Sentencia CIVIL Nº 35/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1200/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CHACON, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100046

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10112

Núm. Roj: SAP M 10112:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Vigesimocuarta Bis

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

Rollo nº : 1200/2019

Autos nº : Modificación de medidas nº 20/2018

Procedencia:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000.

P. Apelante/Apelado:Don Luis Enrique

Procuradora: Doña Helena María Meneses Valero

P. Apelante/Apelada:Doña Maribel

Procurador: Don Antonio Javier García Blanco

Ponente: Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JESÚS LÓPEZ CHACÓN

S E N T E N C I A Nº 35/2020

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Rodríguez

Ilma. Sra. D ª María Jesús López Chacón

Ilma. Sra. Dª Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 16 de enero de 2.020.

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de modificación de medidas nº 20/2018; procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000; y seguidos entre partes:

De una, como apelante/apelado, Don Luis Enrique representado por la Procuradora Doña Helena María Meneses Valero.

De otra, como parte apelante/apelada, Doña Maribel representada por el Procurador Don Antonio Javier García Blanco.

Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha 7 de diciembre de 2.018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, se dictó Sentencia en las presentes actuaciones cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por la representación procesal de D. Luis Enrique frente a Dª. Maribel y, en consecuencia DECLARO haber lugar a la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos establecida en sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2.010 por este Juzgado aprobando convenio regulador ratificado por las partes a favor de la hija menor de edad Vicenta, pensión que desde el primer devengo siguiente al de esta resolución se determina en la cuantía de 180 (ciento ochenta) euros mensuales.

La pensión se actualizará anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituyera eventualmente.

Se mantienen las medidas definitivas establecidas por la citada sentencia en todo lo demás.

Sin especial condena a una sola de las partes al pago de las costas causadas'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Luis Enrique y Doña Maribel, a fin de conseguir su revocación, y la Sala dicte nueva resolución acordando las medidas que interesaban en su escrito que, en aras a la brevedad, se dan por reproducidas.

CUARTO.-Frente a tales pretensiones, por el Ministerio y las partes apeladas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario.

QUINTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2020.

SEXTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 7 de diciembre de 2.018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 por la que, estimando parcialmente la demanda presentada por Don Luis Enrique, se acordó modificar la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2.010 en el procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo seguido ante el mismo Juzgado con el número 828/2010, acordando la reducción hasta la suma de 180 € el importe de la pensión de alimentos fijada a favor de la hija común de las partes y a cargo del Sr. Luis Enrique en la referida sentencia inicial en la cantidad de 250 €.

Por las representaciones procesales de ambas partes litigantes se interpone sendos recursos de apelación contra la referida sentencia interesando el Sr. Luis Enrique que la reducción de la pensión de alimentos lo sea hasta la cantidad de 100 € tal y como se solicitó en su demanda rectora del procedimiento, prentendiendo por su parte la Sra. Maribel que, con revocación de la sentencia de instancia, se deje sin efecto la modificación acordada manteniéndose invariable el importe de la pensión de alimentos que en su día se pactó por las partes a favor de la hija común.

Basa su recurso el Sr. Luis Enrique en infracción de los artículos 90, 91 del CC y 775 de la LEC, infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la misma Ley por falta de motivación, así como error en la valoración de la prueba, mientras que la Sra. Maribel no determina en su escrito de recurso los motivos en los que lo basa, realizando únicamente una valoración de la prueba distinta a la efectuada por el Juzgador.

Por su parte el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición a los recursos interpuestos por las partes, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia mostrando su conformidad con los razonamientos contenidos en la misma.

SEGUNDO.-En primer lugar, habiéndose alegado por el Sr. Luis Enrique falta de motivación de la resolución recurrida, procede traer a colación la doctrina constitucional bien consolidada, (por todas, la S. del T.C. 193/1996, de 26 de noviembre ), que recuerda que es exigencia ineludible de las Resoluciones Judiciales que adoptan la forma de Autos o Sentencias proceder a su motivación. Ello no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales Resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el motivo de la convicción alcanzada respecto de los hechos. Pero dicha circunstancia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas las Resoluciones Judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, para favorecer, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Pues bien, no existe norma alguna en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil que imponga una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado que nos lleva de la mano a cada caso concreto, sin que tenga que conllevar un paralelismo con el esquema discursivo de los escritos forenses, donde se contienen las alegaciones de los litigantes, ni implicar un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. En aplicación de lo anterior esta Sala considera que esos criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión sí se contienen en el caso que analizamos, pues basta con leer la Sentencia para comprobar que en ella sí se reflejan los argumentos que han servido de base para la decisión adoptada por el juzgador, habiendo sido resueltos todos los puntos sobre los que solicitó, que, si bien no resulta del agrado de las partes, no implica en absoluto falta de motivación que viene a referirse en la impugnación de Sentencia lo que determina que dicho motivo de impugnación debe ser desestimado sin necesidad de mayores razonamientos.

