Sentencia CIVIL Nº 35/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 431/2018 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 35/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100054

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:233

Núm. Roj: SAP VA 233/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00035/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0007068
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000436 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
Procurador: REBECA VIRGINIA DE ANDRES BARUQUE
Abogado: CARLOS GALLEGO BRIZUELA
Recurrido: Abelardo , Adrian , Agustín , Salome , Alexander , Alfredo , Amadeo , Soledad , Aquilino ,
Valle , Victoria , Baltasar , Benjamín , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DIRECCION000
Procurador: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ , MARIA HENAR
MONSALVE RODRIGUEZ , MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ , MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ ,
MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ , MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ , MARIA HENAR MONSALVE
RODRIGUEZ , MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ , MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ , MARIA HENAR
MONSALVE RODRIGUEZ , MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ , MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ ,
MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
Abogado: Mª DOLORES CALDERON CUADRADO, Mª DOLORES CALDERON CUADRADO , Mª DOLORES
CALDERON CUADRADO , Mª DOLORES CALDERON CUADRADO , Mª DOLORES CALDERON CUADRADO ,
Mª DOLORES CALDERON CUADRADO , Mª DOLORES CALDERON CUADRADO , Mª DOLORES CALDERON
CUADRADO , Mª DOLORES CALDERON CUADRADO , Mª DOLORES CALDERON CUADRADO , Mª DOLORES
CALDERON CUADRADO , Mª DOLORES CALDERON CUADRADO , Mª DOLORES CALDERON CUADRADO , Mª
DOLORES CALDERON CUADRADO
SENTENCIA núm. 35/2020
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a siete de febrero de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los
autos de Procedimiento Ordinario núm. 436/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid ,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE/APELADA, D. Abelardo , D. Adrian , D. Agustín
, Dª Salome Y D. Alexander , D. Alfredo , D. Amadeo , Dª Soledad , D. Aquilino , Dª Valle , Dª Victoria ,
D. Baltasar , D. Benjamín y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DIRECCION000 , todos ellos
representados por la Procuradora Dª Mª Henar Monsalve Rodríguez y defendidos por la Letrada Dª Mª Dolores
Calderón Cuadrado; y de otra, como DEMANDADA- APELANTE/APELADA, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID, representada por la Procuradora Dª Rebeca-Virginia de Andrés
Baruque y defendida por el Letrado D. Carlos Gallego Brizuela; sobre impugnación de acuerdos de la junta de
propietarios.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30/04/2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Abelardo , Adrian , Agustín , Salome , Alexander , Alfredo , Amadeo , Soledad , Aquilino , Valle , Victoria , Baltasar , Benjamín , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DIRECCION000 , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE VALLADOLID, no debo declarar y no declaro la nulidad ni la anulabilidad de las Juntas de Propietarios de la Comunidad demandada de fechas 12-1-2017,1- 6-2017,31-7-2017 y 19-9-2017,excepto en lo que se refiere a la construcción en la cubierta del edificio de un cuarto contiguo a la casa del portero, respecto del cual se consideran nulos todos los acuerdos adoptados al efecto en las referidas Juntas ,condenando a la comunidad demandada a derribar dicho espacio a su sola costa e, igualmente, estimando parcialmente la pretensión subsidiaria ,procede declarar la anulabilidad parcial de dichos acuerdos en lo que se refiere a no eximir a los propietarios de los locales del pago de los gastos de obras de adecuación del local y ascensores ,declarando ,en ambos casos, indebidos los pagos que pudieren haberse hecho por ambos conceptos, condenando a la demandada a devolver las cantidades eventualmente abonadas con intereses desde la fecha de los pagos, debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones procesales de ambas partes, se interpusieron recursos de apelación dentro del término legal, alegando cada una de ellas lo que estimaron por conveniente; y, tras los oportunos traslados, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 09/04/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

Fundamentos


PRIMERO.- Ambas partes recurren la sentencia. Razones de orden procesal aconsejan analizar en primer lugar los motivos expuestos en el recurso de la parte apelante actora.

