Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 371/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100039
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2140
Núm. Roj: SAP M 2140/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.092.00.2-2017/0013869
Recurso de Apelación 371/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1302/2017
APELANTE: LOXAM ALQUILER S A
PROCURADOR Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ
APELADO: KEVISCO SL
PROCURADOR D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinte .
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en
trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1302/2017 seguidos en el Juzgado
de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles, en los que aparece como parte apelante LOXAM ALQUILER SA representada
por la Procuradora Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ y defendida por la Letrada Dña MARIA MERCEDES GARCIA
CAMPOS y como parte apelada KEVISCO SL, representada por el Procurador D. JUAN TORRECILLA JIMENEZ y
defendida por el Letrado D. JUAN ANTONIO LOBO POZA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/11/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 16/11/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SRA. GUTIÉRREZ SANZ en nombre y representación de LOXAM ALQUILER S.A. contra KEVISCO S.L. representado en autos proe l/la Procurador(a) SR. TORRECILLA JIMÉNEZ debo absolver y absuelvo a KEVISCO S.L. de todos sus pedimentos; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante LOXAM ALQUILER SA, al que se opuso la parte apelada KEVISCO S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
La demanda presentada por Loxam Alquiler, S.A. contra Kevisco, S.L. pretendía la condena de la demandada al pago de 13.177'38 €, relatando que la demandante cedió en arrendamiento a Kevisco, S.L. maquinaria consistente en un Rodillo Tandem, según consta en documento de oferta emitido el 11 de Enero de 2017, seguido de contrato de alquiler de 16 de Enero de 2017, tras el que se emitió documento de ' fin de alquiler' el 9 de Febrero de 2017 por el robo de la maquinaria, haciéndose constar ' robado en obra'. El contrato de alquiler que la demandante firma con todos sus clientes, incluye la siguiente cláusula undécima: ' Responsabilidad.- (...) 11.2 (...) En cuanto a los daños sufridos por el material arrendado, el arrendatario tendrá la opción de contratar una póliza de seguros que cubra dichos daños (en cuyo caso deberá informar por escrito al arrendador de las referencias del contrato suscrito, donde figurará el arrendador como beneficiario irrevocable del mismo), o bien responder el mismo por los daños causados al material previa aceptación del arrendador (...) 5. En caso de robo o pérdida del material arrendado, el contrato finalizará el día que el arrendador reciba la declaración del siniestro del arrendatario. Éste deberá pagar al arrendador una cantidad igual al coste de material robado o perdido en base al valor de compra unitario'. En el presente caso, la arrendataria no concertó póliza de seguro que otorgara cobertura al robo de la maquinaria. Para calcular el coste de la máquina sustraída se ha utilizado el precio de compra facturado, descontando el concepto de amortización computado por el departamento de contabilidad de la demandante.
En la fundamentación de fondo de la demanda se invocan los arts. 1254 y 1529 pfo. tercero del Código civil, así como los arts. 1100 y 1108 respecto de la constitución en mora de la demandada.
La demandada, Kevisco, S.L., se opuso a la pretensión, alegando que la relación contractual entablada entre las partes para el alquiler de un rodillo compactador, se formalizó mediante sendos correos electrónicos intercambiados entre ellas, junto con el envío por Kevisco, S.L. a Loxam Alquiler, S.A., el 11 de Enero de 2017, del documento de oferta elaborado por ésta debidamente firmado y sellado, en cuya virtud se hizo entrega del rodillo compactador el 12 de Enero de 2017. El documento denominado de adverso ' contrato de alquiler', fue entregado en obra junto con la máquina, y no se firmó, ni selló, por ninguna de las partes. En la factura elaborada por la arrendadora se incluye el coste de un seguro de la máquina por la suma de 4 € diarios. El 8 de Febrero de 2017, Kevisco, S.L. presentó ante la Guardia Civil denuncia por robo del rodillo, sucedido entre las 14.00 y las 14.30 horas del anterior día 7, siniestro que fue comunicado mediante correo electrónico a la arrendadora el día 9. Por ésta se emitió factura el 15 de Febrero, reflejando el robo de la máquina, pero cambiando determinados datos como se comprueba de su cotejo con el documento de ' fin de alquiler' presentado con la demanda. El 15 de Febrero se recibió correo electrónico de la arrendadora indicando que el cargo por franquicia de robo del rodillo es de 13.460'13 €. La demandante no ha cumplimentado debidamente los requerimientos que se le han dirigido para presentar el contrato de seguro íntegro que dice mantener sobre el rodillo compactador, ni la factura de compra de dicha máquina. No es cierto que se celebrase contrato de arrendamiento incluyendo la cláusula undécima que se transcribe en la demanda.