TERCERO:Resuelto lo anterior, tomando en consideración que los dos recursos que por la presente deben de ser resueltos tienen por objeto el mismo pronunciamiento relativo a la reducción de la pensión de alimentos acordada en la sentencia de instancia hasta la suma de 180 €, es por lo que proceden ser analizados de forma conjunta, debiendo indicarse con carácter previo como la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

De otro lado, en relación a la modificación de medidas, como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 14 de junio de 2.019, en la que, recordando la anterior de 24 de mayo de 2005, se razona '... los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, pudiendo citar, entre otras, la STS de 27 de junio de 2.011 -citada en la sentencia de instancia-, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.'.

En cualquier caso, y conforme a la prevenido en el artículo 217-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien pretende una nueva regulación judicial de dichas medidas la carga de acreditar cumplidamente la concurrencia, sobrevenida, de factores susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, requisito que no ha sido cumplido por el apelante tal y como a continuación se razonará.

Partiendo de todo cuanto antecede, se alega por el Sr. Luis Enrique que tras la firma del Convenio Regulador de los efectos del divorcio en el año 2.010 se ha producido una variación sustancial de las circunstancias económicas de las que disfrutaba en aquél momento en tanto que trabajó en los supermercados DIRECCION001 hasta el 2012 en que comenzó a hacerlo en la también cadena de supermercados DIRECCION002, percibiendo por entonces un salario en torno a los 1.600 €, mientras que a fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas origen de estos autos sus ingresos se encontraban reducidos como consecuencia del cambio de sus circunstancias laborales pues desde noviembre de 2.016 trabaja como carnicero en la carnicería DIRECCION003 habiéndose visto reducido su salario hasta la suma de 838,92 €, justificando el cambio de trabajo en la necesidad de atención a su hijo menor, nacido de una relación posterior, que se encuentra aquejado de una minusvalía del 33 % por padecer retraso madurativo que le impone la necesidad de dedicar una mayor atención a su cuidado, alegando, además, haber nacido un segundo hijo de esta nueva relación, siendo que, de otro lado, su actual compañera sentimental y madre de estos dos menores se encuentra en situación de desempleo lo que determina que el único sustento económico de la familia resulta ser el proveniente de su trabajo.

Por su parte, Doña Maribel se opone al recurso interpuesto de contrario, interponiendo a su vez recurso de apelación por entender que el Sr. Luis Enrique no ha acreditado la necesidad del cambio de su situación laboral y, consecuentemente, no habiéndose probado por su parte los requisitos exigidos para acordar la modificación de medidas pretendida, es por lo que su demanda debe de ser íntegramente desestimada.

En relación a la materia controvertida la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2017 señala que ' La sentencia 30 de abril 2013 , que reproduce las sentencias de 21 de septiembre y 21 de noviembre 2016 declara doctrina jurisprudencial la siguiente:

(...) el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad'.

Por consiguiente, el hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase dice la sentencia, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante'.

Ahora bien, como señala la STS de 30 de abril de 2013, ' si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer STS 3 de octubre de 2008 ).

En lo que aquí interesa supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos [..]'.

Aplicando todo lo anterior al caso de autos lo cierto es que la sentencia ha valorado adecuadamente toda la prueba practicada. Así, de la documental aportada por el Sr. Luis Enrique resulta acreditado que en el año 2.010 en que fue consensuado por las partes el Convenio Regulador de los efectos del divorcio percibía un salario en torno a los 1.600 € (Conjunto documental nº 5 aportado junto con la demanda), mientras que en el año 2.017 sus ingresos descendieron hasta la suma mensual de 832,92 € (Conjunto documental nº 7 aportado junto la demanda); del mismo modo se ha acreditado por el Sr. Luis Enrique que, tras el dictado de la sentencia de divorcio, comenzó una relación sentimental con otra persona fruto de la cual nacieron dos hijos en fecha NUM000 de 2.014 y NUM001 de 2.016, siendo que este último presenta un retraso madurativo por el que tiene reconocido un grado de discapacidad del 33 % (Folio 97); por último, consta acreditado con el documento número 2 (Folio 97), aportado por el Sr. Luis Enrique en el acto de la vista, como su actual compañera sentimental y madre de sus dos hijos más pequeños, Doña Estela, se encuentra en situación de búsqueda activa de empleo desde el día 11 de enero de 2.018 y, por tanto, no consta que contribuya económicamente al sostenimiento de esta segunda unidad familiar.

