Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 BADAJOZ
SENTENCIA: 00035/2021
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
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Teléfono:924284238-924284241 Fax:FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
N.I.G.06083 41 1 2017 0003527
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001073 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA, SOCIEDAD COOPERATIVA Procurador: ALEJANDRO PEREZ-MONTES GIL
Abogado: MARIA TERESA VIÑUELAS ZAHINOS
Recurrido: Carlos Ramón, Lina Procurador: MANUEL PEREZ GUERRERO, MANUEL PEREZ GUERRERO Abogado: DAVID DIAZ MATOS, DAVID DIAZ MATOS
S E N T E N C I A Nº 35/2021
ILMOS. SRES......................../ PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)
En BADAJOZ, a veinte de enero de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONTRATACIÓN Nº 1073/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2-Bis de Mérida , a los que ha correspondido el RECURSO DE SALA Nº 70/2020, en los que aparece como parte apelante,CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.C.C., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. D./DÑA. ALEJANDRO PEREZ-MONTES GIL, asistido por el Abogado D./DÑA. MARÍA TERESA VIÑUELAS ZAHÍNOS, y como parte apelada, D. Carlos Ramón Y
DÑA. Lina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. D./DÑA. MANUEL PÉREZ GUERRERO, asistido por el Abogado D./ DÑA. DAVID DÍAZ MATOS, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2-Bis de Mérida, por el mismo se dictó sentencia con fecha 04-07- 2019 , cuya parte dispositiva dice:
'FALLO
ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Procurador Sr./Sra. Pérez Guerrero, actuando en nombre y representación de Dña. Lina y D. Carlos Ramón, frente a CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.C.C., y, en consecuencia:
1.- DECLARO la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interésdel contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en fecha 20 de junio de 2008; y condenoa la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato que es de objeto de esta demanda, con devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusulaantedicha hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del préstamo, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo.
DECLARO la nulidad del acuerdo privado posterior firmado entre las partes en agosto de 2015.
2.- DECLARO la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, la cláusula relativa a los interese moratorios estipulados en el contrato de préstamo, con restitución de las cantidades correspondientes para el supuesto de haber sido aplicada, con los intereses correspondientes.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
Desde el dictado de la presente sentencia se devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por CAJA RURAL DE EXTREMADURA S.C.C., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda inicial y en tal sentido, declara la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes, condenado a la entidad demandada CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOC.COOP DE CRÉDITO a eliminarla, con devolución de las cantidades cobradas de más por su aplicación, hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del préstamo, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo.
El recurso que ha interpuesto la entidad demandada, discrepa de la sentencia de instancia respecto a dichos pronunciamientos.
Antes de determinar el posible efecto que, en su caso, haya podido producir la novación alegada por la entidad, afirmamos que la inicial/les cláusula suelo), puede ser declarada abusiva a tenor de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la fundamental sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , que además ha sido desarrollada aún más en otras posteriores, todo ello de conformidad con la doctrina del TJUE en relación con la Directiva 93/13.
Estamos ante una condición general de la contratación, señalando el Tribunal Supremo que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , para que se estimen como tales deben revestir las siguientes notas: contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, siendo indiferente la autoría material de las condiciones y si el adherente es un consumidor o un profesional a estos efectos. Entiende el Alto Tribunal que las condiciones generales se pueden referir al objeto principal del contrato, al margen del grado del control judicial que de ellas sea posible,cohonestando los principios de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado ( articulo 38 de la CE ) y la necesaria protección de los derechos de los consumidores y usuarios ( artículo 51 de la CE ). Y añade que ha de distinguirse que las condiciones sean conocidas a que sean impuestas, por cuanto lo primero no impide lo segundo, dado que es necesario, en virtud del principio de consentimiento, que desde luego las condiciones sean conocidas para que se puedan entender incorporadas al contrato.
