiente: 'los propietarios de los locales comerciales, pisos y viviendas, quedan facultados para dividir o agrupar los mismos en la forma que estimen conveniente, aún cuando estén a distinto nivel comunicándolos entre sí, realizando las obras pertinentes bajo dirección facultativa cuando así fuere necesario y llevando a cabo cuanto se requiera, hasta obtener la inscripción registral de tales operaciones, para las cuales no habrán de solicitar consentimiento alguno de los restantes copropietarios, cuyas propiedades no experimentarán variación en sus cuotas'.
Pues bien, entiende la sentencia apelada que el acuerdo adoptado, y antes transcrito, es nulo por resultar contrario a la norma estatutaria, pues con dicho acuerdo se está cercenando y poniendo trabas a la libertad de división consagrada en el artículo dos de los Estatutos de la C de P, sin necesidad de preaviso ni de consentimiento de los restantes propietarios. Consideración que comparte este tribunal, pues frente a la libertad de agrupar o dividir los locales y viviendas, el acuerdo referido exige que el propietario presente un proyecto técnico que evaluará la C de P y aprobará o no, la incidencia que la división en seis fincas independientes puede suponer (...). De dicho acuerdo se desprende la exigencia de un requisito previo antes de proceder a la agrupación o división de los pisos primeros, propiedad de la actora, cual es el proyecto en cuestión. Y esto es precisamente lo que va en contra de los Estatutos, por lo que consideramos que lo acordado es contrario a la norma estatutaria y por tanto deviene nulo, sin que se aprecie infracción del artículo 7.1 de la LPH ni error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo.
Cuestión distinta, sin duda, es la obligación que impone la LPH a los copropietarios en su art. 9.1, esto es: 'a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos'.
O la prevención del artículo 7 de dicha Ley, cuando dice que: '1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
(...).
Estamos hablando de planos diferentes. Así, por un lado, los Estatutos permiten a los propietarios agrupar o dividir los locales y viviendas, bajo la dirección facultativa correspondiente cuando así fuere necesario, sin consentimiento alguno del resto de los copropietarios, que lógicamente no verán modificadas sus cuotas de participación. Y, por otro lado, está la obligación de respetar las instalaciones generales de la Comunidad y de no alterar los elementos comunes, de manera si la referida división afecta a las instalaciones generales o altera elementos comunes sin previo consentimiento de la Comunidad, esta podrá promover las acciones legales que correspondan contra la aquí demandante, pero no establecer previamente condiciones que impidan o dificulten la facultad de agrupar reconocida en los Estatutos.
En consecuencia a todo lo anterior se desestima el recurso y se confirma la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- Conforme al art. 398 LEC, la desestimación del recurso determina que procede imponer las costas de esta alzada a la apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 2018, que se confirma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0231-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