La parte apelante alega con su primer motivo de recurso la equivocación del Juzgador en la valoración de la prueba respecto a la falta de información a los comuneros de los acuerdos impugnados antes de ser adoptados Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador 'a quo' pues de manera pormenorizada y suficientemente explicada en el fundamento de derecho segundo desbroza la prueba documental consistente en las diversas actas de la Comunidad de propietarios integradas en el bloque documental núm. 6 aportado por la comunidad demandada de cuyo examen resultan ciertos todos los elementos facticos que el Juzgador reseña y describe en el citado fundamento jurídico de los que resultan las obras que necesitaba el edificio para su idónea funcionalidad tanto en su cubierta que daba problemas de goteras y humedades en pisos de la planta novena como en la necesidad de instalar el ascensor en el portal para bajarlo a cota cero contemplándose ya en un acta de 7 de junio de 2012 la presentación de dos presupuestos de las empresas Zardoya y Thyssen Krupp. Incluso bajo la presidencia de alguno de los demandantes se informa sobre las posibilidades de obtener una subvención, las posibles obras realizar tales como bajada de ascensores a cota cero, necesidad de un nuevo informe de evaluación del edificio, instalación de repartidores de coste de calefacción y realización de nueva cubierta (acta de 25 de abril de 2016) Respecto de la cubierta se propone levantarla y colocar una cubierta plana invertida. Sobre el coste es fácil deducirlo pues cuando se concede la subvención se informa de su importe y de los porcentajes que se cubren respecto de la obra del portal, calderas y cubierta (Junta de 30 de noviembre de 2016). Además, se pormenoriza en la convocatoria para la Junta de 12 de enero de 2017 (documento núm. 7 de la contestación). Tales pinceladas de contenidos de distintas Juntas que se remontan al año 2006 junto a las que menciona específicamente la sentencia apelada avalan la conclusión del Juzgador de que no solo no se ha vulnerado ni omitido la debida información a los comuneros sino que la información fue extensa y completa dada incluso en alguna parte por varios de los actores pues las obras ejecutadas fueron la consecuencia de un largo proceso de toma de decisiones para dotar al edificio de la necesaria funcionalidad por la obsolescencia y falta de eficiencia de algunas de su principales instalaciones como cubierta, sistema de accesibilidad a perfeccionar mediante la bajada de los ascensores a cota cero o el cambio de calderas. Todo sin que se haya producido ninguna desviación esencial entre lo informado, aprobado y finalmente ejecutado con las salvedades que razona el Juzgador y que constituyen el objeto de la impugnación de la sentencia por la comunidad demandada que como hemos anunciado examinaremos una vez analizado el recurso de la parte actora.

Recogemos parte del contenido de algunas actas para refutar varias de las concretas afirmaciones del recurso sobre el desconocimiento de la intervención profesional en el proyecto del vecino y arquitecto Armando que demuestran la activa participación de dicha persona en las Juntas proporcionando información detallada de las obras a realizar y como financiarlas parcialmente a través de la obtención de subvenciones oficiales de las que con lógica ha de deducirse que los comuneros no ignoraban que se iba a hacer cargo de la dirección de las obras y elaboración de los proyectos oportunos. Que no se especificase el importe de los honorarios de dicho profesional según se dice en el recurso es irrelevante si aparecían englobados en los presupuestos de la constructora los honorarios de la dirección facultativa que necesariamente se iba a producir dada la envergadura de la obra a acometer en el edificio. Por tanto, el desconocimiento alegado de la intervención profesional del arquitecto Sr. Armando debe rechazarse pues la intervención de dicho profesional es constante y activa en las Juntas para explicar las características de las obras a realizar en el inmueble, así como por la firma del proyecto que se visa en el Colegio el 15/6/2017 (Acontecimiento 184 del expediente digital).