En segundo lugar, el TS analiza cuando debe entenderse que nos encontramos ante una condición general impuesta, y señala que no deja de darse el requisito de la imposición por la circunstancia de que se ofrezcan al adherente varias posibilidades igualmente estandarizadas con cláusulas igualmente predispuestas sin posibilidad de negociación, no siendo preciso que se destinen a su inclusión a todos los contratos celebrados, sino bastando que tengan vocación de incluirse en una pluralidad de ellos, no siendo preciso el concepto de inevitabilidad para el adherente, sino simplemente ausencia de negociación individual, sin que desde luego exista correspondencia con la imposición del contrato o de la obligación de contratar, siendo un hecho notorio que en el ámbito de los servicios bancarios se opera con cláusulas que son condiciones generales predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, siendo una forma actual de contratar en masa, que no implica sin más ninguna ilicitud ( STS de 18 de junio de 2012 ). Ahora bien, en todo caso, la inexistencia de imposición por existir propiamente una negociación individual, ha de ser probada por el empresario.
En tercer lugar, la referida sentencia se plantea si cabe el control de las condiciones generales que definen el objeto del contrato. Así, en primer lugar, parte del hecho de que, aun existiendo, como en este ámbito, disposiciones legales o reglamentarias imperativas de garantía y trasparencia, ello no impide la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Ahora bien, cuando se trata de condiciones generales que definen el objeto principal del contrato o determinan el precio, entiende el TJUE en relación con la Directiva 93/13 que no cabe su control. Pues bien, nuestro T. Supremo, frente a las diferentes tesis doctrinales mantenidas, entiende que la cláusula de limitación del tipo de interés es un elemento esencial, inherente al precio, pero ello no excluye totalmente la posibilidad de control de su abusividad, señalando que deben ser sometidas a un doble control de trasparencia.
El primer control que define es el CONTROL DE INCORPORACION en el contrato, esto es, el cumplimiento de los requisitos de los artículos 5.5 y 7 de la LCGC, señalando que la regulación del proceso de contratación previsto en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza la observancia formal de tales requisitos.
SEGUNDO.-Tratándose de consumidores, impone un segundo control de trasparencia, que implica que el consumidor conozca con sencillez la carga 'económica' del contrato y la carga 'jurídica' del mismo, conforme al artículo 80 del TRLCU, esto es, que con la información suministrada, el consumidor conozca y pueda percibir que se encuentra ante un elemento esencial del contrato, no accesorio y cómo puede jugar en la economía de su contrato, no bastando la mera claridad documental, indicándose distintos parámetros quedeben ser observados, como la presentación de distintos escenarios, los costes comparativos de otras posibilidades etc.
Finalmente, el TS en la sentencia indicada valora cómo pueden ser reputadas abusivas las cláusulas señalando que aunque las mismas sean claras no quiere decirse que no sean abusivas (lo que ocurre es que en dicho caso queda excluido el control de abusividad), y a sensu contrario, el que no sean claras no significa que sean abusivas o desequilibradas. Para determinar dicha circunstancia, conforme al artículo 8.2 de la LCGC se precisa que, contra las exigencias de la buena fe, causen un desequilibrio en el consumidor, debiendo ser tenidas en cuenta para ello las circunstancias del momento de la contratación, así como la naturaleza de los bienes y servicios. A falta de una definición legal de tal desequilibrio, el TS indica que, conforme a la doctrina europea, ha de proyectarse sobre el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien legalmente compite en el mercado y que las condiciones que impone son aceptadas en un mercado libre, valorándose, en definitiva, si existe un reparto real de riesgos.
A la vista de la doctrina expuesta, y la prueba practicada en el presente procedimiento, hemos de llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una condición general de la contratación impuesta, no negociada individualmente, como indica la parte demandada, y que además, tras no superar el doble filtro de trasparencia, puede ser estimada abusiva, conllevando ello la declaración de su nulidad.
Por tanto, y en definitiva, tal y como aduce la parte actora, hemos de reputar la cláusula indicada abusiva, por ende nula, procediendo su eliminación, sin perjuicio de mantener su validez el resto de la relación contractual, y sin perjuicio del pronunciamiento relativo a la novación firmada.