En la fundamentación de fondo de la contestación se alega que los artículos del Código civil citados de adverso no son de aplicación, y se invocan los arts. 1182 y 1186 Cc. sobre la extinción de la obligación de entrega cuando la cosa se perdiere sin culpa del deudor, correspondiendo al acreedor todas las acciones que el deudor tuviera contra terceros por razón de la pérdida.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia explica que, tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho de la demanda, se desprende que Loxam Alquiler, S.A., invoca en la demanda el art. 1254 Cc., así como, seguramente por error, el art. 1529, y los relativos a la mora en el cumplimiento de las obligaciones. En el relato de hechos se alude a las obligaciones del arrendatario reflejadas en el contrato de arrendamiento que habitualmente celebra con sus clientes, pero en ningún momento se invoca lo dispuesto en los arts. 1183 y 1563 Cc. sobre la responsabilidad del obligado en general, y del arrendatario en particular, en caso de pérdida de la cosa. Es decir, no se motiva su pretensión en la responsabilidad del arrendatario por falta de vigilancia o deber de guarda de la cosa, sino en la automática responsabilidad de indemnizar por robo dimanante de la cláusula contractual 11.3.5. del contrato que habitualmente utiliza. Por ello, no cabe aplicar el art. 1563 Cc., pues además de entrañar incongruencia, ocasionaría indefensión a la parte demandada, que no habría podido alegar, ni probar, su ausencia de culpa. De la prueba practicada no se desprende que las partes firmasen el contrato habitualmente utilizado por la demandante, circunstancia que fue expresamente negada por la demandada en las comunicaciones prejudiciales. Por todo lo cual procede desestimar la demanda.
TERCERO.- Motivos de recurso.
Frente al pronunciamiento absolutorio interpone recurso de apelación Loxam Alquiler, S.A., alegando ser incorrecta la fundamentación de la sentencia cuando afirma que la acción ejercitada en la demanda se basa, exclusivamente, en la responsabilidad automática del arrendatario por robo de la maquinaria arrendada dimanante de la cláusula 11.3.5. del contrato que habitualmente suscribe Loxam con sus clientes, y que no se basa en el art. 1563 Cc. sobre responsabilidad del arrendatario por deterioro o pérdida de la cosa arrendada.
El juzgador puede aplicar un derecho distinto al invocado en la demanda. Y si bien esa facultad no es ilimitada, por razón de los principios de congruencia y dispositivo, en el supuesto enjuiciado lo pedido en la demanda es resarcir a la arrendadora por pérdida del objeto arrendado.
En el presente caso está probada la relación arrendaticia y el robo de la cosa arrendada. La prueba documental, especialmente la denuncia por robo de la máquina, refleja que la sustracción se produjo en un recinto cerrado con puertas, atado con una cadena ' pero sin cerrar el candado', que los trabajadores que permanecían en la obra ' percibieron ruido de un vehículo', pero que ' no le dieron mayor importancia'.
En la contestación se detalla que los empleados de la demandada dejaron el rodillo ' en un recinto vallado de titularidad municipal' próximo al lugar de la obra, lo que implica que quedó sin vigilancia, pues la vigilancia se hacía ' a pie de obra'. Y a pesar de reconocer que se oyeron ruidos, no se le dio importancia.