Así en el acta de 25 de abril de 2016 se recoge 'que la Presidenta cede la palabra al arquitecto don Armando que explica que normalmente las subvenciones salen en diciembre y con un plazo de tres meses presentación de documentación, pero este año ha sido en marzo, y con un plazo de un mes por lo que vence el 29 de abril. Están destinadas a las comunidades de propietarios, por lo que es necesario su acuerdo. La cuantía máxima de las subvenciones a conceder por edificio no podrá superar el importe de multiplicar 4.400€ por cada vivienda y por cada 100 m2 de superficie útil del local. La primera propuesta es bajar los ascensores a cota cero para que el portal quede accesible a todos los propietarios, eliminando el cuarto de bicicletas y unos, metros del local propiedad de don Claudio . Este propietario se queja de que nadie ha hablado con él para eliminar ese espacio y se opone totalmente. Le contesta don Alexander que se puede llegar a un acuerdo. Indica que el coste de un ascensor pequeño instalado en el espacio del cuarto de las bicicletas, al lado de la escalera, para salvar las escaleras, es de 19.161€ y bajar los ascensores supondría 1 4.600€. El presupuesto para la obra del portal sería de 70.000€, en el que estaría incluido los ascensores, obra portal e instalación eléctrica. En cuanto a la instalación de repartidores de coste de calefacción, eficiencia energética, toma la palabra don Emilio para explicar que, aunque no se ha traspuesto la Ley, existe una Normativa europea que obliga a instalar repartidores de coste de calefacción antes del 31 de diciembre del 2016. Comenta que ha solicitado presupuesto a la empresa ISTA que ofrece la opción de compra y de alquiler. Para solicitar la subvención habría que comprar los repartidores y colocar válvulas termostáticas, siendo el presupuesto de unos 35OO0€ y añadir a éste, presupuesto de Cauto, mantenedora de la calefacción, para bomba electrónica por importe de 2.920€, cambio de quemador 5.850€ y Telegestión 4.980€, todo más IV.A.. Toma la palabra la Presidenta para indicar que estos aparatos en alquiler son más baratos y solo habría que cambiar la bomba.

Expone este propietario que para solicitar la subvención tiene que ser en venta. Sigue diciendo que la caldera de momento está bien, aunque es antigua y se ha solicitado presupuesto para cambio de toda la sala, a caldera de condensación, cuyo importe sería de 79.000€. Don Armando expone que la cubierta del edificio está en muy mal estado, mostrando fotografías y la propuesta sería levantarla y colocar una cubierta plana invertida.

El- presupuesto serían 200. 000€, Indica este propietario que de lo que se trata es de solicitar la subvención, que no obliga si se renuncia a ella y que la han concedido para el año 2016 y 2017 por lo que hasta el 2018 no volverían a salir. La cuantía máxima de la subvención a conceder por edificio no supera el 35 % del coste subvencionable. No obstante y de manera excepcional en el de actuaciones para la mejora de la accesibilidad y sólo, en la partida correspondiente a la accesibilidad, se podrá llegar al 50%. Explica que hay un plazo de 18 meses para ejecutar la obra y probablemente 6 meses en concederla por lo que la comunidad tiene un plazo de 24 meses, Se procede a la votación de las tres obras: portal, tejado y sala de calderas para solicitar la subvención, arrojando el siguiente resultado...': En la Junta de 12 de enero de 2017 consta' Presentación de presupuestos para su aprobación si procede; derramas a propietarios para las obras destinadas a la subvención: Accesibilidad hasta los ascensores.