TERCERO.- Esta Sala viene sosteniendo -valga por todas sentencia de 6.3.2019, Recurso número 92/2019 - que la posibilidad del carácter transaccional dependerá de si ha existido o no negociación. Esta última línea es la que consideramos que debe abrirse paso por los motivos que, a continuación, exponemos.
En el caso presente, no se ha demostrado que dicho acuerdo sea fruto de una previa negociación. No ignora esta Sala las resoluciones del Tribunal Supremo y, más concretamente, la sentencia 205/2018, de 11 de abril , que precisamente estimó un recurso de casación de una entidad financiera sobre la base de un documento de novación donde incluso se mantenía la cláusula suelo. En ese supuesto, se bajó el tipo mínimo de la cláusula suelo y quedó al 2,25%. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial mantuvieron que no se podía convalidar la cláusula. El Tribunal Supremo, como es sabido, revocó tal decisión bajo el argumento de que no se trataba de una novación sino de una transacción. Una transacción, llegó a decir, porque hubo concesiones recíprocas entre la financiera y el consumidor. Recordó que es materia sujeta a la disponibilidad de las partes. Hizo una amplia exposición, eso sí genérica, sobre la posibilidad de transigir en materia de consumo, cosa no discutida. No obstante, el Supremo sí termina reconociendo -y esto es lo decisivo- que latransacción también debe pasar por el filtro de transparencia. Sea como fuere, esta sentencia no puede decirse que haya fijado doctrina. La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con aquella doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley ( artículo 1.6 del Código Civil ). Aquí está el problema, porque realmente no puede hablarse de la existencia de una doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo. En efecto, mientras las sentencias del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril y 489/2018, 13 de septiembre consideran que no tiene por qué ser nula la cláusula novada, hay otras resoluciones del propio tribunal que mantienen lo contrario. Se trata, por ejemplo, de las sentencias 558/2017, de 16 de octubre y 361/2018, de 15 de junio .
Esta última sentencia, la 361/2018 , se abordaba el caso de una demanda planteada contra el Banco Popular Español, por un documento de novación por el que la cláusula suelo fue rebajada del 5% al 3,50%. El Juzgado estimó la demanda al entender que tanto la cláusula como su novación eran nulas. La Audiencia Provincial de Sevilla, sin embargo, dio por buena la novación. El Tribunal Supremo, en este caso, concluyó que ni al momento de formalizarse el préstamo hipotecario, ni después con ocasión de la novación, se facilitó la información necesaria, clara y adecuada para que el consumidor tuviera un conocimiento real de la trascendencia de la carga económica y jurídica tanto de la cláusula como de su posterior novación. Negó, pues, que hubiera transparencia. Y todo ello, según la Audiencia Provincial, a pesar de que la prestataria leyó la cláusula, que se firmó ante notario y que su redacción era clara y comprensible.
Por su parte, la también conocida sentencia del Tribunal Supremo 489/2018, de 13 de septiembre , que es de Caja Rural de Asturias, aborda un préstamo que tenía un suelo del 3%, que se rebajó primero al 2,75 y luego al 2,50. El Juzgado dio la razón al consumidor. La Audiencia revocó la sentencia. El Supremo confirmó esta decisión, pero hizo ciertas consideraciones que, en la práctica, vienen a matizar la sentencia de 11 de abril de 2018 . Se insiste en que el consumidor, en el ámbito de su autonomía privada, puede negociar y puede sustituir una cláusula nula por otra que no lo sea. Se rectifica, al igual que se hizo en abril, que en estos casos opere el artículo 1208 del Código Civil que tiene por nula la novación. Ahora bien, la sentencia tiene importantes detalles. El principal es que tuvo por probado que hubo negociación, pues fue el consumidor quien acudió al banco para que le redujeran el límite del tipo mínimo.
Puede concluirse que, en esta materia, no puede hablarse de caso cerrado o de doctrina reiterada vinculante.
