Última revisión
20/08/2020
Sentencia CIVIL Nº 35/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Vendrell (El), Sección 2, Rec 472/2019 de 20 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Vendrell (El)
Ponente: DAVID SERNA NACHER
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 43163410022020100006
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:201
Núm. Roj: SJPII 201:2020
Encabezamiento
Francesc Riera, 13
Vendrell (El) Tarragona
Procurador JOSE ROMAN GOMEZ
El Vendrell, veinte de febrero de dos mil veinte.
Vistos por David Serna Nácher Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial los presentes autos de juicio verbal nº 472/2019 seguidos a instancia de Bancaja 13 Fondo de Titulización de Activos representada en autos por el Procurador Sr. Román Gómez y asistida por el Letrado D. Guillermo Velasco Ménendez-Morán, contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Cunit, en situación procesal de rebeldía, sobre desahucio por precario, y atendidos los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Los demandados fueron declarados en rebeldía procesal por no contestar en tiempo y forma a la demanda.
La rebeldía, según la regulación introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no tiene reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien se encuentra en la misma posición procesal a la que tendría de no existir rebeldía porque ésta no equivale al allanamiento ni a la admisión de hechos, sino que constituye una mera negativa '
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza; y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede, dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., interrogatorio de la parte o reconocimiento de documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad en la posición de las partes en proceso. Es decir, que la eficacia de la prueba quedaría en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor. Todo ello supuesta la existencia de un emplazamiento previo, válido y en forma del demandado.
En el supuesto hoy contemplado los demandados no han acreditado ostentar título alguno que legitime su ocupación del inmueble y la parte actora sí ha probado la titularidad sobre la vivienda a través de la Nota simple del Registro de la Propiedad de Cunit (doc. nº 4), con el documento acreditativo de la adjudicación del dominio (doc. nº 3) y el acreditativo del pago de tributos que gravan el dominio (doc. nº 5). Por ello la demanda debe de ser estimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por lo anteriormente expuesto
Fallo
Que con estimación plena de la demanda promovida por Bancaja 13 Fondo de Titulización de Activos contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Cunit:
1.- Decreto haber lugar al desahucio de la parte demandada de la finca sita en AVENIDA000 nº NUM000 de Cunit y, por consiguiente, a que la parte demandada entregue a la actora la posesión de la meritada finca.
2- Condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que desaloje, deje libre y expedita y a disposición de la parte actora la referida finca con apercibimiento de lanzamiento si no lo hace voluntariamente dentro del plazo de un mes desde la firmeza de esta sentencia.
3.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado para ser conocido por la Ilustrísima Audiencia provincial de Tarragona.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firma David Serna Nácher juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de los de El Vendrell y su Partido judicial.