Eficiencia energética y conservación y mantenimiento.- (Se adjunta documentación). Toma la palabra la Presidenta para presentar a don Gabriel , Director de Área de España-Duero) a quien cede la palabra para explicar la posible financiación de las obras. Después de varios comentarios, se desecha ésta opción, pudiendo cada propietario que lo desee solicitar préstamos individuales, Una vez aprobada la solicitud de la subvención para la ejecución de las obras consistentes en -la consecución de la accesibilidad plena del edificio, incremento de la eficiencia energética con la sustitución de la cubierta a ejecutar por acuerdo de la Junta de Propietarios de CALLE000 NUM000 ; de 25 de abril de 2016 con unos presupuestos aproximados de 1.- Accesibilidad 70.000.- € 2.-Eficiencia energética 48.750.-€ 3.- Aislamiento y sustitución de la cubierta 200.000.€; más los servicios profesionales necesarios, y todo ello incrementado con su IVA correspondiente. Así como formalizada la solicitud de subvención a la Junta de Castilla y León conforme Orden FYM182612076, habiendo otorgado a la comunidad de CALLE000 NUM000 la cantidad de 214.558,95.-€, conforme acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 5 de mayo de 2016, se procede en esta reunión a presentar los presupuestos de las mismas y las correspondientes derramas entre los miembros de esta Comunidad., A partir de la documentación mostrada en las juntas anteriores de fechas;25 de abril de 2016 y 30 de noviembre de2016, y la enviada a los vecinos junto a esta convocatoria de junta extraordinaria, de 12 de enero de 2017, en la cual se especificaban el presupuesto definitivo de cada una de las intervenciones, con todo su importe servicios e impuestos incluidos y sobre los cuales se ha obtenido la subvención. Se procede al debate por los comuneros asistentes. Se vuelve a recordar a los comuneros que las obras a realizar competen a tres actuaciones, de carácter integral y muy vinculadas entre ellas, en principio separables pero que según la referida FYMl826l2016 de la consejería de Fomento, no permite su fraccionamiento ahora bien si permite, en su apartado decimoséptimo punto 2, rebajar el presupuesto finalmente ejecutado un máximo de un 25% y por lo tanto la subvención en esa misma cuantía. Se informa así mismo a los asistentes de los antecedentes de esta importante actuación comunitaria, así como de toda la documentación en la que se ha estado trabajando: La solicitud con toda la documentación administrativa que conlleva sus anexos I, II de cada uno de los vecinos y III de la Comunidad de CALLE000 NUM000 . El Informe de Evaluación del Edificio, que resulta desfavorable en los capítulos de Accesibilidad, Eficiencia energética y Cubierta Proyecto básico visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, para su subsanación de los capítulos desfavorables del IEE, Licencia de obras, solicitada a partir del proyecto básico, otorgada en la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid en sesión del día 16 de Noviembre de 2016 con el expediente n' 18512016.Toda ella necesaria para la solicitud de la subvención. Ante diversos comentarios, se vuelve a reiterar lo dicho en anteriores Juntas donde se aprobó la solicitud de la subvención con el fin de realizar las obras: que al amparo de la ley 812013 de 26 de junio de 2013 de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbana y con la obligatoriedad de resolver los apartados desfavorables del IEE se aprobaron las obras de la cubierta que debe atender a la necesidad de preservar las condiciones de habitabilidad menoscabadas de manera reiterada de los pisos situados bajo ella, por la falta de estanqueidad al carecer sus materiales de vida útil y su diseño no dotar a las viviendas de unas mínimas condiciones de aislamiento y habitabilidad necesaria, y no adecuarse a las nuevas normativas de edificación. El nuevo sistema constructivo tiene como objetivo principal (1) salvar las deficiencias detectadas en la IEE, (2) dotar a toda la cubierta de una mayor facilidad de mantenimiento- conservación y de mucho menor coste y (3) a la vez que participa en una importante reducción de la demanda energética del edificio encaminada al cumplimiento de la Ley autonómica 712014, de 12 de septiembre, de medidas sobre rehabilitación, regeneración y renovación urbana y sobre sostenibilidad, coordinación y simplificación en materia de urbanismo en su artículo 157-3 b referentes a la reducción de la demanda energética; al menos en un 30%, de la cual participa la necesidad de transformar la sala de calderas, una vez amortizada y agotada su vida útil, así como por sus altos costes , y la colocación de los repartidores de consumo en cumplimiento de lo establecido en la Directiva 2012127NE, de obligado cumplimiento a partir de 1 de enero de 2017 y que obliga a disponer de algún sistema de contabilización individualizados de consumos de calefacción. Tras un largo debate, se procede a la votación para la aprobación o no de los presupuestos y el correspondiente reparto entre los comuneros (derramas) y, en caso de aprobarse, se procede a una segunda votación para la elección de la obra de la subvención completa o con el 75%o de la subvención En la Junta de 1/6/2017.Expone don Armando los pormenores de la obra que se va a ejecutar, ya, explicada y aprobada en anteriores Juntas. Toma la palabra la Presidenta para leer íntegramente el acuerdo firmado con la propiedad del local nº 2 (Bar Chicote) ante la necesidad de ocupar el espacio bajo escalera que permita llevar a cabo las obras de accesibilidad, cuyos efectos están condicionados a la ratificación del mismo por esta Junta y cuyo contenido fundamental sería:- Los propietarios del local nº 2 (Bar Chicote) ceden a la Comunidad, con carácter permanente, indefinido y exclusivo, la posesión de dicha superficie, 23'28 m2 del bajo-escalera- La Comunidad autoriza ,una vez finalizadas las obras, el uso y disfrute pacífico de los 4 m2 de superficie bajo-escalera sobrante y que no es necesario ocupar'- Si como consecuencia de las obras de accesibilidad fuese preciso cerrar al público el establecimiento hostelero, la Comunidad quedará obligada a indemnizar a la Propiedad con un importe diario de 450€ en concepto de lucro cesante.- La Comunidad Se compromete a llevar a cabo en el local las concretas actuaciones que se relacionan en el documento. El coste máximo que asume la Comunidad por dichas actuaciones asciende a 2.800 €'- Para compensar la cesión de la posesión que realiza la propiedad del local a favor de la Comunidad, ésta exime de pago a la propiedad del local de la derrama extraordinaria que le corresponde al local conforme a su coeficiente. Se aprueba el acuerdo alcanzado en los términos indicados con la propiedad del local nº 2 para la cesión a la Comunidad del espacio bajo-escalera que permita llevar a cabo las obras de accesibilidad por todos los propietarios asistentes Contratación de profesionales necesarios para llevar a cabo las obras aprobadas ratificación y en su caso complemento de las actuaciones realizadas por la presidenta para que en nombre de la Comunidad de Propietarios suscriba los contratos y documentos que sean necesarios a esos fines. Se acuerda la contratación del Estudio de arquitectura: LAR Edificación Urbanismo y Medio Ambiente, así como autorizar a la Presidenta para que en nombre de la Comunidad de propietarios lleve a cabo las negociaciones y suscriba los contratos y documentos que sean necesarios a esos fines, por todos los asistentes a excepción de los diecisiete propietarios señalados en el segundo punto, con un coeficiente de 32.60%. Examen de los presupuestos presentados, selección de constructora para la ejecución de las obras. Y autorización a la Presidenta para que en nombre de la Comunidad de Propietarios suscriba los contratos y documentos que sean necesarios a esos fines. - Se elige el presupuesto de ejecución de las obras presentado por Construcciones Víctor de la Llana, S.L. por importe de 604.842.21€ I.VA. incluido, (214.000€. se abonarían con la subvención), así como autorizar a la Presidenta para en nombre de la Comunidad de Propietarios lleve a cabo las negociaciones y, suscriba los contratos y documentos que sean necesarios a esos fines, votando a favor todos los asistentes a excepción de los diecisiete propietarios señalados en el segundo punto, con un coeficiente de 32.60%.