Sí está claro que, conforme tanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia 9/2019, de 11 de enero ) como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, sentencia de 21 de diciembre de 2016 -caso Gutiérrez Naranjo - y 20 de septiembre de 2017 -caso Ruxandra Paula Andricius -), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencia de dicha celebración. Es decir, es preciso que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo. Respecto de loselementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor evaluar su decisión. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. En la medida que el precio del préstamo es el interés, cuando éste es variable la existencia de un suelo tiene gran trascendencia. Por eso es necesario que el cliente, con claridad y dándole un tratamiento principal, tenga conocimiento de ese suelo y de su incidencia en el precio del contrato.
Y ese deber de información, como se hace constar en la sentencia del Tribunal Supremo 361/2018, de 15 de junio , rige en todas las fases contractuales: no solo al contratar el préstamo hipotecario sino también después al producirse una novación. El consumidor ha de tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas contractuales.
Para que su decisión sea válida y vinculante no basta con la mera lectura de la escritura, ni que la redacción de la cláusula sea clara (mero control de incorporación), ni que la declaración de voluntad sea manuscrita. Solo se puede renunciar a los derechos que realmente se conocen, sin que el conocimiento pueda sin más presuponerse. Así, como ya hemos apuntado, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018 , para admitir la validez del acuerdo y la correlativa renuncia de derechos, tiene como presupuesto un consumidor que, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, actúa libremente y con pleno conocimiento de lo que hace. Es decir, es el acuerdo que se alcanza bajo el paraguas de la transparencia, del consumidor que está al tanto de sus derechos y, por ende, es consciente de las consecuencias de sus actos.
QUINTO.- Dicho todo esto, tenemos que dar la razón a CAJA RURAL DE EXTREMADURA en cuanto sostiene que la validez de una novación. Ahora bien, no podemos darle la razón cuando atribuye naturaleza transaccional al acuerdo de novación de 5 de agosto de 2015. Entendemos que es una novación válida, pero no una transacción con efectos liberatorios.
Efectivamente, mediante dicho acuerdo, se procedió a eliminar la cláusula suelo existente en el préstamo referido dicho acuerdo no modificaba la cláusula suelo, no la rebajaba o suspendía su aplicación durante un determinado plazo para volver a aplicar nuevamente, sino que sencillamente la eliminaba del contrato de préstamo hipotecario.
A diferencia de otros supuestos, y esto es importante resaltarlo, aquí no se ha novado una cláusula abusiva para convalidarla o purificarla. Aquí directamente lo que se ha hecho es eliminarla. Estamos ante una carencia de objeto. No se puede olvidar el sentido de la pretensión: la declaración de nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula suelo. La cláusula, sin embargo, al tiempo de presentación de la demanda, ya estaba anulada: había dejado de existir con el documento de novación. Cosa distinta es la acción de restitución que pueda conservar el consumidor y que, de hecho, en este mismo procedimiento ejerce. E insistimos, la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario y su consiguienteeliminación ya no procede. Tal pretensión ha sido satisfecha fuera del procedimiento y antes de presentada la demanda. Hay carencia de objeto: no se puede condenar a CAJA RURAL DE EXTREMADURA a hacer lo que ya ha hecho. Véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo 709/2018, de 18 de diciembre , que viene a refrendar la sentencia desestimatoria del Juzgado frente a la declaración de nulidad de una cláusula suelo que ya había sido eliminada por el 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA'.
Ahora bien, como ya hemos adelantado, donde no lleva razón CAJA RURAL DE EXTREMADURA es en querer atribuir naturaleza transaccional al acuerdo de 5 de agosto de 2015.
En efecto, aunque no estemos en el supuesto previsto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (renuncia previa), ello no significa que la condición general por la que se renuncia al ejercicio de acciones no pueda ser una cláusula abusiva por otras razones. En concreto, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en dicha renuncia, porque provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe ( sentencia del Tribunal Supremo 137/2019, de 6 de marzo ).