Todo ello demuestra que se incurrió en culpa. De forma que el juzgador puede tomar en consideración los hechos alegados y probados que integran la causa de pedir, sin incurrir en infracción del art. 218 L.E.c. Se cumple con el deber de congruencia cuando se guarda armonía con el petitum y con la causa de pedir. Se cita doctrina jurisprudencial sobre la materia.
No hubiera ocasionado indefensión a la parte demandada el hecho de estimarse la demanda con fundamento en el art. 1563 Cc, aplicando el principio iura novit curia, que autoriza al juez, dice literalmente el recurso ' a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes (...) sin alterar la causa de pedir'.
Los hechos denunciados en el día siguiente al robo ponen ya de manifiesto que la arrendataria demandada incurrió en culpa.
CUARTO.- Causa de pedir de la demanda.
Es cierto, como se alega en el recurso, que los principios iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius, permiten al juzgador aplicar normas jurídicas diferentes de las invocadas en la demanda, pero siempre, como destaca el propio apelante, en el marco de la causa de pedir que fundamente en cada caso la pretensión. Y aquí radica la razón que impide estimar la demanda.
Se ratifican en su integridad los fundamentos de la sentencia apelada que, al entender de la Sala, explican con claridad y sin posible duda la motivación del pronunciamiento desestimatorio. Sin perjuicio de ello, se intentará exponer de modo más detenido cual es esa motivación.
La doctrina jurisprudencial reflejada en la sentencia, incluso la invocada en el recurso, sirven para ilustrar que la causa petendi se integra por el componente fáctico del relato de la demanda y el componente jurídico de la acción ejercitada, sobre cuya premisa el juzgador podrá aplicar normas jurídicas diferentes de las alegadas en el escrito inicial. Sin embargo, ello no autoriza, so pena de incurrir en incongruencia ( art. 218 L.E.c.), a alterar la causa de pedir que fundamente la pretensión.
Traduciendo lo anterior al supuesto enjuiciado, la parte actora solicita indemnización por pérdida patrimonial derivada de la pérdida de un rodillo compactador arrendado a la parte demandada, cuando se encontraba en posesión de ésta. Ahora bien, no termina ahí la causa de pedir, sino que de la lectura de los hechos de la demanda se constata que la causa de pedir la indemnización, es decir, el título de imputación de responsabilidad civil a la demandada dimana, única y exclusivamente, de la cláusula undécima del ' contrato de alquiler que Loxam Alquiler, S.A. firma con todos sus clientes arrendadores (arrendatarios) de sus máquinas' (hecho cuarto de la demanda), sin que el demandado 'suscribiese póliza de seguro' (hecho quinto de la demanda). Los hechos primero a tercero se limitan a introducir las circunstancias de las partes, la existencia del contrato, y el hecho objetivo del robo. Los fundamentos de derecho, por lo que ahora interesa, no aluden tampoco a ningún título de imputación de responsabilidad a la demandada, ni por ende causa de pedir, distintos de la cláusula undécima del contrato de arrendamiento. En definitiva, en ningún momento se aduce en la demanda que el robo se produjera por culpa o negligencia de la demandada.
Es decir, la causa de pedir de la demanda, o fundamento de la indemnización, consiste en la responsabilidad civil patrimonial contraída por la arrendataria con fundamento en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento, apreciándose que esta cláusula configura un régimen de responsabilidad objetiva (no responsabilidad por culpa), cuando declara que '5. En caso de robo o pérdida del material arrendado, el contrato finalizará el día que el arrendador reciba la declaración del siniestro del arrendatario. Éste deberá pagar al arrendador una cantidad igual al coste de material robado o perdido en base al valor de compra unitario'. La responsabilidad es objetiva por cuanto se asocia, al mero hecho objetivo del robo, el deber de indemnizar del arrendatario. Concurra o no culpa de éste.