En segundo lugar, con los mismos votos a favor y en contra, la empresa elegida es Arca Grupo Carranza. - Aprobación de las derramas necesarias para sufragar los gastos de las obras, aprobadas y su distribución entre los propietarios. con fijación de los plazos en que hayan de hacerse los pagos (Se adjunta detalle de derrama a cada propietario)- Se-aprueban las derramas necesarias para sufragar los gastos de las obras aprobadas y su distribución entre los propietarios, con fijación de los plazos en que hayan de hacerse los pagos (36 meses), pudiendo aquel propietario que lo desee, abonar la totalidad de la obra en uno (julio) o dos pagos (julio-17/enero 18), indicándoselo a la administradora. Así mismo, se aprueba aperturar nueva cuenta en el Banco Sabadell para este fin, votando a favor todos los asistentes a excepción de los diecisiete propietarios señalados en el segundo punto, con un coeficiente de 32.60% El contenido del acta de esta Junta que se corresponde con el orden del día de su convocatoria desmiente también el alegato del recurso de que se había alterado la costumbre de la comunidad de solicitar varios presupuestos. Así respecto de la constructora se plasma que se han tenido en cuenta al menos a dos empresas.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se refiere a que no se han adoptado por unanimidad los acuerdos que afectan a los elementos comunes y enumera la cubierta, la vivienda del portero y el portal. Cita en apoyo de su tesis los dispuesto en el art. 17. 6 de la Ley de Propiedad Horizontal que dice que los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. Y considera que las obras que afectan a la configuración exterior del exterior del edificio y afectan a un elemento común requieren la misma unanimidad.