Sí, la cláusula en cuestión solo podría ser válida en dos supuestos: uno, si hubiera sido fruto de una negociación previa; o dos, si supera los controles de incorporación y transparencia propios de toda condición general en materia de consumo.
En cuanto a la posible negociación, ninguna prueba hay de la misma. El cliente se limita a suscribir unos documentos elaborados y redactados por la entidad bancaria ( sentencias del Tribunal Supremo 609/2017, de 15 de noviembre y 57/2016, de 12 de febrero ). No consta aquí la existencia de un estado previo de confrontación o conflicto. No hay reclamaciones del cliente a la entidad financiera o ante el Banco de España. Por tanto, la renuncia no puede pasar por una condición general negociada.
Alegan los prestatarios -y nada en el pleito permite contradecirlo- que no obtuvieron de la prestamista ahora recurrente, folleto informativo comprendiendo los términos de la oferta; que tampoco se realizó simulación de los posibles escenarios en que se desenvolvería el préstamo, comprendiendo cálculos aplicando tanto intereses variables como fijos; tampoco se realizó proposición sobre la base de la obligatoria oferta vinculante comprendiendo los términos de una negociación pactada libremente; que ni tan siquiera el representante de la prestamista tuvo capacidad para negociar las condiciones del préstamo, ya que el modelo de negociación era imposible al estar anticipadamente formulada la oferta por los servicios financieros de la entidad, sin que el representante de la predisponente tuviera margen posible para modificar aspectos de contratos previamente redactados por la entidad bancaria y entregados en masa a sus diferentes sucursales. Por otra parte, el prestamista no comunicó debidamente, no existió buena fe, las condiciones en que se celebraba la contratación por mucho que en la escritura de préstamo hipotecario la Notaria autorizante contemplase el conjunto de advertencias legales a que vienen obligados por Orden Ministerial.
Que, como consta por escrito, la prestataria renunció al derecho a leer por sí mismo dicho instrumento público y por otra parte consta la renuncia al plazo de tres días para revisar el instrumento público; y que los términos en que fueron redactadas determinadas cláusulas de adhesión (cláusula suelo-techo) eran poco menos que entendibles dada la escasa o nula información suministrada a la adherida y dado el carácter oscuro, farragoso o falto de transparencia de dicho clausulado haciendo incomprensible sus términos para quien por primera vez accede a este tipo de contratación bancaria.
En su consecuencia, derivado de la inicial oferta verbal de préstamo hipotecario, se otorgó el descrito instrumento público que antes se había entregado por la predisponente y demandada al Notario autorizante sin que en la redacción de la escritura de constitución del préstamo y su hipoteca hubiese tenido la prestataria participación alguna. El conjunto de su clausulado fue anticipadamente redactado por la demandada.
Aunque el acuerdo contiene una cláusula de renuncia de acciones, dicha cláusula solo podría ser válida en dos supuestos: uno, si hubiera sido fruto de una negociación previa; o dos, si supera los controles de incorporación y transparencia propios de toda condición general en materia de consumo.
En cuanto a la posible negociación, ninguna prueba hay de la misma. El cliente se limita a suscribir unos documentos elaborados y redactados por la entidad bancaria. El acuerdo privado de novación no tiene naturaleza transaccional, la cláusula sobre renuncia de acciones no puede ser válida, no es fruto de negociación previa, ninguna prueba hay de la misma, por tanto, el consumidor conserva la acción de restitución de lo indebidamente abonado al banco.
Y justamente, por no ser negociada, para no ser abusiva, la condición debe superar el doble control. El de incorporación es factible, pero el de transparencia desde luego que no. La condición quinta del contrato de novación contiene una renuncia irrevocable a no instar en el futuro cualquier reclamación sobre la cláusula suelo.
A falta de pruebas que demuestren realidad distinta, con dicha cláusula no se transmitió a la parte prestataria la información necesaria para conocer el alcance de su renuncia. En ningún momento se le hizo saber su alcance jurídico y, sobre todo, económico.