Por lo que respecta a la situación económica de la Sra. Maribel, si bien carece de relevancia a los efectos del presente recurso por cuanto ello no va a hacer variar la resolución del mismo, lo cierto es que hierra el juzgador de instancia al valorar la prueba practicada pues la misma no se encuentra en situación de desempleo como se afirma en la sentencia, sino que, de la documental por ella aportada en el acto de juicio consistente en nóminas y declaraciones de IRPF (Folios 104-138), así como de la averiguación patrimonial obtenida a través del Punto Neutro Judicial (Folios 81-88), resulta acreditado que se encuentra trabajando en la empresa DIRECCION004, habiendo percibido en el año 2.017 unos ingresos brutos de 18.262 €, más 485,82 € en concepto de rentas exentas y dietas exceptuadas de gravamen, habiendo acreditado por su parte como gastos fijos mensuales la cantidad de 550 € en concepto de alquilar de la vivienda donde reside junto con la hija menor (Folio 67), además de los propios relativos a suministros y alimentación, habiendo aportado junto con su escrito de contestación a la demanda recibo bancario relativo a abono de préstamo personal correspondiente al período comprendido entre el 7 de mayo y el 7 de junio de 2.018 por importe de 144,34 € (Folio 73), sin que conste acreditado, no obstante, por su parte, las fechas de inicio ni de vencimiento del citado préstamo.

Por lo que respecta a los gastos y necesidades de la hija menor ninguna prueba se aporta por las partes al respecto, ni tan siquiera se alega por el actor ni por la demandada que se haya producido alteración alguna al respecto, por lo que no puede sino presumirse que los mismos resultan ser idénticos a los existentes en el momento de dictarse la sentencia de divorcio con las únicas variaciones surgidas del propio crecimiento de la hija menor.

Valorando todas las circunstancias anteriores, se estima que la reducción de la pensión de alimentos señalada por el Jueza quoresulta ajustada a las actuales posibilidades económicas de sus progenitores al haberse acreditado de forma fehaciente una considerable reducción de la capacidad económica del alimentante y una modificación de sus circunstancias personales por cuanto su salario mensual se ha visto reducido en más de un 50 % y, además, ha sido padre posteriormente de dos hijos siendo que el más pequeño de ellos se encuentra aquejado de una minusvalía. En relación a esta última cuestión, si bien asiste la razón a la Sra. Maribel al defender que el Sr. Luis Enrique no ha acreditado debidamente que dicha minusvalía haya sido la causante del cambio operado en su empleo, ni tampoco cuáles son en concreto los cuidados que dicho menor requiere del propio Sr. Luis Enrique, no es menos cierto que el hecho de padecer la minusvalía -hecho objetivo e indiscutido-, ya de por sí impone a los padres y, por tanto, al Sr. Luis Enrique, una mayor dedicación y especial atención en el cuidado de dicho menor que pudiera justificar de por sí una reducción en su jornada laboral, o el cambio de trabajo a otra empresa que le permita disponer de más flexibilidad horaria o que el centro de trabajo en sí se encuentre más cercano al domicilio familiar, circunstancias éstas que, ciertamente, ni tan siquiera han sido alegadas por el Sr. Luis Enrique, lo cual no implica, de por sí, que no pueda valorarse que, en efecto, no sólo sus ingresos se han visto disminuidos considerablemente, sino que, además, tienen que ser repartidos entre dos hijos más. No obstante, este déficit probatorio impide que la reducción se produzca hasta la exigua cantidad de 100 € que propone el demandante apelante Sr. Luis Enrique, siendo más proporcionado a las circunstancias concurrentes la cifra fijada por el Juzgadora quode 180 € pues con dicha cantidad se garantiza que las necesidades de la hija común en su día habida con la Sra. Maribel puedan ser cubiertas sin menoscabar, al mismo tiempo, la obligación del Sr. Luis Enrique de mantenimiento de sus otros dos hijos menores en las mismas condiciones que a la mayor de los tres.

Por todo lo expuesto, considerándose por esta Sala que la reducción de la pensión de alimentos acordada por el Juzgador resulta adecuada y proporcional a las actuales circunstancias antes valoradas, procede la desestimación de los recursos interpuestos por las partes, debiendo ratificarse íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO.-La desestimación de los recursos de apelación formulados conlleva la imposición de costas a cada una de las partes respectos de sus respectivos recursos, conforme al criterio de vencimiento establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por Don Luis Enrique representado por la Procuradora Doña Helena María Meneses Valero y desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por Doña Maribel representada por el Procurador Don Antonio Javier García Blanco, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 en el proceso de Modificación de Medidas Definitivas número 20/2018, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMAMOSíntegramente la expresada resolución; todo ello con expresa condena en costas a cada una de las partes respecto de sus respectivos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día 16/01/2020, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a 17/01/2020


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