Como bien razona la parte demandada tal argumento sería admisible si estuviese vigente el antiguo art. 12 de la LPH que establecía: 'La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos.' Pero tal art. fue derogado por la Ley 8/2013, de 26 de junio. En consecuencia, el requisito de la unanimidad solo es exigible para los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, lo que no es el caso pues los acuerdos impugnados solo se refieren a aprobación de obras.

Como las obras a que se refieren los acuerdos aprobados no encajan en ninguna de las 6 primeras reglas del art. 17 ha de aplicarse el régimen general subsidiario de la regla 7 que no exige la unanimidad que postula la parte actora recurrente para conseguir la declaración de nulidad de los acuerdos.



TERCERO.- Con su tercer motivo solicita la nulidad de los acuerdos de exigencia de pago de derramas a los propietarios que votaron en contra pues son mejoras y exceden de tres mensualidades.

El motivo debe rechazarse. El Juez con acierto las que considera válidamente aprobadas las califica de necesarias y no de mejora por lo que no es de aplicar el apartado 4 del art. 17.

El Juez hace una correcta valoración de los informes y opiniones de los expertos sobre la obsolescencia y falta de eficacia de los sistemas de accesibilidad; de la cubierta que como ya hemos señalado había provocado desde antiguo filtraciones de agua a los pisos de las plantas superiores; de la caldera que había agotado su vida útil y debía además adaptarse a la nueva normativa para establecer un sistema de uso individualizado en cada piso; y del sistema de contadores y cuadros eléctricos que presentaba graves deficiencias con alto riesgo de electrocución.

Su necesidad además deviene de que eran imprescindibles para la obtención de la subvención oficial, acuerdo que fue votado unánimemente por todos los propietarios que por tanto asumieron con esa decisión la necesidad de realizar tales obras.

El edificio tal como resulta del contenido de las distintas Juntas y de las pericias practicadas desde antiguo presentaba serias deficiencias especialmente en la cubierta, elemento estructural fundamental, y de acuerdo el art. 10 de la LPH la comunidad tiene el deber (tendrán carácter obligatorio dice el apartado 1 del precepto) de efectuar según dispone su letra a) los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

Por lo argumentado las obras realizadas no puede considerarse que tengan por objeto proporcionar al edificio nuevas instalaciones, innovaciones o nuevos servicios sino exclusivamente atender a su adecuada conservación, habitabilidad, accesibilidad y seguridad y por tanto a los recurrentes no les ampara la exoneración prevista en el apartado 4 del art. 17 y por ello han de contribuir a su pago al igual que todos los comuneros.



CUARTO.- Con su último motivo atribuye a la sentencia una incongruencia omisiva sobre la ilegitima ocupación del vuelo privativo del garaje para colocar tres tubos corrugados y una viga de pladur.

El motivo se desestima pues la incongruencia ha de apreciarse comparando la petición del suplico con los pronunciamientos del fallo de la sentencia. Y es lo cierto que tal afectación no aparece especificada en el suplico de la demanda en el que solo se hace referencia a la cubiertas, portal, ascensor y resto de elementos o servicios comunes realizados sin unanimidad.



QUINTO.- Corresponde efectuar ahora el estudio de los motivos de desacuerdo de la demandada apelante con la resolución recurrida.

El primero se refiere a la exclusión por el Juzgador de una habitación en la cubierta para anexarla a la vivienda del portero por no estimarla necesaria y ordenar su derribo. Considera la parte que el Juzgador ha valorado erróneamente las características y destino de dicho espacio que no tiene otro objeto que un uso eventual de mantenimiento y conservación de la cubierta no habitable con el único destino de proporcionar acceso de modo seguro a la nueva cubierta del edificio para atender las labores de mantenimiento. Tal destino ha de producir como consecuencia considerarla como obra necesaria que además no supone ningún incremento de la edificabilidad del inmueble como ha concluido el Juzgador en la sentencia.