El solo hecho de que se hubiese dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y la misma no hubiera reconocido efectos retroactivos nada cambia las cosas. Esa sentencia no era fuente del Derecho, resolvía solo sobre una acción colectiva de cesación
-sin acumular acción de cantidad- y, de hecho, tras esa sentencia del Supremo, numerosas Audiencias Provinciales siguieron condenando a las entidades financieras a la restitución de las cantidades. Además, ya se había dictado la famosa sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2015 , que admitió la retroactividad débil. Por todo ello, la cláusula no es válida. No se facilitó información alguna en cuanto a la pérdida de potenciales derechos económicos por razón de la renuncia. Se ocultaron los derechos del consumidor, de modo que éste malpudo ser consciente de a qué estaba renunciando. No se hizo saber al cliente que, por la aplicación de la cláusula suelo, se habían producido unos pagos potencialmente indebidos.
Aunque CAJA RURAL DE EXTREMADURA eliminó la cláusula, silenció por completo los efectos derivados de su aplicación a lo largo del tiempo. Tácitamente se hizo creer al cliente que las liquidaciones de interés remuneratorio eran correctas e inatacables. Nada más lejos de la realidad: se trataba de una condición general no negociada y que, además, era nula. La entidad financiera en modo alguno proporcionó información suficiente y completa sobre las consecuencias de su firma (carga económica y jurídica). Ni siquiera se colman las previsiones del artículo 1815 del Código Civil . Sí, no se dio posibilidad al cliente de conocer el alcance de la adhesión. Y por supuesto el documento de novación no obedece ni es manifestación de un pretendido estado de confrontación o litigio. Téngase en cuenta que, tratándose de consumidores, al ser materia de orden público, toda renuncia de derechos merece ser acogida con especiales cautelas porque puede comprometer el derecho fundamental a la protección jurisdiccional. Por eso, si no hay negociación individual, toda cláusula de renuncia debe en principio considerarse abusiva.
No entendemos de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su recientísima sentencia de 15 de diciembre de 2020 Sentencia: 675/2020 Recurso: 4246/2016 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO. Concurre en el caso que hemos revisado, clara legitimación para instar la nulidad de la cláusula suelo y reclamar las cantidades cobradas de más en aplicación de dicha cláusula, porque no existió una transacción que contuviera una renuncia específica al ejercicio de esas acciones, que, caso contrario, hubiera podido ser válida según los parámetros fijados por la jurisprudencia del TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020.
En consecuencia, la condena a la restitución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula suelo debe confirmarse, con sus intereses legales.
SEXTO.-Las costas de la apelación, al estimarse en parte el recurso, no se imponen ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Otro tanto ocurre con las costas de primera instancia, al estimarse solo parcialmente la demanda ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOC. COOP DE CRÉDITOcontra la sentencia nº 596/19 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 bis de Mérida, de 4 de julio de 2019, en el Juicio Ordinario Nº. 1073/17 ; Recurso de Sala Nº 70/20,en el sentido de estimar de manera parcial la demanda y, manteniendo la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés dejamos sin efecto su condena a eliminarla, dada la validez del acuerdo de novación de 5 de agosto de 2.015, sin que ello implique sanación de cláusula anterior alguna del contrato que une a las partes, ni limite a éstas el ejercicio de acciones legales.Dejamos sin efecto la declaración de nulidad de aquel acuerdo novatorio, en los términos antes expuestos.
Confirmamos la condena de CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOC. COOPE DE CRÉDITO en todo lo demás y, en particular, a devolver a la actora todas las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la aplicación de la cláusula suelo desde la suscripción del préstamo hipotecario hasta su cese, cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses legales.
No se imponen las costas en ambas instancias y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos Sres. magistrados al margen reseñados. 'D. Luis Romualdo Hernández Díaz-Ambrona; D. Fernando Paumard Collado y D. Matías Madrigal Martínez Pereda'.- Rubricados.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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