Correlativamente, la arrendataria demandada fundamentó su defensa en no haber firmado el contrato escrito a que se refiere la demanda, ni por ello haber contraído la responsabilidad descrita en su cláusula undécima.
En ningún momento la demandada despliega actividad defensiva destinada a demostrar su posible ausencia de culpa o negligencia en el deber de guarda del objeto arrendado. De hecho, a lo largo de todo el escrito de contestación, dedica sólo cuatro líneas a mencionar hechos atinentes a la diligencia observada, y únicamente de modo indirecto cuando relata la interposición de denuncia por el robo. Así, cuando dice que ' Manifiesta en la denuncia que sucedió a mediodía, que dejaron el rodillo, mientras comían, en un recinto vallado de titularidad municipal, que se encuentra cerrado con puertas metálicas atado con cadena, situado próximo a la obra que se está ejecutando'.
En síntesis, la demanda ejercita acción de indemnización por responsabilidad civil de la demandada de naturaleza objetiva, con causa en un contrato, el cual establece un sistema de responsabilidad objetiva, ajeno al elemento subjetivo de la culpa. El actor no atribuye esa misma responsabilidad civil a la demandada por haber incurrido en culpa o negligencia, ya lo fuera en el cumplimiento de sus obligaciones legales, ya de sus obligaciones contractuales. Y el demandado se defiende exclusivamente de dicho planteamiento.
Sobre esas premisas, no es posible aplicar el art. 1563 Cc., que establece un sistema de imputación de responsabilidad civil cuasi objetivo, no objetivo, en cuanto establece una presunción de culpa iuris tantum, de la que puede exonerarse el arrendatario demostrando haber actuado con la diligencia debida. Declara dicho precepto que ' El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'. Con el mismo fundamento establece el art. 1183 que ' Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario (...)' En definitiva, existe un obstáculo de congruencia porque el actor reclama responsabilidad civil (contractual) objetiva, y ello impide declarar en sentencia dicha responsabilidad civil (legal o contractual) cuasi objetiva, sujeta a la apreciación de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales del arrendatario).
Si el actor hubiera construido el relato fáctico de la demanda atribuyendo a la arrendataria culpa o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, incluso sin citar los arts. 1183 y 1563 Cc., nada habría impedido valorar en sentencia ese título de imputación, con absoluta independencia de que dichos preceptos fueran o no citados en la demanda. Pues podrían aplicarse conforme al citado principio iura novit curia.
El impedimento radica en que la sentencia no puede modificar o alterar el título de imputación de la demanda (responsabilidad objetiva, ajena a la culpa), sustituyéndolo por un título de imputación cuasi objetivo, asociado a la culpa o negligencia. Lo que, además, ocasionaría indefensión a la parte demandada.
Es irrelevante que, como argumenta la apelante, a lo largo del procedimiento hayan surgido hechos o circunstancias atinentes al deber de guarda y custodia de la arrendataria, o a la posible negligencia en el cumplimiento de ese deber. Pues, por la imputación objetiva que constituye causa de pedir, aquellos hechos ni son relevantes en la decisión del litigio, ni determinantes en la controversia, ni objeto de prueba ( art. 283.1 L.E.c.). A diferencia de lo que habría ocurrido si la demandante hubiera imputado a la arrendataria un negligente cumplimiento del deber de custodia.
Por lo expuesto, planteada la pretensión indemnizatoria sobre una supuesta responsabilidad contractual objetiva del arrendatario, y resultando que no llegó a firmarse entre las partes el contrato esgrimido en la demanda, no cabe apreciar responsabilidad de la arrendataria, sin posibilidad de alterar la causa de pedir mediante una imputación de culpa o negligencia no planteada en la demanda.
QUINTO.- Costas.
Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz en representación de Loxam Alquiler, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, bajo el número 1302 de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0371-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinte.