El motivo debe ser estimado. En la memoria descriptiva del proyecto y en lo referente a la vivienda del portero se expone su modificación, pero tal como resulta de dicha memoria esa modificación solo tiene por objeto la dedicación de una estancia para acceso a la cubierta para realizar las labores necesarias para su mantenimiento. Ello supone según la misma memoria que con el anexo solo se pretende que la casa del portero disponga de una nueva pieza vividera por haber sido dedicada una de las iniciales estancias para dar salida a la cubierta con la exclusiva finalidad de realizar las tareas de conservación y mantenimiento. Si dicha estancia es tributaria de la cubierta y se ha estimado que las obras a realizar en la cubierta son necesarias la misma consideración deben merecer las obras estrechamente vinculadas a la cubierta por estar a su exclusivo y eventual servicio por ser imprescindibles para atender a su conservación y mantenimiento. Tales obras no suponen ningún incremento de la edificabilidad como también se reconoce en el informe pericial aportado por la parte actora en su página 22 que al referirse a la cubierta se dice que hay un incremento de espacios comunes que no supone incremento de la edificabilidad. Y en las licencias municipales no se hace reparo alguno a las obras efectuadas porque se considere que suponen un incremento de la edificabilidad

SEXTO. - El segundo y último motivo plantea su desacuerdo con el pronunciamiento que excluye a los actores de la obligación contribuir a los gastos de la bajada de los ascensores a la cota cero del portal.

En las exenciones a favor de los locales que se contienen en la escritura de división horizontal que expresa específicamente los gastos de los que están excluidos los locales no se menciona con idéntica especificidad a los ascensores lo que en una interpretación lógica deben concluirse que no están exonerados del abono de dichos gastos sin que puedan considerarse incluidos en la formula residual 'y demás procedentes'.

La obra realizada para bajar los ascensores a cota cero lo es para conseguir la íntegra, plena y segura accesibilidad al edificio y por ello el nuevo tramo debe ser considerado como una instalación nueva y no como una reforma, conservación, mantenimiento o sustitución del ascensor. Y al considerarla como una nueva instalación por la prolongación que necesita el nuevo sistema de accesibilidad le es de aplicación como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencias de 31 de octubre de 2017 y 15 de octubre de 2018 el criterio general sentado en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 y de 13 de noviembre de 2012 según el cual ' En materia de acuerdos de instalación de un ascensor la doctrina jurisprudencial declara que el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Sobre la interpretación y delimitación del término gastos en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor. Este criterio no se altera en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 según la cual no se exonera a los titulares de los locales de un edificio construido en régimen de propiedad horizontal de contribuir a los gastos de instalación del ascensor sino que, sin alterar la doctrina jurisprudencial anterior, lo que permite es que se pueda determinar la contribución a los gastos de instalación del ascensor de manera diferente a la derivada de la aplicación de la cuota de participación fijada en el titulo constitutivo para cada elemento privativo siempre que con la fijación de nuevas cuotas no se perjudique gravemente a ningún propietario. Pero tal pretensión no se ha solicitado en el presente proceso en el que la parte actora se ha limitado a instar su exención total.

En consecuencia, es indudable el deber de los actores de contribuir a los gastos de instalación del ascensor.

SÉPTIMO.- Al estimarse el recurso interpuesto por la parte demandada-apelante no hacemos imposición de las costas de esta alzada correspondientes a dicho recurso por disponerlo así el art. 398. 2 de la L.E. Civil. En cuanto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante-actora le imponemos las costas de esta alzada derivadas de su recurso en aplicación del art. 398. 1 de la L.E. Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la comunidad de propietarios CALLE000 núm.

NUM000 de Valladolid y rechazando el formulado a nombre de los actores Don Abelardo y otros contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid en fecha 30 de abril de 2018 en el procedimiento a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución en los particulares siguientes: - Dejamos sin efecto la declaración de nulidad de los acuerdos en lo referente al cuarto contiguo a la vivienda del portero y el pronunciamiento de condena a la entidad demandada del derribo a su costa de tal espacio - Dejamos sin efecto el pronunciamiento que exime a los propietarios de los locales de contribuir al pago de los gastos de las obras de instalación del ascensor.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos del fallo recurrido con imposición a la parte apelante-actora de las costas de esta alzada derivadas de su recurso y sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada correspondientes al recurso de la parte apelante-demandada La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte apelante-actora, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido a la parte apelante- demandada al haberse estimado su recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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